Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 436/2018 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100212
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:952
Núm. Roj: SAP BU 952/2019
Resumen:
REGISTRAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00335/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2017 0000674
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2017
Recurrente: Carmen , Severiano , Cecilia , Teodulfo , Torcuato , Vicente , Virgilio , Delia
Procurador: JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO
Recurrido: Elisabeth , Elsa , Emma , Carlos José , Enriqueta , Carlos Francisco , Luis María , Raúl
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
S E N T E N C I A Nº 335
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DON ROGER REDONDO ARGUELLES
SIENDO PONENTE: DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
SOBRE: ACCION REIVINDICATORIA
LUGAR: BURGOS
FECHA: NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 436 de 2018 , dimanante de Juicio Ordinario Nº 280 / 2017 , del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aranda de Duero , en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2018 ,siendo parte, como demandantes apelantes DOÑA
Carmen , DOÑA Cecilia , DON Teodulfo , DON Torcuato , DON Vicente , DON Virgilio y DOÑA Delia ,
representados ante este Tribunal por el Procurador Don José Carlos Arranz Cabestrero y defendidos por el
Letrado Don Julian Mateos Cuesta ; como demandados apelados DOÑA Elisabeth , DOÑA Elsa , DOÑA
Emma , DON Carlos José , DOÑA Enriqueta , DON Carlos Francisco y DON Luis María , representados ante
este Tribunal por el Procurador Don Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendidos por el Letrado Don Alfonso
Cuesta Berrojo y como demandado apelado DON Raúl , representado ante este Tribunal por el Procurador
Don José Luis Rodríguez Martín y defendido por el Letrado Don Francisco Romera Moneo.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el procurador Sr.Arranz Cabestrero en nombre y representación de Doña Carmen , D. Teodulfo , D. Severiano (ahora Doña Delia y D. Virgilio por sucesión procesal), D. Vicente , D. Torcuato y Doña Cecilia , contra Doña Elsa , Doña Emma , doña Elisabeth , Don Carlos José , Doña Enriqueta , Don Carlos Francisco , Don Luis María , representados por el Procurador Sr Arnáiz de Ugarte y D. Raúl , representado por el Procurador Sr.
Rodríguez Martín, y debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora.' Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Carmen , Doña Cecilia , Don Teodulfo , Don Torcuato , Don Vicente , Don Virgilio y Doña Delia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 2 de octubre de dos mil diecinueve.
Fundamentos
Primero. Se ejercita una acción reivindicatoria de propiedad sobre una determinada parcela catastral, que es la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Roa, aunque con anterioridad al año 1992 la citada finca tenía el número NUM002 . Sobre esta finca ambas partes litigantes se atribuyen la propiedad, y la sentencia desestima la demanda por aplicación del artículo 207 de la Ley Hipotecaria porque, habiendo inscrito los codemandados hermanos Elisabeth Elsa Emma su dominio en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, vendieron posteriormente al también demandado don Raúl , el cual, transcurridos dos años desde la inscripción, pudo beneficiarse de los efectos del artículo 207 de la ley Hipotecaria. En este sentido los hermanos Elisabeth Elsa Emma otorgan el 15 de abril de 2015 escritura de adición de herencia de su padre don Romulo , fallecido en el año 1982, que se inscribe en el Registro de la Propiedad el 4 de junio de 2015, donde incluyen la finca litigiosa, y la venden el 28 de octubre de 2015 a don Raúl , quien a su vez inscribe su adquisición en el Registro. Según la sentencia apelada la demanda se presentó pasados dos años desde la primera inscripción, que se cumplirían el 4 de junio de 2017.Segundo. En su recurso de apelación la parte actora discrepa del cómputo del plazo que hace la sentencia y considera que la demanda se presentó el 5 de junio de 2017 a las 11,54 horas, aportando a tal efecto un resguardo de lex net referido a una demanda de derechos reales, con esa hora y fecha, si bien con la demanda obra otro resguardo dirigido al procurador de la parte que acredita la presentación en la Oficina de reparto de los Juzgados de Aranda el 7 de junio de 2017, es decir, una vez transcurrido el plazo de dos años. Con carácter previo hay que señalar que el 4 de junio de 2017 era domingo, y por lo tanto inhábil a efectos procesales.
