Sentencia CIVIL Nº 335/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 39/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100191

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1576

Núm. Roj: SAP A 1576/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 39 (M-24) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 440/16.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.335/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diez de julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por BRASSEY INVERSIONES, SL y NACAVI GESTIÓN PATRIMONIAL, SL
representadas por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don Enrique José
Vila Soler; siendo la parte apelada ESLINGA SANITARIA, SL representada por el Procurador Don Lorenzo
Guich Giménez, con la dirección del Letrado Don Rodolfo Carretero Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. José Córdoba Almela en nombre y representación de BRASSEY INVERSIONES S.L., y NACAVI GESTION PATRIMONIAL S.L., frente a ESLINGA SANITARIA S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez, DEBO ABSOLVER Y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 5 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. Sentencia de primera instancia y ámbito de la apelación.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se pretendía la declaración de nulidad y, subsidiariamente, la anulación, de una serie de acuerdos adoptados por la Junta General de ESLINGA SANITARIA, SL - en adelante, ES- en fecha 30 de junio de 2015), al considerar, dicho sea en muy en síntesis, que se ha respetado el derecho de información las dos mercantiles socias que ahora accionan, que las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del patrimonio social y que dichos acuerdos no lesionan el interés social, en beneficio de uno o varios socios.

Recordemos que, en la demanda, se impugnaron tres acuerdos adoptados en la Junta de fecha 30 de junio de 2015: el primero (aprobación de la gestión social durante el ejercicio finalizado a 31 de diciembre de 2014), el segundo (aprobación de las cuentas anuales de la compañía relativas al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2014) y el cuarto (aprobación de las cuentas anuales consolidadas de la compañía relativas al ejercicio finalizado a 31 de diciembre de 2014).

En el hecho tercero de la demanda (' Motivos de la impugnación') sólo se hizo referencia a hechos relacionados con la infracción del derecho de información.

Sin embargo, en el hecho cuarto (' Pretensiones del demandante'), se señalan como motivos de la impugnación que los tres acuerdos no reflejan la imagen patrimonial fiel de la empresa (art. 254 LSC), que no es posible aprobar la gestión de un administrador que no presenta unas cuentas correctas y adecuadas, y la vulneración del derecho de información.

La sentencia dictada en primera instancia: a) Considera que no existe infracción del derecho de información previo a la junta, pues las actoras, en dos ocasiones, examinaron en la sede social la documentación que previamente habían solicitado.

b) Tampoco se produjo la infracción de dicho derecho en el acto de la junta, pues cuando se preguntó por la partida de deterioro de obras de arte se contestó que se le contestaría por escrito, de conformidad con el art. 197 LSC, como así se hizo.

c) No hubo infracción del derecho de información posterior a la junta, pues, como se ha dicho, la información solicitada en el acto de la junta se proporcionó con posterioridad.

d) Estima, tras una detallada valoración de la prueba practicada, que las cuentas impugnadas reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad.

e) La gestión social del administrador se ha efectuado conforme a la ley, en cuanto no se ha vulnerado el derecho de información y las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad.

El recurso de apelación se centra en la impugnación de los acuerdos, por vulneración del derecho de información, tanto con relación a la solicitada con carácter previo a la junta, como a la interesada en ella y la facilitada con posterioridad. Un segundo motivo de recurso denuncia incongruencia en la sentencia, con infracción del art. 218 LEC, por no haberse abordado el motivo de impugnación relativo a la lesión del interés social, razón por la que se solicita la '... declaración de nulidad del apartado correspondiente de la sentencia al objeto de que se resolviera la cuestión en debida y congruente forma por el Juzgador de instancia', si bien tampoco se opondría la parte a que resolviera esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO. Apelación por infracción de normas y garantías procesales. Incongruencia omisiva.

Desestimación por infracción de los arts. 459 y 215.2 LEC .- Comenzando por el análisis del motivo impugnatorio relativo a la incongruencia de la sentencia de primera instancia, existe un insalvable óbice procesal que impide abordarlo, cual es que la propia parte recurrente ha dejado de acudir al cauce que le brinda el art. 218 LEC.

