Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 335/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 546/2015 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA
Nº de sentencia: 335/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100302
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00335/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:546/15
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 410/13
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Muros
Deliberación el día:8 de septiembre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 335/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 546/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 410/13, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTES:ZURCH INSURANCE P.L.C SUCURSAL EN ESPAÑA y DOÑA María Cristina , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Uhía Bermúdez; comoAPELADOS:MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DON Francisco , representados, respectivamente por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel y la Sra. Pedrosa Candamo.- Siendo Ponente la Ilma. Sra.DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 18 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'
Que estimando parcialmente la demandareconvencional formulada por la representación procesal de D. Francisco contra Dª María Cristina y la compañía aseguradora 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España', debo condenar y condeno a estas últimas a abonar conjunta y solidariamente a D. Francisco la suma de 24.998,57 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que sólo se le imponen a la entidad aseguradora desde la fecha del
siniestro hasta su completo y definitivo pago.Se condenaa D. María Cristina a abonar al actor los intereses del artículo 576 de la LEC desde el momento de la sentencia hasta su completo y definitivo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda interpuesta par la representación procesal de Da. María Cristina frente D. Francisco y la compañía aseguradora 'Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA', con imposición de las costas procesales a Dª. María Cristina .'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Zurich y de Dª María Cristina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la compañía Zurich y de la Sra. María Cristina , recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta frente al Sr. Francisco y MAPFRE en reclamación de la indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia de accidente de tráfico en base a responsabilidad dimanante de la culpa extracontractual establecida en el artículo 1.902 del Código civil y estima parcialmente la reconvención planteada por el Sr. Francisco frente a Zurich y la Sra. María Cristina , condenándolos a abonarle solidariamente la cantidad de 24.998,57 euros, más los intereses del art. 20 LCS , con cargo a la aseguradora.
La resolución recurrida, tras invocar la legislación aplicable al caso, centra la cuestión controvertida en la determinación de la responsabilidad del siniestro ocurrido el 15 de marzo de 2009. Ante la existencia de dos informes perciales de parte contradictorios, se basa la Juez a quo sustancialmente en el informe estadístico Arena, elaborado por la Dirección General de Tráfico y en la prueba testifical practicada en juicio y concluye responsable de la colisión a la Sra. María Cristina , actora principal.
Los motivos de apelación alegados en el recurso son resumidamente:
Error en la valoración de la prueba respecto de la dinámica del accidente. La resolución atribuye un valor al informe Arena, del que carece, pues ni siquiera tiene valor de prueba documental. Se limita a recoger una serie de datos a efectos estadísticos y juicios de valor de carácter subjetivo. También carece de valor probatorio la declaración del agente que lo elaboró. Las declaraciones del resto de testigos que depusieron en el acto de la vista tampoco contribuyeron a esclarecer la dinámica del siniestro. Incorrecta valoración de la prueba pericial, que debió sustentarse en el informe y declaración del perito Sr. Plácido , más coherente y esclarecedora. Se han practicado otras pruebas que no han sido tenidas en cuenta en la resolución.
Infracción del art. 1 LRCSVM , art.
Improcedencia de la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS .
Improcedencia de la imposición de las costas procesales. El caso presenta serias dudas de hecho.
La parte demandada principal y demandante reconvencional solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia, cuyo motivo sustancial es el error en la apreciación de la prueba, sitúa la controversia en un ámbito esencialmente valorativo, al considerar la resolución apelada que no se ha probado la existencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo codemandado, con motivo del accidente en el que resultó con daños personales la actora, sino la culpa de ésta, alegando el recurso que la responsabilidad de dicho conductor está plenamente acreditada.
Son de aplicación al caso los artículos 1 , 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que diferencian el régimen de responsabilidad cuasi objetiva previsto para los daños corporales, en el que el conductor (y por extensión el propietario y la aseguradora) sólo queda exonerado si prueba que aquellos fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, de los daños materiales en los que la responsabilidad es de tipo subjetivo o por culpa del artículo 1902 del Código Civil y correspondería al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones indemnizatorias ( art. 217 LEC ), incluida la culpa del conductor contrario.
