Sentencia CIVIL Nº 335/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 369/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100284

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2059

Núm. Roj: SAP O 2059/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00335/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTMA
GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0006318
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2017
Recurrente: PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L.
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ
Recurrido: LIBERBANK
Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET
Abogado: ISMAEL ALVAREZ VALLINA
SENTENCIA nº.335/2018
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
369/2018, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L.

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI,
asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ, y como parte apelada, LIBERBANK,
S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET, asistida
por el Abogado D. ISMAEL ALVAREZ VALLINA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo de desestimar la demanda formulada por PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES SL., contra LIBERBANK SA. con expresa condena a la parte actora en las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES, SL., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de julio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Fundamentos


PRIMERO. El presente recurso de apelación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Los Sauces, SL, se alza contra la sentencia que desestima la demanda de dicha apelante contra Liberbank, SA.

La actora que tenía concertado diversos contratos de préstamo con garantía hipotecaria con la demandada, reclamaba en su demanda la cantidad de 319.245,62 euros, que la demandada habría traspasado en el mes de agosto de 2013 desde la cuenta de la actora 96000008869 a la cuenta 34040002038, cuenta en la que Liberbank, SA, efectuó diversos cargos en el importe antes descrito, al considerar contraria esta actuación a la imputación de pagos instada por el demandante a la demandada desde inicios del año 2013, consistente en que las sumas obrantes en la cuenta de la sociedad se destinasen a la amortización de préstamo nº 960001724, también concertado por la demandante con dicha entidad y que estaba garantizada con los inmuebles sitos en la calle Marques de San Esteban nº 46 de Gijón, imputación de pagos para la que el actor estimaba estaba facultado con arreglo al art. 1.172 del Código Civil .

La razón de ser de dicha desestimación estribó en la apreciación de una falta de legitimación pasiva de la demandada, habida cuenta que la totalidad de los créditos que la misma ostentaba procedentes de los diversos préstamos, habían sido objeto de cesión a favor del SAREB, por lo que estimó que tras la misma operada en febrero de 2013, y ser los todos, tanto aquellos a los que se imputó el pago como a los que pretende imputar el pago de titularidad de esta sociedad, la cuestión sería ajena a la demandada.

En el recurso se impugna esta decisión cuestionando que tal cesión y subrogación se hubiese producido, al considerar que la cesión realizada lo fue de la gestión y administración de dichos créditos, la cual se habría extinguido el día 1 de abril de 2016, fecha en la que dicha gestión se encomendaría a otra sociedad, habiendo sido la propia demandada quien efectuaba los cargos y abonos en la cuenta, siendo la actora ajena a las relaciones internas entre ambas sociedades.



SEGUNDO.- El motivo de apelación debe desestimarse. En autos obra la copia de la escritura pública de fecha 25 de febrero de 2013 de elevación a público del documento privado del denominado 'contrato de transmisión de activos', acompañado de un acta notarial complementaria de aquella, de veintiséis de noviembre de 2013 en la que se relacionan los activos objeto de transmisión con indicación de los préstamos que estaban concertados con la demandante; ciertamente no se ha aportado copia del contrato privado, mas todo incida que la cesión, no lo es meramente de la gestión y administración, sino que la misma implica el cambio de titular del crédito, ocupando de este modo el cedido la posición que en tales préstamo ostentaba inicialmente la demandada.

Y así, en primer lugar, el propio documento nº 18 de la demanda, suscrito tanto por Liberbank, SA, como por el SAREB, comunicando el hecho de la cesión a la apelante, operación que en enmarca por las exigencias de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y al amparo del art. 48 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre , por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos. En dicho documento ya se indica que la posición contractual que ha venido ostentando la apelada hasta la fecha ha pasado a ser ocupada por el SAREB, quien se ha subrogado en todas y cada una de las obligaciones, derechos, acciones, pactos y condiciones (y en su caso garantías que incorpore) dimanantes de los contratos. Consta que efectivamente, por medio de las notas simples, en el Registro de la Propiedad figura tras la cesión, como titular de las garantías hipotecarias el propio SAREB; es a esta sociedad a la que se realizó una propuesta de dación en pago, y consta por medio de las certificaciones de tal sociedad, que ha sido la misma, quien ha cobrado la cantidad que ahora se reclama, siendo la labor de la entidad de la demandada de mera gestión en nombre y por cuenta del SAREB, pues tal como expone el propio documento de notificación, Liberbank, SA, tiene encomendada por aquella de forma temporal la gestión de cobros y pagos, merced a un contrato que se dice suscrito entre ambas de administración y gestión de activos, y por ello se le indica que los pagos deberá seguir haciéndolos al banco, quien a su vez los remitirá a aquella sociedad. Por lo tanto, no es que el SAREB asuma una gestión y administración de los préstamos permaneciendo como titular el banco, sino que la situación es la inversa, de ahí que ello explique la intervención de la apelada, quien es ajena ya a toda la cuestión que se le plantea en orden a la correcta o no imputación de los pagos que se efectuó una vez operada la cesión.



