Sentencia CIVIL Nº 335/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 639/2015 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100316

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:928

Núm. Roj: SAP MA 928/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 335/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº1)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 639/2015
AUTOS Nº 799/2013
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Camino que en la
instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA
MUÑOZ BURREZO y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO AGUILAR GARCIA. Es parte recurrida
CP DIRECCION000 que está representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ
GALINDO y defendido por el Letrado D. JUAN RICARDO RUIZ REY, que en la instancia ha litigado como
parte demandada. Siendo parte Doña Teresa en rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/03/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima parcialmente la demanda intepruesta por la representación procesal de DOÑA Camino frentre a DOÑA Teresa y frente LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se absuelve a la LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de la pretensión dirigida frente a la misma y se condena en costas a la parte demandante.

2.- Se condena a DOÑA Teresa a indemnizar a DOÑA Camino en la cantidad de 760 € más IVA y se condena a DOÑA Teresa a ejecutar a su costa las obras de reparación consistentes en levantar solería y sustituir la impermeabilización defectuosa en terraza de vivienda superior, para posteriormente instalar nueva correctamente y volver a solar. Con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 2 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, doña Camino , se ejercita en el presente proceso, frente a los demandados Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Torremolinos, y doña Teresa , una dualidad de acciones personales, cuales son: 1.- Una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, frente a los referidos demandados, en reclamación de la indemnización de los daños ocasionados en la vivienda propiedad de la demandante a causa de filtraciones de agua procedentes de la cubierta del edificio, de titularidad común y de uso exclusivo de la propietaria de la vivienda inmediatamente superior a la de la actora. 2.- Una acción dirigida a obtener la condena de los demandados a una prestación de hacer, consistente en la reparación de las deficiencias existentes en la cubierta del edificio, a fin de evitar la producción de futuros daños en la vivienda de la actora.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, absolviendo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con imposición de costas a la parte actora, y condenando a doña Teresa a indemnizar a la demandante en la cantidad de 760 € más IVA y a ejecutar a su costa las obras de reparación consistentes en levantar solería y sustituir la impermeabilización defectuosa en terraza de vivienda superior, para posteriormente instalar nueva correctamente y volver a solar, con expresa condena en costas de la demandada.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, que es resuelto seguidamente.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia por el que se desestima la demanda respecto de la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y se imponen las costas a la parte actora. El recurso se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de la infracción, por incorrecta aplicación, de los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en sede de responsabilidad civil extracontractual por los daños causados por deficiencias o incorrecto funcionamiento de los elementos comunes.

Mantiene la apelante que, radicado el origen de los daños en un deficiente estado de la cubierta del edificio, elemento común por naturaleza, ha de apreciarse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, no sólo por los actos propios sino por ajenos, existiendo una responsabilidad in vigilando por parte de la Comunidad. Lo que justifica que deba ser condenada la Comunidad de Propietarios en solidaridad con la codemandada doña Teresa , con independencia de que se atribuya a esta última la responsabilidad en la causación de los daños como consecuencia de las obras realizadas en la cubierta del edificio, que han afectado a su impermeabilización y, por ello, han provocado las filtraciones de agua sobre la vivienda inmediatamente inferior, propiedad de la demandante.

La Juzgadora de Primera Instancia, tras valorar las pruebas practicadas, llega a las siguientes conclusiones: 1.- Que el origen de los daños se encuentra en la terraza de titularidad comunitaria y de uso privativo de doña Teresa . 2.- Que las filtraciones se producen como consecuencia de la obra ejecutada por la demandada en la terraza de la que tiene atribuido su uso y disfrute y como consecuencia de la ejecución de obras inconsentidas por la comunidad que dañaron la lámina de impermeabilización. 3.- Que, por ello, el reproche de culpabilidad no debe dirigirse frente a la Comunidad de Propietarios demandada.

Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas, esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo , así como las conclusiones que de la misma se extraen en la sentencia apelada, que se corresponden con una conjunta y racional valoración del material probatorio obrante en el proceso.

La impugnación de la parte apelante se dirige exclusivamente frente a la tercera de las conclusiones de la Juzgadora a quo anteriormente expuestas, entendiendo la apelante que es procedente la imputación de la responsabilidad civil respecto de la Comunidad de Propietarios demandada con base en su culpa in vigilando en orden al mantenimiento y conservación de los elementos comunes del Conjunto.

Esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora a quo.

En el presente caso, se ejercita acción de exigencia de responsabilidad civil por los daños causados en una vivienda integrada en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, como consecuencia del deterioro y mal estado de conservación de un elemento común del inmueble, la cubierta, del que es titular la Comunidad de Propietarios integrada por los distintos titulares de las unidades inmobiliarias de que consta el edificio, y de cuya titularidad se desprende la obligación general de la Comunidad en orden al mantenimiento de los elementos e instalaciones comunes en buen estado de conservación, y la correlativa responsabilidad por los daños eventualmente derivados del deterioro o deficiente estado de aquellos.