En cualquier caso, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el 'quantum' del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva, a fin de determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al responsable a consecuencia de su conducta o actividad, en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a ésta, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado conforme a las reglas de la experiencia.
De acuerdo con la doctrina expuesta, incumbiendo a la parte actora, acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de las acciones u omisiones que considera factores determinantes del accidente sufrido y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación material y jurídica entre la conducta imprudente imputada al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada y el resultado dañoso, lo cierto es que estimamos que no ha sido acreditada, en consonancia con lo que aprecia la sentencia recurrida.
En la sentencia de instancia,se argumenta literalmente como justificación de la no apreciación de la responsabilidad extracontractual del conductor demandado y sí de la actora:
En primer lugar, cabe señalar que de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los peritos Don. Plácido y Sr. Carlos Alberto , no puede extraerse conclusión alguna. Las posturas de dichos peritos resultan totalmente contradictorias; por un lado Don. Plácido determina que cuando se produce la colisión, en atención a la localización de los daños existentes en el turismo y la moto, el coche de la demandante se halla totalmente incorporado a la vía principal, mientras que, por el contrario, e1 perito Don. Carlos Alberto manifiesta que el coche se encontraba en oblicuo y en perpendicular a la carretera principal cuando se produce el impacto, añadiendo que la motocicleta no circulaba a una velocidad excesiva, sino a unos 50 Km por hora en base a los datos objetivos de arrastre y colisión. Debe ponerse de relieve que ambos peritos, lo son de parte, por lo que su parcialidad se pone en duda. Si bien es cierto, y a pesar de ello debe hacerse hincapié en el hecho de que el perito de la parte demandante (Don. Plácido ) reconoció que desde la intersección la actora no podía ver si venía circulando la motocicleta porque hay una curva próxima, lo que denota que la misma accedió a dicha vía sin haberse cerciorado completamente de que ningún vehículo discurría por la misma.
Lo que sí resulta concluyente es lo dispuesto en el informe estadístico Arena elaborado por la Dirección General de Trafico; e1 Agente que lo instruyó se ratifico en el acto del juicio en el mismo; en él se establece como causa principal del accidente 'e1 giro incorrecto por parte del turismo ....NNN (e1 Seat Leon conducido por la actora), ya que se incorpora a la vía sin cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro alguno para otros usuarios y no respetando la norma de prioridad establecida'. Pero además debe incidirse en la circunstancia de que los testigos que depusieron en el juicio, coincidieron con lo relatado en el referido informe Arena, señalando que la culpa en la producción del siniestro la tuvo la actora, así, el testigo D. Baldomero (que circulaba detrás del coche de la actora) afirmó que el Seat Leon aún no estaba incorporado a la vía principal cuando la moto colisionó en su parte trasera, y de igual modo, la testigo Paula (que se encontraba junto a una amiga en la terraza del bar ante el que se produjo el choque) alegó que cuando que cuando pasaba, el coche le salió de repente, no dándole tiempo a frenar al motorista, sosteniendo en todo momento que la motocicleta no circulaba rápido.
Pues bien, lo cierto es que en el caso de autos las partes mantienen versiones totalmente contradictorias del modo en qué se produjo la colisión entre ambos vehículos.
Así, mientras que la demandante principal sostiene que cuando conducía el turismo Seat León, matrícula ....NNN , por una vía secundaria para acceder a la carretera AC-550, tras incorporarse mediante un giro a la izquierda a la vía principal, la motocicleta Yamaha, conducida por el Sr. Francisco con absoluta desatención, circulaba a una velocidad excesiva y colisionó fuertemente en la parte trasera de su turismo, el demandado-reconviniente atribuye la culpa exclusiva del siniestro a la Sra. María Cristina , por haber realizado una maniobra incorrecta de giro a la izquierda, al tratar de incorporarse a la vía principal sin la más mínima diligencia.