TERCERO.- La otra pretensión deducida en la demanda lo fue la de condena al pago de la cantidad de 319.219, 78 euros que se dicen indebidamente cobrados en concepto de intereses remuneratorios por razón del préstamo nº 9600019783, sobre la alegación de que el cálculo de los intereses se realizó como si la actora hubiese dispuesto en un principio del capital prestado, y no en función en que la misma hubiese ido disponiendo de él a medida en que la promoción inmobiliaria que financiaba el mismo avanzaba.

Dicho préstamo por importe de 6.793.900 euros, fue concedido mediante escritura de fecha 22 de octubre de 2010, reconociendo la demandante en la escritura que el referido importe fue entregado el mismo día de la firma en la cuenta del demandante 3404003093 depositada en la entidad demandada (estipulación primera), y en la estipulación tercera se pacta la determinación que el capital prestado devengara de intereses desde esta fecha. Ese mismo día, se celebra otro contrato en documento privado por el que la demandante pignora el capital del préstamo entregado a favor de la demandada para garantizar el demandante el cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo celebrado en la misma fecha, y en virtud del cual la demandada podía autorizar disposiciones de efectivo pignorado para costear las labores de construcción del edificio a que iba destinado el préstamo.

En el recurso se argumenta que, a diferencia de otros supuestos en los que lo que se hace es aperturar un crédito del que se puede ir disponiendo mediante certificaciones de obra a medida que la edificación avanza o se cumplen las condiciones pactas, en este caso lo que se hizo fue pignorar el capital recibido, con lo que el efecto sería el mismo, y no podrían cobrarse intereses si no ha existido disposición del capital, el cual considera que, en definitiva no fue entregado, entendiendo que el contrato de prenda encierra y verdadero abuso del derecho y que se ha producido un enriquecimiento injusto.

Aunque en esta caso la sentencia no apreció dicha falta de legitimación en la demandada, por estimar que parte de dichos intereses los habría cobrado el banco con anterioridad antes de la cesión, lo cierto es que la Sala estima que si por mor de la cesión del contrato, el cesionario se ha subrogado en la posición que ostentaba el cedente, ello lo es con todas la consecuencias y por ello es al cesionario, y no el cedente, quien en su caso debería devolver las cantidades que se dicen indebidamente cobradas, mas en cualquier caso, la decisión de la instancia debe ser confirma, pues, en realidad la fundamentación de esta pretensión en la demanda se sustentaba únicamente en la doctrina del enriquecimiento injusto, doctrina inaplicable al supuesto de autos, pues el devengo de los intereses está previsto desde el inicio de la concertación del contrato, el capital se ingresa en una cuenta corriente de titularidad del prestatario por lo que es indiscutible su entrega al prestatario, generándole un rendimiento, y posibilitando su pignoración. El devengo y cobro de los intereses, no es más que una consecuencia de la propia previsión del préstamo, por lo que difícilmente puede considerarse que el pago de los intereses no tenga una causa.

En realidad la imposibilidad de facto de hacer uso del capital prestado, viene determinada no por el préstamo, sino por por la pignoración del saldo, y las condiciones a las que queda sujeta la prenda que permite la liberalización del saldo a medida que la obra avanza, mas lo cierto es que ello nada se cuestionó sobre la validez de dicho contrato en la demanda, como tampoco en lo referente al préstamo, debiendo recordarse que la doctrina del enriquecimiento injusto es residual, en tanto en cuanto exige que no existan otras vías legales para impedirlo, lo que no ocurre en este caso, pues en ultimo extremo la parte tiene acción para propugnar la nulidad de ambos contratos, si efectivamente estima que concurre alguna causa de nulidad, ejercitándola lógicamente frente a quien realmente estaría pasivamente legitimada para ello.



CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la apelante las costas causadas por razón de su apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES, S.L, contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada en autos de P.

Ordinario 583/17 tramitados en el Juzgado de primera instancia 1 de Gijón, que se confirma, con imposición de las costas de la apelación, a la apelante Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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