Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 429/2019 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 335/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100329

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1658

Núm. Roj: SAP TF 1658:2020


Encabezamiento

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Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000429/2019

NIG: 3803842120170013024

Resolución:Sentencia 000335/2020

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000984/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Sonia; Abogado: Maria Antonia Rodriguez Amador; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

Apelante: Candido; Abogado: Rafael Montesinos Borges; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de septiembre de dos mil veinte

Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 984/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos, como demandante, D. Candido, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Padrón García, asistida por el Letrado D. Rafael Montesinos Borges y contra Dª. Sonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Oramas Reyes y asistido por la Letrada Dª. María Antonia Rodríguez Amador, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el treinta de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Montserrat Padrón García en nombre de D. Candido, absolviendo a la demandada Dña. Sonia de las pretensiones formuladas en la demanda y con condena en costas al actor vencido.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección de la Letrada D. Rafael Montesinos Borges, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Antonia Rodríguez Amador; senalándose para fallo el día 15 de julio del corriente año.

Habiendo sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO


Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone demanda solicitando que se declare el dominio de la extensión total de la finca inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad. Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda en todas sus partes.

Contra dicha sentencia se alza el recurso del actor, alegando infracción de lo dispuesto en los artículos 217 LEC y 38 LH y error en la valoración de la prueba, por haber acreditado el derecho de propiedad sobre la finca objeto del litigio, encontrándose amparado por la legitimación registral que le ofrece el art. 38 LH.

La finca objeto de estas actuaciones fue adquirida por herencia de su padre, Don Jose Ignacio, mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 15 de febrero de 2016.

La demandada adquirió de su madre la finca de la que es propietaria según contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 1980, vivienda que fue adquirida como cuerpo cierto y delimitado por sus paramentos, resultando que la madre, a su vez, la había adquirido en virtud de partición convencional de la herencia de sus padres, también abuelos del actor. En la descripción de la finca que efectúa la vendedora se dice que linda al este con camino público y al sur (en toda la línea y no en parte) con Don Jose Ignacio, padre del recurrente. Descripción de linderos que resulta un elemento fundamental para la identificación de las fincas.

De la testifical practicada quedó acreditado que la zona donde actualmente se encuentra el garaje propiedad del actor, fue usada por la demandada instalando una pérgola destinada a su negocio de restauración, uso permitido por el padre del actor hasta que el recurrente necesitó esa parte de la finca.

La demandada presenta documentos privados de compraventa a efectos de acreditar su mejor derecho y los lindes con la propiedad del recurrente que, como resulta acreditado, se encuentra inmatriculada y protegida por el art. 38 LH e inscrita en el catastro.

A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El actor ejercita una acción declarativa de dominio que afecta a una parte de su finca, la zona en la que en el año 2005 inició la construcción de un garaje, situada en el lindero de la dicha finca con la de la demandada. Constado acreditado que la finca del actor se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, no así la que pertenece a la demandada, debemos centran la cuestión litigiosa en determinar si, como pretende la recurrente, la finca le pertenece en la cabida que pretende que se declare en estas actuaciones.

La acción declarativa de dominio protege al propietario frente a la persona que niega o perturba ese derecho dominical y tiene como propósito la demostración de la realidad de los títulos de dominio. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992 dispuso que esta acción tiene como finalidad obtener una declaración judicial de reconocimiento de un título dominical sobre un bien frente a quien lo discute o se lo abroga, pretendiendo obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Por ello, la acción declarativa, al igual que la reivindicatoria, requiere que el actor acredite que la finca le pertenece por algún título de los que dan derecho a poseerla; finca que debe quedar perfectamente acreditada no solo por su cabida y linderos, sino también por su existencia en la realidad física, siendo necesaria una concordancia entre ambos elementos, titulo y realidad. Elementos cuya carga probatoria corresponde al demandante pues, como es sabido y tiene declarado con reiteración la jurisprudencia, en este caso, al demandado le basta con negar los referidos hechos, sin que le corresponda la carga de probar ninguno de ellos.