Ante la existencia de dos informes periciales de parte contradictorios que fundamentan las versiones respectivas de cada uno de los litigantes, debemos acudir al resto de pruebas obrantes en autos, partiendo del hecho indubitado de que el siniestro se produjo sobre las 16:00 horas, a pleno día, en un punto de intersección en forma de T, de una vía convencional, de doble sentido de circulación, con un carril para cada sentido.
Discrepando con lo alegado en el recurso de apelación, debe otorgarse especial importancia al efecto al informe estadístico ARENA levantado por la Guardia de Tráfico que se presentó en el lugar tras la producción del accidente, con la inmediación que ello supone con los datos objetivos, fundamentalmente vestigios, y daños de los vehículos, análisis de las características y circunstancias de la calzada y declaraciones tomadas a los presentes, que concluye que el accidente tuvo por causa la conducta imprudente de la conductora del turismo recurrente.
El atestado policial sólo hace prueba respecto de los datos objetivos que recoge y la diligencia de apreciación de la forma de ocurrir el accidente puede valorarse como prueba, cuando en el juicio preste declaración el Guardia Civil que hizo la misma y su apreciación se someta a la debida contradicción, lo que ocurre en este caso, pues el agente instructor del informe, de cuya imparcialidad y objetividad no cabe duda, ratificó en la vista las conclusiones consignadas en el mismo, atribuyendo la causa principal del accidente al giro incorrecto por parte del turismo ....NNN ,ya que se incorpora a la vía sin cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro alguno para otros usuarios y no respetando la norma de prioridad establecida,resultando totalmente injustificadas las manifestaciones de la apelante para desacreditar las declaraciones del instructor.
Debemos recordar que el informe estadístico ARENA se enmarca en el apartado 2 del art. 319 LEC , gozando así de presunción de certeza, que en este caso no ha sido desvirtuada por la recurrente, y por ello es posible, en base al mismo, formar convicción sobre la forma de suceder el accidente y responsabilidad que del mismo deriva, que en este caso es exclusivamente de la conductora del Seat León. Por otro lado, las conclusiones del informe vendrían corroboradas por la prueba testifical evacuada en el acto de la vista, pues el Sr. Baldomero , que circulaba detrás del coche de la actora, confirmó que el Seat León aún no estaba incorporado a la vía principal en el momento de la colisión y la testigo Sra. Paula , que se encontraba en la terraza de un bar próximo, descartó que la motocicleta circulase con exceso de velocidad.
La ubicación de los daños de los vehículos implicados también permitiría corroborar que el siniestro se produce antes de la efectiva y completa incorporación del Seat León, a la vía, pues éste presenta daños en la aleta trasera izquierda y piloto trasero izquierdo, que parecen indicar que su posición sería oblicua y no frontal respecto de la motocicleta.
En conclusión, debemos confirmar la sentencia recurrida dando por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
TERCERO.-INTERESES ART. 20 LCS
Se alega por la recurrente la improcedencia de la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS que impone la sentencia recurrida, con cargo a la aseguradora. El motivo no puede prosperar pues no existe causa liberatoria para la compañía, que se limita a alegar de un modo genérico la existencia de una causa justificada que no concurre en este caso.
CUARTO.-RESPECTO DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA
Finalmente, solicita la parte apelante que se revoque el pronunciamiento de imposición de las costas de primera instancia, en atención a las dudas de hecho existentes.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Para apreciar las dudas de hecho, excepción a la regla de imposición por el vencimiento objetivo, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. La Sala, a la vista de la prueba practicada, y lo acaecido, no comparte que estemos ante un supuesto de dudas de hecho no encuentra motivos para modificar el criterio seguido en la sentencia de instancia.
QUINTO.-COSTAS
Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, que CONFIRMAMOS en su integridad.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