Ha quedado acreditado que las deficiencias de las instalaciones comunes del DIRECCION000 , concretamente la cubierta del portal NUM000 , en la que se sitúa el origen de las filtraciones de agua sobre la vivienda de la actora, se han producido, no ya por el incumplimiento de la obligación de la Comunidad de Propietarios de proveer al mantenimiento y conservación de los elementos comunes, sino por la incorrecta actuación de uno de las propietarios, la demandada doña Teresa , sobre la cubierta del edificio, cuyo uso exclusivo le viene atribuido por el título constitutivo de la propiedad horizontal, configurándose así lo que viene en denominarse terraza a nível. Si bien es cierto que consta la reclamación efectuada por la demandante a uno de los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios (Administrador) con relación a los daños causados en su vivienda, también lo es que dicha reclamación se realiza con posterioridad a la improcedente actuación de la propietaria Sra. Teresa sobre la terraza/cubierta del edificio y, por ello, después de haberse producido las filtraciones de agua y los consiguientes daños en la vivienda de la demandante, siendo entonces inoperante la intervención de la Comunidad de Propietarios a fin de evitar la causación de tales daños, a cuya producción es completamente ajena esta última. Constando, además, la realidad de anteriores daños causados en la vivienda de la demandante por la misma etiología que los que aquí nos ocupan (filtraciones procedentes de la cubierta del inmueble), habiendo sido indemnizada la demandante por tales daños por la entidad aseguradora de la propietaria demandada, sin intervención alguna de la Comunidad de Propietarios.

Lo que nos lleva a concluir con la falta de concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual ex art. 1.902 CC (acción u omisión culposa, resultado dañoso y relación de causalidad entre conducta y resultado) respecto de la Comunidad de Propietarios demandada; lo que determina el rechazo de la pretensión indemnizatoria dirigida contra la misma, conforme ha sido acordado en la sentencia apelada, cuya confirmación sobre este punto, desde luego, procede.

Tras lo expuesto, quedan por resolver dos cuestiones suscitadas por la parte apelante, sobre la incongruencia de la sentencia y en materia de costas. Así: 1.- Por la parte apelante se alega que la sentencia de primera instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva , al no haberse pronunciado sobre un aspecto de la pretensión de condena de hacer deducida en la demanda, concretamente la solicitud de condena de la demandada, además de a realizar a su costa las obras de reparación consistentes en levantar solería y sustituir la impermeabilización defectuosa en terraza de vivienda superior, para posteriormente instalar nueva correctamente y volver a solar, a ejecutar aquellas otras obras que resulten necesarias y pertinentes durante la realización de las anteriores.

Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la sentencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

A través de un juicio comparativo entre el contenido de la pretensión actora y los términos en que la misma ha sido acogida en la parte dispositiva de la sentencia apelada, se advierte por la Sala la existencia del vicio de incongruencia omisiva denunciado por la parte apelante, debiendo ser completado el fallo de la sentencia incluyendo, dentro del ámbito de la condena de hacer impuesta a la demandada Sra. Teresa , además de las obras de reparación consistentes en levantar solería y sustituir la impermeabilización defectuosa en terraza de vivienda superior, para posteriormente instalar nueva correctamente y volver a solar, aquellas otras obras que resulten necesarias y pertinentes durante la realización de las anteriores. Y ello en atención a la finalidad que justifica la referida condena de hacer, cual la evitación de futuras filtraciones sobre la vivienda de la demandante, y en aras de la preservación de la efectividad de la tutela judicial impetrada por esta última.

2.- Por la parte apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se le imponen las costas procesales correspondientes a la Comunidad de Propietarios absuelta. En las alegaciones de la parte apelante subyace la invocación de la existencia de serias dudas de hecho, que justificarían la exención de la condena en costas, no obstante la desestimación de las pretensiones dirigidas frente a la Comunidad de Propietarios codemandada.

Las alegaciones de la parte apelante son compartidas por la Sala. Tratándose de una exigencia de responsabilidad civil por los daños causados por filtraciones de agua sobre la vivienda de la parte demandante, procedentes de un elemento común del inmueble, de uso exclusivo de la propietaria de la vivienda inmediatamente superior, sustentándose la reclamación judicial en un informe pericial emitido por un perito que no ha tenido ocasión de inspeccionar directamente el lugar de procedencia de las filtraciones, y que señala como causantes de los daños a las dos demandadas, y constando la falta de colaboración, rayana en obstruccionismo, de la propietaria demandada en orden a posibilitar la práctica de las actuaciones periciales, previas al proceso y en el curso del mismo, encaminadas a concretar de forma cierta el origen de los daños, son circunstancias cuya conjunta apreciación nos lleva a concluir con la justificada, e incluso necesaria, dirección del proceso por la actora frente a las dos demandadas, como único medio de garantizar el éxito de su reclamación judicial, al estar presentes en el proceso, como parte demandada, las dos posibles causantes de los daños.

Lo que nos lleva a apreciar serias dudas de hecho que justifican en el caso la no imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a la codemandada absuelta, al amparo del art. 394.1 LEC .



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1.- Se amplía el contenido de la condena de hacer impuesta a la demandanda Sra. Teresa , incluyendo, además de las obras de reparación consistentes en levantar solería y sustituir la impermeabilización defectuosa en terraza de vivienda superior, para posteriormente instalar nueva correctamente y volver a solar, aquellas otras obras que resulten necesarias y pertinentes durante la realización de las anteriores, para evitar la producción de futuras filtraciones sobre la vivienda de la actora.

2.- Se acuerda la no expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas a la Comunidad de Propietarios codemandada que ha resultado absuelta.

La estimación parcial del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Camino contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince dictada por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 799/2013, promovidos contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y contra doña Teresa , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución. con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1.- Se amplía el contenido de la condena de hacer impuesta a la demandanda Sra. Teresa , incluyendo, además de las obras de reparación consistentes en levantar solería y sustituir la impermeabilización defectuosa en terraza de vivienda superior, para posteriormente instalar nueva correctamente y volver a solar, aquellas otras obras que resulten necesarias y pertinentes durante la realización de las anteriores, para evitar la producción de futuras filtraciones sobre la vivienda de la actora.

2.- Se acuerda la no expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas a la Comunidad de Propietarios codemandada que ha resultado absuelta.

Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución a la parte apelante del depósito prestado para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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