Dos son las cuestiones que se plantean en esta alzada, por un lado, la identificación de la parte de la finca sobre la que recae la acción de declarativa de dominio instada y, por otro, la existencia del título que ampara el ejercicio de dicha acción. La porción de la finca sobre la que el actor ejercita la acción declarativa se encuentra perfectamente delimitada en las actuaciones, tratándose de la franja donde el demandado inició la construcción del garaje, de manera que la cuestión litigiosa radica en determinar si el título del actor ampara la propiedad de esa parte de la finca.

Cierto es que en este caso la finca del actor se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad y si bien dicha titularidad se encuentra amparada por la protección registral que le otorga el art. 38 LH, debe tenerse en cuenta que la demandada no le está discutiendo esa titularidad sino una parte de la misma referida a los metros en los que el actor inició la construcción de un garaje. En consecuencia, procede el examen de las actuaciones a fin de determinar si el lindero que configura ambas propiedades lo es en toda su extensión, como pretende el actor, o solo en parte, como pretende la demandada, partiendo de que ambas fincas son segregaciones de la finca matriz que perteneció a los abuelos de ambas partes, habiéndose llevado a cabo entre los hijos una partición hereditaria convencional mediante la cual la dividieron, adquiriendo cada uno de ellos la finca que se le adjudicó, hijos entre los que se encuentran el padre del actor y la madre de la demandada, habiendo heredado el actor dicha finca de su padre en el año 2006 y la demandada la adquirió de su madre por compraventa otorgada en documento privado en el año 1980. No consta que en vida de los hijos de los propietarios originales existiera controversia en relación a los linderos de las partes adjudicadas a cada uno de ellos.

TERCERO.- El 11 de septiembre de 1980, se celebra contrato de compraventa, otorgado en documento privado, entre la madre de la demandada y ella misma en el que se dice por la vendedora que 'es propietaria de una casa de dos plantas en el lugar conocido por el nombre de CALLE000 n.º NUM000 de Taganana, con una extensión superficial de cuarenta y ocho metros cuadrados, lindando al norte con Doña Miriam; este, Camino Público; sur, Don Jose Ignacio y oeste, Don Jose Ángel y la propia vendedora'.

En el año 1975, la madre de la actora vendió a Don Luis Manuel, marido de su hija Doña Inocencia, 'una casa terrera de teja, antigua y en estado ruinoso, en el sitio conocido por el nombre de ' CALLE000', Taganana, con una superficie aproximada de quince metros de largo por cuatro de ancho con un pequeño patio de cuatro metros de largo por dos de ancho, cuyos linderos son: norte y este, Don Alexis y otros; sur, con Don Jose Ángel y otros y oeste con Don Alexis y otros. Aparte de la entrada principal tiene también acceso por la parte trasera o este'.

Fallecido el padre del actor en el año 2004, en el año 2005, dicho actor instó ante la Gerencia Municipal de Urbanismo la incoación de expediente de alineaciones y rasante de la parcela situada en la CALLE000 n.º NUM000 de Taganana, emitiéndose informe en el sentido siguiente 'la parcela da frente a la CALLE000 y a un peatonal previsto que se encuentra sin ejecutar, si bien existe en la actualidad una servidumbre de paso. Por tanto, dado que la alineación prevista para dicho peatonal en el frente de la parcela no se modifica y teniendo en cuenta que el interesado lo que pretende es murar su propiedad es por lo que se fijan las alineaciones solicitadas a los efectos únicamente de la ejecución de dicho murado, de la siguiente manera: hacia la CALLE000 como la prolongación recta de la fachada de la edificación colindante en una longitud de 3,50 metros. Hacía el futuro peatonal como la unión de dicho punto con las esquinas de las edificaciones existentes. Todo según plano aportado'. Se le hizo saber que en caso de tener la intención de solicitar licencia de edificación, el informe no es válido.

El 4 de mayo de 2005, por la Gerencia de Urbanismo se recibe denuncia formulada por la hoy demandada, dando lugar a una visita de inspección de la zona de la que resulta que el hoy actor ha realizado un cerramiento del solar con pilares y pared de bloques correspondientes a la construcción de un garaje que no se ajusta a la licencia concedida.

