Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 720/2015 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 335/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100366

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5725

Núm. Roj: SAP V 5725/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 720/15
SENTENCIA Nº 000335/2016
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D:
JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, con el nº 001965/2012, por Dª Nicolasa representado por
la Procuradora Dª.MARIA JOSE ESPI LOPEZ y dirigido por la Letrada Dª.CLARA PEREZ GARCIA , contra
GRUPO QP S.A., representado por el Procurador D.JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el
Letrado D. IRA PRAXEDES MARTIN CASTAÑOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por GRUPO QP SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia , en fecha 2 de julio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Nicolasa contra GTRUPO QP SA, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.975€, con sus intereses legales . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO QP SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de marzo de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Octavade la Audiencia Provincial de Valencia, citado actuando como Tribunal unipersonalen segunda instancia, los presentes autos civilesy que se inician con la presentación de una demanda por Doña Nicolasa , en reclamación de 5975 € contra Grupo QP S.A. conforme al siguiente relato: que la actora el 11/06/2010 en el establecimiento comercial Agropecuaria adquiere un limpiador denominado Quimiacid PS con la finalidad de verificar la limpieza de una piscina, en tanto se trata de un desincrustante siendo que este producto se presenta en una garrafa de 5 l de color azul con un determinado código que acaba en 5239; se acompaña un reportaje fotográfico en el que puede verificarse la situación al producirse los hechos es decir inmediatamente a la adquisición del producto, así como en las últimas fotografías se puede advertir que si bien el precinto no ha sido roto el deterioro el envase es importante. Se advierte en la demanda que el producto es trasladado en el vehículo de la actora pero adoptando medidas de control y seguridad para qué el recipiente fuera en posición vertical y no pudiera derramarse; no obstante y al efectuar el repostaje la actora observa cómo pese a mantenerse el envase en perfecta verticalidad se salía su contenido por el tapón pese a no haber sido desprecintado.

Como consecuencia del derrame de dicho producto se produjeron diversos daños que vienen perfectamente determinados en la pericial que se acompaña a la demanda en el vehículo propiedad del actor. No obstante las constantes requerimientos a la empresa suministradora esta se mantuvo completamente ajena a los daños.

Al folio quinto de la demanda hecho séptimo se relatan los distintos elementos que han sido dañados y el valor de los mismos en este caso primero por un informe de la propia aseguradora y luego el de un perito (señor Jose Ramón ) que complementa la anterior.

Con expresa oposición de la mercantil demandada básicamente centrando la posibilidad de una responsabilidad en la fabricación, cuestión que ni siquiera sido planteada por la actora de hecho en el relato de la propia demanda se cuestiona que la fuga del producto haya podido ocurrir en el momento de su transporte en el vehículo de la actora y que por supuesto no existía ningún defecto de fabricación en el envase.

Se dicta sentencia con sentencia con fecha 02/07/2015 en el que se estima íntegramente la demanda condenando a la entidad mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad completa e integrar reclamada con intereses legales.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada productos QP S.A. contra la sentencia dictada, siendo que en esta se relatan primera la base de hecho que sirve a la reclamación de la actora centrandola en la existencia de una deficiencia en el cierre de la envase, concomitante un cierre inadecuado para productos de estas características y por último una deficiente información en el etiquetado. Se recalca en este sentido que en realidad el ejercicio de acción que se pretende tiene por base el daño producido por un producto defectuoso, pero no la disconformidad del cliente en cuanto a este, de esta manera lógicamente la sentencia parte ya de un desplazamiento del vendedor al fabricante en cuanto a la exigencia de responsabilidad. Se cita en la resolución recurrida diversa jurisprudencia primera en orden al concepto de producto defectuoso con especial incidencia al real decreto 44/96 en el que se cita la necesidad de comercializar únicamente aquellos productos seguros así como la obligación de los productores de tomar medidas apropiadas para mantener informados a aquellos de los riesgos del producto comercializado.

Sigue la referida resolución con invocación de la sentencia de 16/12/2002 en caso muy similar al presente fundamentalmente con referencia a un volcado accidental de un producto en el que se aduce la existencia de un defecto de cierre, invocando la referida resolución la necesidad primero de la existencia de medida materiales una y segundo de la información a seguir en el caso del accidente. Tras la cita literal de la parte correspondientes a los daños producidos por un derrame de un determinado producto bastante parecido al que ahora se trata, se vuelve incidir en el tema de la información haciéndose referencia al informe presentado por la Conselleria de sanidad y consumo de Murcia, en el que en relación con el envasado se manifiesta no cumplirse la normativa vigente. Se manifiesta en la sentencia, y ello tras la lectura de las distintas periciales realizadas en este procedimiento que el problema es una emanación de líquido vapor a través de un tapón dañado. Descartándose la manipulación de la actora y deslizándose la cuestión a la posibilidad de que la lectura e incluso pudiera ser debida a la expansión del propio líquido corrosivo y por tanto la presión existente dentro del receptáculo.

