Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1200/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 335/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100499
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:577
Núm. Roj: SAP NA 577/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000335/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1200/2019, derivado de los
autos de Familia. Divorcio contencioso nº 282/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ;
siendo parte apelante, D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por
la Letrada Dª Marie-Laure Gómez Sánchez; parte apelada, Dª Luz , representada por la Procuradora Dª Mª
Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª Pilar Cunchillos Pérez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 282/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Luz representado por el procuradora de los tribunales Doña Mª Asunción Martínez Chueca, y asistida por la letrada Dª Pilar Cunchillos Pérez, contra DON Luis Carlos representado por el Procurador de los tribunales Don Juan Torres Delgado y asistido de la letrada Doña Marie Gómez Sánchez y estimando parcialmente la Reconvención de este último contra la demandante Debo decretar y decreto disuelto por causa legal de DIVORCIO del matrimonio contraído por DOÑA Luz y DON Luis Carlos con los efectos inherentes a tal declaración y acordando las siguientes Medidas DEFINITIVAS : 1º.- El Uso y disfrute de la vivienda conyugal se atribuye DOÑA Luz hasta que se produzca la liquidación matrimonial. Debiendo hacer frente a los gastos ordinarios de su uso la Srª Luz y los de propiedad por mitad con el Sr... Luis Carlos .
- 2º .- Pensión compensatoria: DON Luis Carlos Abonará en concepto de pensión alimenticia a DOÑA Luz la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800€) mensuales.
Sin especial pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.
Luis Carlos .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Luz , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1200/2019, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a) La sentencia de divorcio estableció, entre otras medidas, una pensión compensatoria de 800 euros a favor de la Sra. Luz y a cargo del Sr. Luis Carlos .
a.1 Por un lado, la juez de familia tiene por probados una serie de hechos en relación a la Sra. Luz , de 57 años de edad, con estudios primarios y sin cualificación profesional: - Se dedicó al cuidado de los tres hijos durante la convivencia matrimonial, habiendo desempeñado trabajos como limpiadora de modo irregular desde el año 1988.
- Figura en situación de alta en la Seguridad Social un total de 13 años, 5 meses y 7 días, existiendo la previsión de que pueda cobrar una pensión de 468,75 euros a los 62 años, aunque 'se le aplicará el coeficiente global de parcialidad respecto a los años de carencia genérica y específica, y se incrementará con el complemento de maternidad por los tres hijos'.
- Sus ingresos netos en el año 2016 fueron de 7.496,06 euros y en el año 2017 de 5.484,27 euros.
- Tuvo que afrontar una enfermedad grave desde el año 2014 en que dejó de trabajar, su última actividad laboral lo fue en el año 2016 y ha agotado la prestación por desempleo el día 12 de enero de 2018, siendo 'demandante de empleo prevista su renovación el 9 de octubre de 2019'.
- Es copropietaria en un 14,28% de tres viviendas en DIRECCION000 , por las que obtuvo 1.000 euros de 2013 a 2019.
Y en relación al Sr. Luis Carlos los siguientes hechos: - Fue el sustento económico de la familia durante el matrimonio y trabaja en la actualidad para la empresa DIRECCION001 como oficial de 1ª desde 18 de marzo de 2015, percibiendo 2.200 euros mensuales.
- Existe la previsión de que pueda cobrar a los 62 años una pensión de 1.315,86 euros.
- Sus ingresos netos fueron de 23.134,29 euros en 2016 y de 30.123,60 euros en 2017.