Con fecha 13 de mayo de 2005, la hoy demandada interpone contra el actor demanda de juicio verbal de suspensión y demolición de obra referida al cerramiento que su primo había llevado a cabo en el terreno que estimaba como suyo, tapando la tubería de agua de la vivienda de Doña Sonia que discurre pegada a la fachada de su casa y el bajante de aguas cercano al primer piso de la vivienda. La sentencia dictada en la primera instancia el 7 de julio de 2005, confirmada por la de la Sección Cuarta de esta Audiencia de 22 de febrero de 2006, estimó dicha demanda, acordando la suspensión de la obra.

Con fecha de 15 de febrero de 2006, el hoy actor, junto con su madre, otorga escritura de aceptación de herencia y adjudicación del único bien existente a la muerte de su padre que se describió 'casa de construcción antigua .. que consta de planta baja a vivienda con superficie de 70 metros cuadrados y un almacén en la planta alta con superficie de nueve metros cuadrados, en total superficie construida de setenta y nueve metros cuadrados. Se compone de dos dormitorios, comedor, cocina, baño, pasillo y garaje. Linda al frente con CALLE000; espalda, Don Jose Ángel; derecha entrando. Doña Sonia y Doña Inocencia; y por la izquierda, serventía de paso'. Manifestó que dicha finca no constaba inscrita y que su padre la había adquirido por herencia del suyo.

Fue necesario el levantamiento de acta notarial de notoriedad complementaria del título público de adquisición para inmatriculación de la finca, que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2006. El recurrente no hizo constar en esa acta el litigio existente en orden a la titularidad del terreno en el que en fechas recientes había levantado el garaje que incluyó en la descripción de la finca. La finca accedió al Registro de la Propiedad con la descripción que se hizo constar, en virtud de lo dispuesto en el art. 205 LH.

En el año 2014 se produjo una modificación de la inscripción catastral de la finca del recurrente, de modo que, pese a que la finca se encuentra catastrada con la misma superficie, 79 metros cuadrados, la vivienda situada en la planta baja pasó a medir 52 metros cuadrados, en lugar de los 70 originales, el aparcamiento 18, manteniendo el almacén los nueve metros cuadrados originarios.

Como consecuencia de la construcción del garaje, el hoy actor interpuso demanda ejercitando acción denegatoria de servidumbre de luces y vistas y desagües contra la hoy demandada, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 772/2007, solicitando que se declarara que la finca de su propiedad lindante con la vivienda de la demandada está libre de cargas y no sujeta a servidumbre alguna -luces y vistas, acueducto y desagüe- a favor de esta, pidiendo que se condenara a la demandada a cerrar la ventana que abrió en su vivienda, a retirar las tuberías y cables situados en el exterior de la pared vecina que sobresalen sobre el vuelo y atraviesan el subsuelo y a cerrar el hueco que tiene abierto en la pared de su vivienda a la altura de la azotea y a través del que se vierten aguas pluviales. La sentencia dictada en esas actuaciones, firme al haber sido confirmada por la de esta misma Sección, desestimó la demanda señalando que el actor no acredita que los elementos a que se refiere, caen o vierten sobre su propiedad, calificando de litigioso el terreno ocupado por el garaje.

CUARTO.- El art. 38 de la LH dispone que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma que determina el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. La STS de 10 de octubre de 2006 determinó que, 'como declaran muchas sentencias, entre ellas las de 5 de febrero de 1999 y la de 2 de noviembre de 2005, es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 LH determina una presunción iuris tantum (solo del derecho) por lo que puede ser destruida por prueba en contrario sobre, entre otros extremos, la insuficiencia o defecto del título de transmisión del dominio derivada de la falta de titularidad dominical por parte del otorgante'.

Aplicada dicha constante jurisprudencia al caso, debemos determinar que el actor no acredita que el título de propiedad adquirido por herencia al fallecimiento de su padre e inscrito en el Registro de la Propiedad, se extienda al trozo de terreno controvertido, pues así resulta claramente de las pruebas aportadas a las actuaciones a las que hemos hecho referencia.