Es así que el recurso de apelación que se interpone por la mercantil demandada tiene por base la apreciación realizada al folio 259 y siguientes de la prueba practicada especialmente el interrogatorio del legal representante de la demandada del vendedor del producto en el sentido ambos de no apreciarse defecto alguno en el envase y pasándose así a analizar los distintas periciales practicadas, rechazando la viabilidad de un problema de etiquetado, achacandolo simplemente a su antigüedad y centrando en la afirmación del perito presentado en demanda en el sentido de que no puede precisarse si el tapón ha sido manipulado con posterioridad al cierre, considerando que justamente esta afirmación extrae a la demandada del círculo de responsabilidad.

Planteada de este modo la cuestión litigiosa, conviene recordar el marco legislativo invocado en la sentencia de instancia y que esta Sala considera correctamente aplicadocomo forma de determinar las caracteristicas de exigibilidad sobre el producto: artículos 135 y siguientes del RDlegislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LA LEY 11922/2007 ) otras leyes complementarias. Y siendo que en el artículo 137 del texto legal citado , ' Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'. De maneraque la sentencia apelada se inclina por dar al documento número nueve pericial, el acompañado por la demanda y con referencia a la Conselleria de sanidad y consumo, mayor preponderancia como pericial para con respecto al resto y es en este punto en el que no puede sustituirse la valoración que se hace en el recurso de apelación, por la valoración que se realiza por la sentencia de instanciade todo. De mayor entidad con una abundante normativa citada que permite perfectamente reflejar primero la ausencia de manipulación por parte de la actora del tapón, segundo las deficiencias de información, y de medidas de seguridad sobre el referido cierre; De modo que como señalaba el TS en sentencia de 9 de diciembre de 2010 , 'el carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, responde a circunstancias de carácter objetivo'. »En definitiva se ha de probar por el perjudicado, además del daño, el defecto del producto y el nexo de causalidad entre aquel y éste, llevándonos, dicho razonamiento a la conclusión ya expuesta por el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2000 que establecía que: «hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracontractual del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), y jurisprudencia que ha interpretado este precepto, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a la Ley 22/94 (LA LEY 2418/1994),-en este punto no debe olvidarse que las actuaciones que se han mantenido en la propia demanda y en la forma en la que se resuelto el tema es bajo el texto del artículo citado del código civil con independencia de que se mencione legislación específica para el producto determinado o para la observancia de algún tipo de requisitos en los que puede apreciarse una especial forma de culpa -(...), o incluso, acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1100 y ss. CC , el régimen sobre carga de la prueba del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada, y de la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la actora, sería el mismo, pues en todos los sistemas incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad, ya que «para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño». En los mismos términosla STS de 23 de noviembre de 2007 : '...'A la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo. De este modo, habiéndose declarado probado que la explosión no tuvo su origen en defectos de almacenamiento o manipulación, resulta razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía esperar, y por lo tanto que era defectuoso, en el sentido del artículo 3 de la Ley 22/1994 ; sobre todo a la vista de las especiales características de seguridad que deben tener los productos pirotécnicos, a lo que se ha de añadir la falta de información al usuario de los cohetes, pues no se acreditó que a los mismos se acompañaran las pegatinas con las instrucciones de uso'....'(...) 'Como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007 , con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2003 'el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos 'liability', resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso'; esta misma sentencia de 19 de febrero de 2007 resalta como el artículo 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto.

Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al juzgador de que el producto era inseguro. En definitiva, como dice la sentencia de 26 de mayo de 2003 , la base en que reposa la responsabilidad del fabricante, en la Ley 22/1994 , no está en el mero hecho de fabricar artilugios, sino porque el daño ocasionado se debe a defectos de fabricación de los mismos'. Es decir que votando por probado la inexistencia de suficiente información y de una adecuación de la misma a las necesidades de la prevención de accidentes e incluso alas actuaciones que tiene que verificarse un haber producido este a lo que debe añadirse los peligros inherentes a una forma de cierre que está claro que era incorrecta en cuanto al tapón instalado, añadiéndose en este punto al folio 252 últimos párrafos en la sentencia una valoración conjunta de la prueba que dificulta todavía más la posibilidad de apreciar una forma parcial y sesgada de interpretación probatoria tal como pretende el recurso de apelación. Y es en este punto en el que al folio 253 en el fundamento jurídico cuarto párrafo primero se hace una nueva valoración extremadamente acertada, en la que se extrae del régimen de responsabilidad tanto al almacenista, como ala actora dejando pues por simple elemento de intervención a la mercantil demandada y en este punto se vuelve hacer referencia al concepto de prisión realizada dentro de la propia botella como forma de inquietar el líquido ya sea por fuerza de la máquina taponador a ya sea por el mantenimiento de una pericial no admisible por el envase, siendo de esta manera que debe desestimarse el recurso interpuesto y en su mérito confirmar la resolución apelada. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino confirmándose la resolución y en su integridad desestimar el recurso apelación interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Productos QP S.A.contra la sentencia dictada con fecha 02/07/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Valenciaen Juicio 1965/2012 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2 , 1º LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ), de conformidad con el sentido del ' Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ' adoptados por laSala Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal , con un único magistrado ( art. 82.2 , 1 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) ), conforme al criterio determinado por dichaSala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de febrero de 2013 ( PROV 2013, 82969 ), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 ( PROV 2013, 214014 ), Rec. 1449/2012 , entre otros).

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
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