Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 511/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100332
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13677
Núm. Roj: SAP M 13677/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0144379
Recurso de Apelación 511/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 882/2015
APELANTE: D. Prudencio
PROCURADORA: Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: HICE, S.L.
PROCURADORA. Dª. MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ
SENTENCIA Nº 335
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 882/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelada, HICE, S.L. , representada por la Procuradora Dª. MARÍA
DEL CARMEN MADRID SANZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante, D. Prudencio
, representado por la Procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por Letrado; todo
ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 5 de mayo de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de mayo de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por HICE SL representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Madrid Sanz contra DON Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen de la Fuente Baonza, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, sobre la vivienda sita en PASEO000 nº NUM000 de Madrid piso NUM001 , piso NUM002 de Madrid, por falta de ocupación, y CONDENO al demandado quien deberá ponerla a disposición de la actora dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario imponiendo al demandado las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de HICE, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Prudencio solicitando se dictara sentencia a cuyo tenor, y habida cuenta que el demandado desocupaba la vivienda de la que era arrendatario (propiedad de la actora) por más de seis meses en el curso de un año, y sin justa causa, se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM001 del PASEO000 nº NUM000 , de Madrid, al concurrir justa causa de denegación de la prórroga.
Opuesto el demandado, -alegando que las ausencias ocasionales están justificadas por razón de la enfermedad que padece, siendo que su domicilio lo tiene en la vivienda arrendada, que es su vivienda habitual-, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de primera instancia nº 26 de Madrid dictó sentencia estimando la pretensión actora.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del demandado alegando: Infracción del art. 218 de la LEC . Incongruencia omisiva de la sentencia por no entrar a valorar si la desocupación obedece a justa causa y si existe dicha ocupación; Infracción en la sentencia en la aplicación de la existencia de enfermedad como causa justa para la no resolución del contrato; No acreditación de cambio de domicilio por parte de la actora; costas.
SEGUNDO.- Amparada la demanda rectora de las actuaciones en lo dispuesto en el art. 62.3º de la LAU, en redacción de 1964, en relación con el art. 114.11 del mismo texto legal , - el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el Capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el art. 62. Este último precepto prescribe, en su núm. 3º, que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario derecho a la prórroga legal cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa-, la cuestión litigiosa queda centrada en examinar la prueba obrante en las actuaciones y, consecuentemente, y en atención a lo que establece el art. 217.2 y 3 de la LEC , a determinar si el demandado, como se alega por la actora, no vive de forma habitual en la vivienda arrendada y si tal falta de ocupación responde o no a causa justificada.
Pues bien, examinada la prueba documental obrante en los autos y visionada la grabación del acto del juicio, el recurso de apelación debe ser desestimado.
En primer lugar, porque la actora ha probado la desocupación mediante el documento nº 5 de la demanda, del que resulta que en la vivienda arrendada desde el mes de enero de 2013 hasta mayo de 2015, no existen prácticamente consumos de agua fría o caliente, y mediante los propios informes que se aportaron por el demandado al acto de la audiencia previa, de los que claramente resulta que su domicilio está en CALLE000 nº NUM003 de Valdeolmos-Alalpardo. Si ello se pone en relación con la declaración testifical del portero de la finca que manifestó que nadie ocupa la vivienda, que cuando existe necesidad de entrar en aquélla se pone en contacto con el inquilino o sus familiares para obtener la autorización de la entrada y que, además, en el buzón el demandado colocó un cartel para que se entregara al portero cualquier comunicación o certificado, las conclusiones de la sentencia combatida deben ser mantenidas.
En segundo lugar, porque la sentencia apelada valora si la desocupación que declara probada obedece o no a justa causa, tal y como exige el precepto, considerando que la patología que padece el demandado, y que le obliga a múltiples ingresos hospitalarios, es permanente y le va a impedir volver a la vivienda. A esta conclusión, que es, a la vista de la propia documental aportada por el ahora recurrente, evidente, se debe añadir que las citadas patologías no son suficientes para la justificación de la desocupación toda vez que si bien una enfermedad grave es justa causa para ausentarse de la vivienda, no hay razón para admitir justa una ausencia permanente y con distinto domicilio (documental aportada por el propio apelante) que, en definitiva, sólo implique, si acaso, una ocupación legal o cortas visitas o un uso esporádico o, incluso, la posesión en reserva como segunda vivienda, supuestos todos en que deja de cumplir su fin sustancial de servir de morada permanente del inquilino, dejando sin sentido la prorroga legal del contrato.
Sentado lo anterior y sin que pueda apreciarse la indefensión que se alega por la no admisión de la total testifical que se interesó por el demandado, -prueba que no ha sido solicitada en esta instancia lo que evidencia, de ser tan fundamental, la escasa relevancia de su práctica-, la estimación de la demanda debe ser confirmada.
TERCERO.- A tenor de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal , las costas de esta alzada deben ser expresamente impuestas al recurrente.
Conforme al principio del vencimiento y no apreciándose razón alguna para aplicación de excepción, - no hay norma que exija requerimiento previo-, la imposición de las costas de la primera instancia al demandado deben ser mantenidas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Prudencio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, con fecha 5 de mayo de 2.017 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0511-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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