Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 558/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100022

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5917

Núm. Roj: SAP V 5917/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 558/17
SENTENCIA Nº 000335/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.:
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001405/2015, por Dª Africa representado por la
Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D Eugenio Ruiz Blanes, contra
EXPLOTACION DE ESTACION DE SERVICIOS SA, representado por la Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS
SAEZ y dirigido por el Letrado D Carlos del Pino Aznar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Africa .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 3 de mayo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Sanchis Mendoza, en nombre y representación de Africa , debo absolver y absuelvo a EXPLOTACIÓN DE ESTACIÓN DE SERVICIO S.A. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Africa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7 de Diciembre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La Sra. Africa interpuso demanda contra la mercantil Explotación de Estación de Servicio, SA, en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, reclamando, a la demandada, la cantidad de 4.690,32 €, así como los intereses y costas. La reclamación trae origen de una caída que sufrió la actora, el día 20 de abril de 2015, en las instalaciones de la estación de servicio, sita en la calle Serrería de Valencia, la cual era gestionada por la demandada, y que, según sus manifestaciones, se produjo como consecuencia de un resbalón ante la existencia de una mancha de gasolina en el pavimento, el cual no se encontraba en las debidas condiciones por la falta de diligencia de la mercantil demandada. Caída que fue productora de las lesiones cuya indemnización reclama.

Ante ello se opuso Explotación de Estación de Servicio, SA, y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, en fecha 3 de mayo de 2017 , que desestimó íntegramente la demanda presentada por la Sra. Africa , al entender que no se acreditó, por la actora, como le era de su competencia de acuerdo al art.

217 LEC , la existencia del hecho tal y como se relata en la demanda.

Así las cosas, la representación procesal de la Sra. Africa , presentó el recurso de apelación del que trae causa la presente alzada, denunciando la falta de motivación de la sentencia, así como el error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo . Recurso ante el que se opuso el demandado según consta en su escrito unido a autos (f. 128 y ss.).



SEGUNDO.- Una vez sentadas las bases objeto de debate, a continuación procederemos a afrontar su análisis de manera sistemática, comenzando por dar respuesta a la primera de las denuncias planteadas por la recurrente, que es la falta de motivación de la sentencia de primer grado, basando sus alegaciones en que no se ha realizado una valoración de la prueba, limitándose, la resolución de primera instancia, a señalar que no se pueden tener acreditados los hechos de la demanda, sin explicar el porqué se llega a dicha conclusión.

Respecto a dicho motivo de impugnación, no compartimos su procedencia por cuanto que: A) La exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SSTS de 2-11-01 , 1-2-02 , 8-7-02 , 17-2-05 , 27-9-05 y 19-4-06 ).

Es más, igualmente se declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SSTS de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4- 96 , 12-6-00 , 21-6-2000 , 11-5-01 , 25-5-01 , 1-2-06 , 8-2-06 , entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí, qué duda cabe, que la mera lectura de la sentencia, permite entender cuáles han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, cuya denuncia, en atención a lo antedicho, únicamente puede ser entendida desde la óptica del derecho de defensa y B) La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11 - 01 , 30-4-02 , 20-12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ) permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen, en su caso, la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Pues bien, admitida la motivación por remisión, mayormente lo será cuando la reseña jurisprudencial que se hace sea de la doctrina sentada por un órgano superior jerárquico de la misma provincia.

En virtud de lo expuesto, no cabe más que desestimar el presente motivo, y ello puesto que, poniendo en relación la doctrina referida con el caso concreto, podemos ver como la resolución recurrida sí motiva su decisión, tanto fácticamente, al analizar las pruebas obrantes en autos, como legalmente, refiriéndose a determinadas resoluciones judiciales que amparan su decisión final.



TERCERO.- En segundo lugar, la Sra. Africa , ataca la resolución de primer grado, al entender que el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y ello por cuanto que, no discutiéndose, ni la caída, ni el alcance de las lesiones, no llega a la conclusión, que, según su parecer, sería la acertada, como es que está totalmente acreditada la realidad de cuanto se ha alegado en la defensa de sus intereses.

Para ello alega la omisión en la valoración de otras pruebas, además de las expresamente valoradas en la resolución recurrida y así señala las siguientes: No valora, ni siquiera menciona, una de las pruebas más relevantes, como es la grabación de las cámaras de seguridad de la estación de servicio, en la que no solo se ve la caída, sino que también se observan las manchas de todo tipo dónde se dirige a recoger los guantes.

No se entra a valorar el lamentable y peligroso, según sus manifestaciones, estado en que habitualmente se encuentra el suelo, lo que entiende demostrado por las numerosas fotografías aportadas, correspondientes a los días posteriores de la caída, efectuadas por el Sr. Borja . Tampoco valorando el hecho de que las propias empleadas de la gasolinera reconocieran que no se aplica el protocolo para pequeños derrames adjuntado a autos.

La sentencia omite puntos muy importantes de la declaración de la Sra. Daniela , encargada de la estación de servicio, que también asiente en cuanto al incumplimiento del citado protocolo.

La sentencia resta importancia a la declaración de la Sra. Natalia , empleada de la gasolinera, que, según la recurrente, avala la versión de los hechos alegada por la demandante.