En realidad, hay que señalar que la discusión sobre la fecha efectiva de presentación de la demanda carece en buena medida de trascendencia, porque al tratarse de un plazo civil y no procesal, el plazo se cuenta de fecha a fecha, y sin excluir los días inhábiles, de forma que, transcurrido el plazo, el derecho queda caducado. Como dice la STS de 29 de abril de 2009, hablando sobre el plazo de 60 días para la presentación de la demanda de retracto, ' en la actualidad esta regla permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pero se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado. La diferenciación entre unos y otros es evidente, y así lo ha señalado con reiteración esta Sala, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ). Sin duda, el plazo de sesenta días que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas urbanas es de caducidad, lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito propio del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 del Código Civil '.
Tercero. En realidad, la discrepancia con la sentencia apelada no debe venir porque haya computado mal el plazo de los dos años del artículo 207 de la LH, sino porque asocia al transcurso de los dos años unos efectos que exceden de los que dicho artículo tiene.
El artículo 207 LH dice que ' las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos frente a tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha'. En ningún momento dice el artículo 207 que transcurridos dos años la inscripción deviene inatacable, que es lo que la sentencia le hace decir. Lo que hace el artículo 207 es suspender los efectos que se asocian a la inscripción de un derecho real, que es la presunción de que la inscripción se ha hecho en virtud de un título legítimo. También la presunción de que el titular de la inscripción ha estado poseyendo de buena fe. Y en los casos de doble venta del artículo 1473 del Código Civil, la adquisición del dominio en favor del primero que haya inscrito. Una vez pasados los dos años, son estos efectos, y no otros, los que cobran virtualidad.
Lo que no puede hacer el artículo 207, porque tampoco lo hace la inscripción practicada de la forma ordinaria, es convalidar cualquier vicio de nulidad o defecto de titulación que pueda tener el transmitente. Si así fuera se haría de mejor condición a quien inscribe en virtud de un título que la ley hipotecaria considera como sospechoso, como son las inscripciones en virtud de los artículos 205 y 206, de aquellas que se hacen en virtud de una escritura pública de compraventa, por ejemplo. En suma, la inscripción de inmatriculación no detiene la reivindicatoria del dueño, aunque no haya inscrito su derecho en el Registro. El propietario del inmueble podrá ejercitar con éxito la acción de defensa de su derecho frente al titular inscrito -inmatriculante- antes y después de dos años desde la inmatriculación de la finca, sin perjuicio de la adquisición del dominio a favor del titular inscrito por usucapión.
En este sentido, debe señalarse que el art. 40 párr. 1.º LH concede legitimación activa al titular del dominio que no esté inscrito para ejercitar la acción de rectificación del Registro. Y como la adquisición del dueño, por cualquiera de los diferentes modos de adquirir el dominio de los bienes, es anterior a la inscripción de inmatriculación realizada a favor de otra persona, resulta que la adquisición no inscrita del propietario no procede, ni directa, ni mediatamente, del titular inscrito, inmatriculante. En tal caso, la rectificación del asiento tendrá lugar por resolución judicial ordenándola, conforme al art. 40 a) 3.º LH. Se trata, por tanto, de un caso en el que ha de solicitarse judicialmente la rectificación del asiento, siendo aplicable el art. 40 párr. 6.º LH.
Cuarto. Superado el obstáculo de la inscripción practicada por los demandados, la estimación de la demanda depende de que la parte actora justifique el título de propiedad que dice tener sobre la finca litigiosa.