- Ha recibido por herencia 69.000 euros y tiene casa con sus hermanos una casa en Galicia que cree está en alquiler desde hace ocho años ( '300 euros mensuales o algo así' manifiesta en su interrogatorio).
a.2 Por otro, valorando esos hechos, considera que se ha evidenciado la peor situación económica en que queda la Sra. Luz tras la crisis matrimonial, y 'que en atención a su edad de 56 años, con estudios mínimos, generan un pronóstico de posible dificultad a la hora de acceder a un trabajo actual que le permitiera superar la situación de desequilibrio, sin que conste la falta de intento de conseguirlo', aludiendo a la 'diferencia de ingresos entre los contendientes (ninguno la esposa), mayor dedicación a la familia de la Sra. Luz , la dificultad de acceder a una pensión en atención a lo cotizado (.)', siendo 'la previsión de la pensión del Sr. Luis Carlos de mayor cuantía ' y a que 'sin duda constituye un hecho relevante, que moderara la cuantía de la pensión' el que esté pendiente la liquidación de la sociedad de conquistas.
b) Recurre el demandado solicitando se proceda a una 'minoración económica de la pensión compensatoria' y se declare su temporalidad hasta la liquidación de la sociedad de conquistas o, subsidiadamente, hasta que la Sra. Luz alcance la edad de jubilación, realizando una serie de alegaciones, en síntesis: - Si bien es cierto que la Sra. Luz padeció una enfermedad grave a finales de 2014, de la que se recupero en 2015 o 2016, no consta que la misma tenga una incapacidad permanente que la invalide para volver a trabajar (falta certificado de prestaciones por incapacidad o el Dictamen de valoración de incapacidad o cualquier otra resolución de grado de incapacidad laboral que acreditasen su incapacidad laboral).
En el informe medico no consta otras incidencias que cansancio general, debilidad, astenia durante el año 2015, y ya en diciembre de 2017, un trastorno adaptativo ansioso-depresivo debido a problemática conyugal, cuando supo que su cónyuge mantenía una relación con otra persona, siendo 'su pasividad o falta de actitud pro-activa' la que ha determinado que en el momento de la demanda no tenga ingresos por actividad laboral, llamando la atención a estos efectos que sea el día 9 de enero de 2019 cuando se inscribió por primera vez como demandante de empleo cuando podía haberlo hecho años antes desde 2015.
- No es cierto que el Sr. Luis Carlos perciba unos ingreso líquidos de 2.200 euros mensuales, sino que quedo acreditado por las nóminas aportadas que percibe realmente 1.800 euros en conceptos salariales, ya que por las especificidades de su trabajo viene percibiendo una cantidad de 400 euros en concepto de dietas y gastos de desplazamiento, que incluyen la utilización de vehículo propio, gastos de desplazamientos donde se le requiere realizar las tareas de mantenimiento, el uso de utensilios y herramientas propias, etc., siendo que dicha cuantía se encuentra en los límites establecidos en el art. 147 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 7 del Reglamento Foral del IRPF y que no cotiza a efectos de pensión de jubilación; es más, se trata de un dinero que previamente ha venido adelantado a su empleador.
- La concesión de la pensión compensatoria se debe llevar a cabo en términos de desequilibrio económico y no de igualdad económica, por lo que la vida laboral del Sr. Luis Carlos y por tanto su mejor situación respecto de la cuantía de la pensión prevista no puede ser causa que justifique una pensión compensatoria vitalicia, sino que la Sra. Luz sólo debe ser beneficiaria de una ayuda económica hasta que pueda ver mejorada su situación económica, o superación de la situación de desequilibrio, es decir, hasta su acceso a la pensión de jubilación, y/o antes, una vez sea liquidada y adjudicados los bienes de su sociedad ganancial.
Cuando se realice la liquidación de la sociedad de conquistas cada uno de los cónyuges obtendrá un haber valorado en unos 192.977,15 euros, cantidad que se considera adecuada para que la Sra. Luis Carlos recupere el desequilibrio que existe.
La Sra. Luz puede obtener una pensión de jubilación de 468,75 euros a los 67 años según el informe de simulación de jubilación, de conformidad con el art. 205 de la Ley General de Seguridad Social y actualmente cumple con los requisitos generales de acceso a la pensión de jubilación a nivel contributivo al haber cotizado un total de 17,14 años, así como los requisitos específicos, al haber cotizado al menos 2 años en los 15 años previos al hecho causante de la pensión de jubilación.
b) El recurso se estima en parte.
b.1 El reconocimiento de la pensión compensatoria exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, pero no basta para su concesión la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta, siendo preciso que traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, no siendo la función de la pensión compensatoria equilibrar e igualar los ingresos de uno u otro cónyuge tras la ruptura matrimonial [ SSTS 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900) con cita de las sentencias de 22 de junio (RJ 2011, 5666) y 19 de octubre de 2011 (RJ 2012, 422)].