En consecuencia, entiende, la apelante, que se han acreditado todos los extremos relatados en la demanda, esto es: La caída: acreditada por la grabación.

La reclamación efectuada el mismo día de la caída.

Que las lesiones guardan relación directa con la caída.

La causalidad entre la caída y la falta de limpieza de la estación de servicio gestionada por la demandada: Destacando el tipo de productos que se venden, y el hecho de que sea autoservicio, lo que aumenta la probabilidad de los derrames, y que, por ende, exige un mayor nivel de vigilancia por parte de la propiedad y la obligación de tener una superficie antideslizante manteniéndola limpia y sin restos en las zonas de repostaje. Demostrando, las fotografías aportadas, la gran cantidad de pequeños derrames que se producen todos los días, lo que viene corroborado por las testificales del Sr. Borja y de las propias empleadas al reconocer que no cumplen el protocolo especificado para dichos casos.

Por tanto, concluye la demandante, que estando ante una acción derivada del artículo 1902 CC , se ha demostrado que, siendo una gasolinera de autoservicio; que no se cumplen los protocolos para pequeños derrames y que los derrames se producen de manera regular, existe una negligencia en la empresa demandada, lo que deviene en su responsabilidad, por ser ésta la causa eficiente de la caída. A lo que añade que ninguna culpa o negligencia puede imputarse a la demandante, la cual únicamente se dispone a coger unos guantes para repostar.

A ello se opone la mercantil demandada, en defensa de la resolución recurrida, por entender que la apelante solo intenta hacer valer su versión de los hechos sobre las conclusiones a las que llega el juzgador de primer grado, negando, por tanto, la existencia de negligencia alguna por la apelada, cumpliendo con la diligencia exigible en estos supuestos.

En virtud de lo expuesto por las partes en litigio, debemos dar por sentado la falta de discrepancia en cuanto a la realidad de la caída y al alcance de las lesiones, quedando únicamente, como hecho controvertido, la existencia del nexo de causalidad entre la caída y la actuación, respecto al mantenimiento de las instalaciones, de la empresa que gestionaba la estación de servicio dónde ésta se produce.

Así las cosas, la resolución del recurso debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011 , cuando establece que '...

La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)....

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, las SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'.

En consecuencia con lo expuesto, y entendiendo que nos encontramos en el ámbito de lo que el Alto Tribunal tilda como el marco de los riesgos generales de la vida, como es el hecho de ir a poner combustible, no podemos estimar la versión de los hechos propuesta por la parte apelante, por mucho que intente hacer ver que han quedado acreditados todos los puntos por ella detallados y ello puesto que, pesando sobre la actora la carga de la prueba, según los criterios establecidos por el legislador en el artículo 217 LEC , no se ha cumplido, al no acreditar de manera eficiente, que la falta de diligencia de la demandada haya sido el motivo productor de la caída objeto de autos.

Si bien es cierto que la caída, y las lesiones consiguientes, son indiscutidas, no lo es el hecho de que la caída se haya producido como consecuencia directa de la falta de mantenimiento de las instalaciones de la empresa demandada, cuestión ésta que entendemos no ha quedado acreditada por la parte actora.

Y entendemos que no ha quedado acreditado, puesto que en los vídeos que obran en autos correspondientes al momento de la caída, no se observa la existencia de las denunciadas manchas de residuos en el suelo, o al menos no es una cuestión clara que se pueda deducir del visionado de los mismos, lo que unido a la falta de prueba directa que lo ratifique, bien testifical, bien documental, hace que no lo podamos tener por probado.

El hecho de que no existan testigos presenciales, es determinante, en este caso, para no poder acoger la pretensión actora, ya que, si bien es cierto que existen unidas a autos numerosas fotografías (f. 22 y ss.), estas han sido realizadas en días posteriores al siniestro, sin que con ellas podamos deducir que, en el momento de la caída, la estación de servicio se encontrara en el mismo estado, a lo que hay que añadir que las fotografías son parciales, es decir, no nos dan una realidad absoluta del estado de la estación de servicio, sino que solo demuestran un derrame puntual en un momento determinado, sin saber si a éste se dio remedio por los empleados de la gasolinera.

En cuanto a las testificales de las empleadas de la gasolinera, que la parte actora entiende determinantes para demostrar la falta de diligencia de la demandada, no podemos compartir dicha conclusión, por cuanto que no fueron testigos directos de lo acontecido, llegando a decir que no tuvieron conocimiento de los hechos hasta que el marido de la Sra. Africa procedió a su denuncia, manteniendo que, si bien es cierto que no se cumplía estrictamente el protocolo que obra en autos (f. 114 y ss.), establecido por la demandada para pequeños derrames, sí respondían a la existencia de los mismos echando sobre ellos productos que eliminaban los riesgos de caída.

En consecuencia de lo expuesto, y concluyendo que no existe prueba al respecto de la existencia de las manchas denunciadas por la actora y que, según su versión de los hechos, son las que produjeron directamente la caída; por mor de la carga de la prueba establecida en el artículo 217 LEC ; al actor debe perjudicar dicha omisión y por tanto debemos desestimar, también, el presente motivo de apelación, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Africa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia en fecha 3 de mayo de dos mil diecisiete , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1405 de 2015, CONFIRMO la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
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