Como dice la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, esto debe ser así en cualquier acción que tenga como base la propiedad de una finca, y ello con independencia de la debilidad del título que pueda tener la parte demandada, porque no es esta la que tiene que probar su dominio, sino la parte actora la que debe probar el suyo.
Pues bien, volviendo al principio, la parcela NUM000 del polígono NUM001 , que es la que se reivindica, es una finca al sitio llamado DIRECCION000 de 23.333 m2, que en la actualidad linda Norte, Durón SL (parcela NUM003 ), y Pedro Francisco (parcela NUM004 ), Sur Duron SL (parcela NUM003 ), Este camino de DIRECCION001 (parcela NUM005 ) y Oeste Duron SL. Ahora bien, esa descripción es la última que resulta, y la parte demandada, que presume de haberla tenido catastrada siempre a su nombre, no ha podido aportar un título que describa la parcela con lo que eran sus linderos originales, cuando no era la parcela NUM000 del polígono NUM001 , sino la parcela NUM002 del polígono NUM001 .
Por el contrario, la parte actora sí ha sido capaz de describir la finca con lo que eran sus linderos originales, cuando era la parcela NUM002 del polígono NUM001 , y ello porque aporta un título de propiedad que además está inscrito en el Registro desde el año 1909. Este título de propiedad es en realidad la suma de cuatro fincas, tres de las cuales están inscritas en el Registro de la propiedad. Las 4 fincas están en la hijuela de la que fue abuela de los demandantes doña Berta correspondiente a la herencia de su padre don Emiliano , partida en el año 1908. De la hijuela pasaron al Registro de la Propiedad en el año 1909, y ahí siguen a nombre de Eufrasia ( Berta , cuyos nietos son los actores. Las 4 fincas son las siguientes: - Finca NUM006 en el DIRECCION000 de 75 áreas. Linda norte Maximo , Sur Narciso , Este Maribel , y Oeste Camino.
- Finca NUM007 en el DIRECCION000 de 30 áreas. Linda Norte herederos de Roman , Sur senda de servidumbre, Este camino de la DIRECCION002 , y Oeste Sandra .
- Finca NUM008 en el PARAJE000 de 74 áreas. Linda Norte camino, Sur Sandra , Este camino, y Oeste Carlos María .
- 1700 cepas (esta finca sin inscribir) que contiene de las 3000 una viña en término de DIRECCION000 partición igual y a buen partir con Sandra . Ocupa una superficie de 60 áreas y ochenta centiáreas, linda toda la finca al norte con Emiliano , este y sur camino y oeste con Carlos María .
De la descripción de las 4 fincas se desprenden varias cosas de interés. La primera es la evidencia de que se trata de fincas colindantes, y que pueden ser agrupadas para formar una finca más grande, como dice la parte actora, pues todas ellas están en el DIRECCION000 o PARAJE000 , que vienen a ser lo mismo, pues con ello se da nombre al camino con el que todas las fincas lindan por el este, que es el camino DIRECCION002 , y con el que también linda la catastral NUM000 . La segunda es que la suma de las superficies viene a ser la misma que la catastral litigiosa. La tercera es que parte de la finca procede de la división de una finca que se tenía con Sandra , de forma, que una vez dividida, la de Sandra queda al sur, y las de don Emiliano al norte de la dividida.
La descripción de la finca, que aparece dividida en cuatro, se convierte en una única descripción cuando se arrienda en el año 1940 a don Benigno , y en el contrato se dice ' la mitad de una tierra formada por la incorporación o agregación de cuatro que actualmente forman una sola, en DIRECCION000 al sitio que le llama ' DIRECCION003 '. Linda Este camino de la DIRECCION002 o DIRECCION000 , Sur herederos de Sandra , Norte y Oeste herederos de Ezequias y Carlos María . La cruza al último tercio, según se mira desde el camino DIRECCION002 , un camino de servidumbre que va de este a oeste, del cual deriva al último tercio de su longitud aproximadamente un ramal de dicho camino con dirección al norte o derecha '.
