Sentencia CIVIL Nº 335/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 178/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100350

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2381

Núm. Roj: SAP A 2381/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 178 (Deducción alquiler vivienda habitual IRPF ejercicio 2018) 17.
PROCEDIMIENTO: CONCURSO (calificación) n.º 718/10.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.335/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Jorge , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador
D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SUÁREZ, con la dirección letrada de D. SANTIAGO SUÁREZ SUÁREZ; siendo la
parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SOL MAR ALQUILER DE VEHÍCULOS, SL.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 19 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de SOL MAR ALQUILER DE VEHÍCULOS, S.L.

2.- DETERMINAR como persona afectadas por esta calificación lasde Don Raúl , doña Melisa , AECOFIN, S.L., don Segismundo y don Jorge .

3.- INHABILITAR a don Raúl , doña Melisa , don Segismundo y don Jorge durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

4.- EXTENDER a don Jorge la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas hasta el importe de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000€).

5.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursal eso contra la masa don Raúl , doña Melisa , AECOFIN, S.L., don Segismundo y don Jorge .

6.- CONDENAR EN COSTAS a don Raúl , doña Melisa , AECOFIN, S.L., don Segismundo y don Jorge .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 7 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia recurrida ha calificado culpable el concurso de SOL MAR ALQUILER DE VEHÍCULOS, SL y determinado como persona afectada por la calificación, entre otras, al ahora recurrente, Sr. Jorge , al que inhabilita durante dos años y extiende la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas hasta el importe de doscientos mil euros; y ello al considerar, en lo que se refiere al apelante (fundamento de derecho cuarto, bajo la rúbrica de ' Sobre la falta de presentación de cuentas ') que ' en cuanto al Sr. Jorge sí que se aprecia la existencia de responsabilidad por cuanto que en el ejercicio 2009 fue el administrador de la mercantil concursada y solicitó la declaración de concurso, que debió acompañarse de la documentación que anunciaba y que no obstante los requerimientos, no fue entregada, esto es, la contabilidad de 2009 '. Ésta es la única causa de culpabilidad a la que la sentencia de instancia atribuye participación al apelante.

Frente a dicha decisión, el recurso de apelación se encarga de resaltar que el único motivo, de los varios por los que se solicitó la responsabilidad derivada de la solicitud de culpabilidad, por el que ha sido condenado el recurrente es el anteriormente indicado; y la sentencia nada refiere sobre si dicha omisión ha supuesto un perjuicio para la masa que justifique la condena pecuniaria, ni cuáles son las restituciones de bienes que deba realizar por ello. Denuncia, pues, falta de fundamentación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Lleva razón el apelante en que la única intervención relevante (a los efectos de la calificación del concurso como culpable) que se atribuye al Sr. Jorge es la contenida en el fundamento de derecho cuarto, antes referido.

Así, la sentencia apelada, al abordar (fundamento tercero) la falta de colaboración, en el apartado b) considera que aunque aquél fue requerido por la administración concursal '... y no lo atendiera no convierte su incumplimiento en motivo de declaración de culpabilidad por cuanto no obedece a un deber de colaboración sino que integra un deber autónomo establecido en la LC y la LSC '.

En el fundamento quinto (irregularidades contables) se razona que aunque no se formularon debidamente las cuentas ni en el ejercicio 2009 ni en el 2010, se facilitaron unos balances a la administración concursal en los que se aprecian unas graves inexactitudes, '... pareciendo deducirse que tanto para el ejercicio 2009 como para el de 2010 lo hace el Sre. Segismundo (...) No se habla de ninguna irregularidad en las cuentas aportadas formalmente al concurso, por lo que se trataría de irregularidades en los documentos aportados al concurso pero durante su tramitación, y que encajaría en segundo inciso del apartado 2º del art.

164.2 LC aunque no haya sido formalmente invocado por la AC ni el Ministerio Fiscal... ' En el fundamento sexto (agravamiento de insolvencia por gastos innecesarios), su párrafo segundo se refiere al Sr. Jorge para concluir que '... ni cuantitativamente ni cualitativamente puede hacerse el análisis de negligencia e imputarle el perjuicio a la masa que les atribuye la AC '.

Pues bien, con estos antecedentes, el recurso habrá de ser estimado.

La propia administración concursal reconoce lo sucedido en su escrito de oposición al recurso, cuando afirma que lo que hace el juzgador a quo es ' ...incardinar un hecho de irregularidad relevante en el cumplimiento de las fomalidades contables a otro grupo, cual es el de la existencia de responsabilidad por i) la no entrega de la contabilidad, ii) la falta de presentación de los libros contables y cuentas anuales al registro y, en este orden, iii) la falta de acompañamiento de estos documentos relevantes a la solicitud de concurso, en la forma que prescribe el art. 6 de la Ley Concursal '.

Es decir, se ha trasmutado la falta de colaboración, no apreciada expresamente en la resolución recurrida, en la causa de culpabilidad titulada ' falta de presentación de cuentas ', lo cual no es admisible.

El motivo por el que se ha condenado al Sr. Jorge , en definitiva, y según el citado fundamento cuarto, es por no haber acompañado a la solicitud de concurso la contabilidad del año 2009, a pesar de que le fue requerida. Ello, claro está, no puede engendrar el tipo del art. 164.2.1ª LC , por lo que estimaremos el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.



CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 18 de octubre de 2016 , en los autos de concurso10 n.º 718/, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que acuerda dejar sin efecto todos los pronunciamientos que el fallo contiene respecto de aquél, manteniendo el resto de la resolución recurrida, y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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