Consta acreditado que los abuelos de ambas partes eran propietarios de varios inmuebles en la zona, y que al fallecimiento de los mismos fueron adquiridos por sus respectivos hijos entre los que se encuentran el padre del actor, la madre de la demandada y una tercera hija de nombre Doña Inocencia, todo ello en virtud de partición convencional llevada a cabo en documento privado, resultando relevante al efecto que no se trataba de un solo inmueble sino de la agrupación de distintas construcciones en diferente estado de conservación, de manera que en estos caso, no es fácil establecer ni las medias exactas de cada una de las fincas ni siquiera la ubicación de las mismas.

Habiendo vendido la madre de la demandada a dicha parte en el año 1980 una porción de la finca adquirida por la herencia y al marido de su hija Inocencia otra parte, ambas hermanas compartieron el lugar donde se ubica el garaje litigioso durante cierto tiempo, sirviéndole incluso de entrada para acceder a la vivienda de Doña Inocencia, hasta que en fecha no determinado, llegaron aun acuerdo entre ambas abriendo otra entrada de acceso a la vivienda de Doña Inocencia. Por otro lado, también consta acreditado que en esa zona de paso la demandada colocó desde tiempo no determinado una especie de pérgola que servía de terraza para el negocio de restauración que tenía instalado en la vivienda, hasta que, debido al mal estado de la misma, la derribó. Resultando probado que, hasta el año 2004, fecha de fallecimiento del padre del actor, ese terreno solo fue utilizado por la demandada y su hermana, teniendo abiertas hacia el mismo ventanas, desagües y conducciones de suministros, sin que conste que existiera controversia sobre los linderos de ambas propiedades.

Es a partir del año 2005 cuando el actor solicita licencia para alineación y rasantes, y al amparo de la misma inicia la construcción del garaje, cuando la demandada, haciendo valer su derecho sobre ese terreno, no solo denuncia esa infracción administrativa ante la Gerencia de Urbanismo, sino que además interpone demanda solicitando la suspensión de la obra, que se estima mediante la sentencia antes referida, de modo que pocas fechas antes de que se dictara la sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el demandado y hoy actor, es cuando dicha parte otorga, junto con su madre, escritura de aceptación de la herencia de su fallecido padre y adjudicación del único bien que la integra de 15 de febrero de 2006 en la que se describe la finca con una superficie total construida de 79 metros cuadrados, 70 en planta bajo y 9 en planta alta, incluyendo el garaje, dependencia que, como se acaba de señalar, no existía a la fecha del fallecimiento del padre, al haber iniciado la construcción en el año 2005 en las circunstancias antes expuestas, resultando, además, que al levantarse acta de notoriedad, que le otorgó título apto para la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, no consta de que aludiera a la existencia de la controversia judicial sobre la titularidad del terreno donde inició la edificación del repetido garaje.

La presunción de exactitud registral derivada de lo dispuesto en el art. 38 LH solo se refiere a la existencia del derecho, que no ha sido puesto en duda por la demandada, en cuanto que en todo momento reconoce que el actor es propietario de la finca heredada de su padre, sino a los elementos de ese derecho, como es la cabida, que pueden ser destruidos por prueba en contrario, así como a la insuficiencia del título de transmisión del que deriva el dominio cuya declaración se pretende. En este sentido, la abundante prueba practicada a instancia de la demandada, acredita que el actor no recibió de la herencia de su padre el garaje referido, no solo porque no existía a la fecha del fallecimiento, sino porque el terreno donde se ubica había sido ocupado por la demandada y usado como acceso a las dependencias posteriores de su propiedad y como parte de su negocio, sin que conste que hasta esa fecha, existiera controversia alguna al respecto, y sin que al efecto podamos tener en cuenta las alegaciones del recurrente referidas a que el lindero de ambas fincas se extiende a lo largo de toda la finca de la demandada, cuando existen sobradas prueba que no es así, quedando excluido de dicho lindero la zona en la que se encontraba la pérgola y el acceso a las dependencias posteriores de la finca de la demandada, sin que el actor, a quien corresponde acreditar esa afirmación, haya probado lo contrario.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Candido.

2º.- Se confirma la sentencia recurrida dictada en los autos de juicio ordinario n.º 984/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Santa Cruz de Tenerife.

3º.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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