La parte demandada ha aportado un informe pericial en el que se impugnan las conclusiones del informe pericial de la parte actora sobre que la catastral NUM000 , antigua parcela NUM002 del polígono NUM001 es la suma de las cuatro fincas de la hijuela de Berta . Se impugna también la descripción que de la finca en su conjunto se hace en el contrato de arrendamiento. Se trata de una impugnación genérica, sin analizar si los linderos que resultan de esas descripciones podían o no ser los originales de la parcela.
Ciertamente se echa de menos en la parte actora un mayor esfuerzo identificador de la finca o fincas que obran en sus títulos de propiedad para hacerlas cuadrar con la catastral litigiosa. Se podía haber investigado si los linderos de la antigua catastral NUM002 del polígono NUM001 eran los de Sandra al sur, o Carlos María al oeste. El lindero Este ya hemos dicho que coincide, que es el camino DIRECCION002 . Pues bien, en la relación de parcelas catastrales del antiguo Catastro de rustica del año 1944 obran los propietarios de las parcelas del polígono NUM001 , y allí vemos que el poseedor de la catastral NUM009 , con la que la parcela NUM002 linda al oeste, es Lucas . También figura Marcial como poseedor de la parcela NUM010 , situada dos parcelas más al sur que la litigiosa.
Junto a lo anterior la parte actora ha acreditado que la finca ha estado arrendada a diversos arrendatarios que nada tienen que ver con su familia, a diferencia de la parte demandada cuya ocupación siempre la refiere a personas de su entorno. Con la demanda se presentan dos contratos de arrendamiento de 1 de octubre de 1940 por los cuales se arrienda la finca antes descrita por mitades a don Benigno y a don Pascual . Se presenta también una declaración jurada de don Pedro , hijo de Pascual , y de don Moises que ratifican la existencia del contrato de arrendamiento con su padre, y que afirma que tales fincas han sido labradas ininterrumpidamente desde el inicio del contrato por su padre hasta su fallecimiento, y posteriormente por sus herederos e hijos, los hermanos Alejandro . Finalmente, don Moises presenta otra declaración en el año 2002 como que desde hace diez años ha venido labrando la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y que esta es la misma finca arrendada en su día a don Benigno y a don Pascual .
Frente a la fuerte presunción de titularidad en favor de la parte actora que se deriva de todo lo anterior, no puede prevalecer que la misma haya estado catastrada a nombre del causante de los demandados, don Romulo , lo que además ha sido a intervalos, y alternándose la titularidad catastral con doña Berta . En este sentido el Ayuntamiento de Roa informa que la catastral NUM002 del polígono NUM001 aparece con los siguientes titulares: Berta (1934), Romulo (1944), de nuevo Berta (1953), y Romulo (1992), ahora de la parcela NUM000 .
Quinto. Por todo lo anterior debe estimarse la demanda y el recurso, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, y sin hacer imposición de las causadas en el recurso ( artículos 394.1 y 398.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Carlos Arranz Cabestrero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero en los autos de juicio ordinario 280/2017, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por doña Carmen , don Teodulfo , don Severiano , don Vicente , don Torcuato y doña Cecilia contra doña Elsa , doña Emma y doña Elisabeth , contra don Carlos José y doña Enriqueta , contra don Carlos Francisco y don Luis María y contra don Raúl , y se declara que la finca señalada con el número NUM000 del polígono NUM001 de Roa es propiedad de los hermanos Severiano Teodulfo Torcuato Carmen Cecilia Vicente , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, dejándola a su libre disposición, y en consecuencia se declara la nulidad de las inscripciones registrales consistentes en la inmatriculación, venta y posterior compraventa de la finca registral NUM011 inscrita al folio NUM012 , tomo NUM013 , libro NUM014 de Roa, así como la nulidad de las escrituras notariales de que dichos asientos traen causa, librando a tales efectos los mandamientos correspondientes al Registro de la Propiedad de Roa. Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia sin hacer imposición de las costas del recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