Como se desprende del apartado a), la sentencia apelada se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que tras valorar la prueba practicada considera acreditada la situación de desequilibrio patrimonial en que se encuentra la Sra. Luz y que la misma trae causa de haberse dedicado a la atención de los hijos, no discutiéndose este extremo en el recurso.
b.2 Lo relevante para mantener una pensión compensatoria no es el dato objetivo del paso del tiempo, ni tampoco las consecuencias que en el plano económico puedan resultar de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial [ SSTS 3 octubre 2008 ( RJ 2008, 7123), 27 junio (RJ 2011, 4890) y 3 noviembre 2011 (RJ 2012, 1244), 10 (RJ 2012, 3643) y 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900), 24 octubre 2013 (RJ 2013, 7014)], sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justifique la concesión del derecho, razón por la cual la jurisprudencia establece que 'la temporalidad no es imperativa' y su admisión exige que 'no se resienta la función reequilibradota' de la pensión compensatoria, lo que 'obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso', particularmente, aquellas que permiten valorar la 'idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico', siendo preciso que 'conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión' y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, una 'previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad', que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación' [ STS 9 octubre 2008 (RJ 2008, 5685)].
En el caso ahora enjuiciado la juez de familia no fija límite temporal atendiendo a la edad de al Sra. Luz y sus estudios mínimos, lo que no permite pronosticar que pueda acceder a un trabajo que le permita superar la situación de desequilibrio y la dificultad de acceder a una pensión en atención a lo cotizado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta, por un lado, como se desprende del informe de simulación de jubilación, donde constan cotizados 6.188 días, es decir, más de 15 años, que lo previsible es que la Sra. Luz tenga derecho a una pensión de jubilación a los 67 años, cuyo importe incluso podría ir incrementando en proporción a los años que continúe trabajando, y, por otro, que el desequilibrio económico se origina principalmente por ser su importe inferior al de la pensión que vaya a cobrar el Sr. Luis Carlos , diferencia debida a que aquélla no cotizó durante los años en que cuidó a sus hijos y no porque tuviera dificultades en acceder a un empleo, ya que comenzó a trabajar con contrato indefinido y a tiempo completo para la mercantil ALMACEN000 . desde día 20 de noviembre de 2.000 hasta el día 24 de febrero de 2009 y posteriormente para DIRECCION002 . desde el día 5 de abril de 2011 hasta el día 13 de julio de 2013, DIRECCION003 . desde el día 28 de agosto de 2013 hasta junio de 2014 y DIRECCION004 desde el día 2 de septiembre de 2014 hasta el día 13 de febrero de 2015.
La enfermedad grave que sufrió la Sra. Luz y que impidió a la misma trabajar, no puede ser fundamento de la pensión compensatoria al no aparecer vinculada a la convivencia, como ha señalado esta Sección en su sentencia de 29 de octubre de 2018 (JUR 2019, 47103).
Por ello, valoradas todas las circunstancias concurrentes, se considera procedente limitar la duración de la pensión compensatoria a diez años, a contar desde la fecha de nuestra sentencia, y establecer una cuantía de 300 euros mensuales, acorde con el importe de la pensión de jubilación que va a percibir el Sr. Luis Carlos , a quien no se le puede obligar a seguir trabajando [SAPN 26 enero 2018 (RJ 2018, 246383 Conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio de 2017 (RJ 2017, 3038) nuestra sentencia no tendrá efectos retroactivos.
TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, en el juicio de Divorcio 282/2019, en el sentido de fijar una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante diez años a contar desde la fecha de nuestra sentencia, confirmando los demás pronunciamientos.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