Constituyendo la incongruencia de la sentencia una infracción de una norma procesal ( artículo 218.1 LEC, ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.), el art. 459 (' Apelación por infracción de normas o garantías procesales') exige, en su último inciso, que cuando en el recurso de apelación se alegue infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, ' el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

La denuncia de la infracción debería haberse articulado por el cauce previsto en el art. 215.2 LEC (' Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos', '2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla').

Consecuentemente, la falta de reclamación expresa e inmediata cuando hay trámite para ello, que en el caso es la petición de complemento de la Sentencia, impide que prospere la denuncia efectuada en segunda instancia.

Así lo interpreta la jurisprudencia. Y es que, como señala el Tribunal Supremo al interpretar este requisito desde la perspectiva del recurso extraordinario por infracción procesal - STS 11 de noviembre de 2010, 11 de mayo de 2012, 8 de junio de 2010, 12 de febrero de 2013, 28 de junio de 2010 -, '... Ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición del complemento de la sentencia que prevé el artículos 215.2 LEC ...y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS 16 de diciembre de 2008 )' - STS 11 de noviembre de 2002.

Y como añade el ATS de 30 de octubre de 2007, '... no cabe afirmar que la parte experimenta indefensión, en cuanto ésta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdicción. Queda excluida de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , SSTS de 6 de marzo de 2009 , 23 de marzo de 2010 ).'.

Por lo dicho, este motivo impugnatorio será desestimado.



TERCERO.- Centrándonos en la pretendida infracción del derecho de información de las mercantiles ahora apelantes, compartimos la decisión adoptada por el juzgador de instancia, en el sentido de que no se ha producido.

El marco normativo vigente referido al derecho de información del socio de una sociedad de responsabilidad limitada viene determinado, en primer lugar, en el artículo 196 TR LSC en cuanto a las condiciones del ejercicio del derecho de información respecto de los puntos del orden del día de la Junta General ya convocada (Artículo 196. ' Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada.

1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. 2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social') y; de otro lado, en el artículo 204.3.b) TR LSC (' Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'), con lo que se tan solo se permite la impugnación cuando la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Pues bien, con relación a la información solicitada con anterioridad a la junta, y tal y como advirtiera el juzgador de instancia, fue correctamente proporcionada, pues, tras un previo intercambio de mails, se fijó el 25 de junio de 2015 para un primer examen de cierta documentación por parte de una empresa de auditoría contratada por las ahora recurrentes, que se produjo en las oficinas sociales. Consta que, durante esa visita, se le proporcionó documentación complementaria e información adicional. También que se reseñó otra documentación que habría de ser examinada en la siguiente visita, que tuvo lugar, tras otro intercambio de mails, el 29 de junio, sin que en el acta se hiciera constar que faltaba por examinar documentación alguna.

En cuanto a la pedida en la junta, el recurso de apelación se ciñe a la pregunta que en ella se hizo acerca de la partida por deterioro de obras de arte, a lo que se le contestó que se le contestaría por escrito, de conformidad con el art. 197 LSC.

Si bien es cierto que ese proceder no es correcto desde la perspectiva legal (pues el art. 197 -que permite, en su apartado 2, que los administradores suministren la información, por escrito, en plazo de siete días a la terminación de la junta, cuando no pueda satisfacerse en ese acto- es de exclusiva aplicación a las sociedades anónimas, ' Derecho de información en la sociedad anónima', y no tiene parangón en el art.196 ' Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada'), también lo es que, desde la perspectiva del Tribunal, la información recabada en absoluto supera el canon de suficiencia del mencionado artículo 204.3.b), pues, dado el volumen financiero de la sociedad, el derecho de voto no se vio afectado por la falta de información sobre tal extremo, de escasa importancia cuantitativa en comparación con el total; habida cuenta, además, que tampoco se solicitó información alguna al respecto con carácter previo a la junta.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BRASSEY INVERSIONES, SL y NACAVI GESTIÓN PATRIMONIAL, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 8 de noviembre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 440 / 16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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