Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1227/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 335/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100964
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3534
Núm. Roj: SAP V 3534/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001227/2019
M J
SENTENCIA NÚM.: 335/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En Valencia a diez de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001227/2019, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA,
entre partes, de una, como apelante a CREDICONSULTING SOLUCIONES SA, representado por el Procurador de
los Tribunales don/ña IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como apelados a representado por el Procurador
de los Tribunales don/ña , en virtud del recurso de apelación interpuesto por CREDICONSULTING SOLUCIONES
SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 13 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO la demanda presentada contra D. Juan Francisco , y en consecuencia, le absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra el mismo con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CREDICONSULTING SOLUCIONES SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de CREDITCONSULTING SOLUCIONES S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Mercantil Nº de Valencia en fecha 13 de diciembre de 2018 por la que se desestima su demanda instada contra don Juan Francisco (en rebeldía procesal) en ejercicio de acción de responsabilidad individual del art. 241 en relación con el art. 236 del TRLSC, como administrador social de PROCESOS PANADEROS S.L.
La sentencia, sin rechazar la existencia de la deuda por parte PROCESOS PANADEROS, desestima la acción de responsabilidad individual por daños: i) Negando la trascendencia del cierre de hecho alegado, por sí solo, para causar daño al acreedor; ii) Pese a la invocación de la doctrina dada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2016, rechaza que se haya dado el nexo causal con el impago de la deuda, al haber sido solicitado el concurso de acreedores por el demandado en nombre de la sociedad y haberse concluido este por falta de activo (el cierre así habría sido ordenado y legal), remitiendo al demandante al concurso de acreedores ejercitando allí las acciones pertinentes; iii) Irrelevancia de la referencia al encargo de mercancías pese a tener conciencia de que su importe no sería efectivo (se trata de una alegación que anda tiene que ver con el asunto presente); iv) Ausencia de acreditación del comportamiento doloso del demandado consistente en la continuación de la actividad mediante otras sociedades.
Apela la entidad demandante alegando error en la valoración de la prueba, habiendo procedido la sentencia a aplicar indebidamente la doctrina dada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2016, encontrándose acreditado el cierre de hecho, la existencia inicial de activo, el impago de su crédito y la solicitud de concurso con conclusión instantánea (precisamente por insuficiencia de activo para pago de créditos contra la masa) en los términos del art. 176 bis.4 LC.
No hay oposición del demandado rebelde.
SEGUNDO.- Denunciado error en la valoración de la prueba, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo dictada, por todas, en Sentencias de 18 de abril y 13 de julio de 2016, se adelanta que procede la estimación del recurso, y el éxito de la acción de responsabilidad por daños, art. 236 y 241 TRLSC.
1. Ciertamente, hemos de concordar con la sentencia de instancia en la apreciación de la difusa argumentación del demandante, el carácter genérico de la misma (estereotipada en gran parte de las 45 páginas en que se extiende), incluso con errores de transcripción de otros escritos de demanda.
2. En el desarrollo de la responsabilidad por culpa en que consiste el art. 241 TRLSC, la incidencia de la prueba del demandante se centra en los tres elementos configuradores: conducta antijurídica, daño y nexo causal.
El daño, equivalente al importe del crédito que ha resultado impagado, se encuentra suficientemente acreditado por la documental acompañada a la demanda que no ha sido impugnada por el demandado (en rebeldía procesal): Doc. 3 de la demanda que se contiene a demanda de juicio cambiario (nº 32/2016) contra la mercantil, Auto de incoación, Decreto de archivo con testimonio para ejecución por importe de 34.519,51 euros y decreto de tasación de costas por importe de 1.925,37 euros.
Sin embargo, tal mero impago, no es suficiente sino que ' no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño ( SSTS 30-3-01 [ RJ 20016639 ], 20-7-01 [ RJ 20016865 ], 19-11-01 [ RJ 2002355 ], 25-4-02 [ RJ 20024159 ], 12-12-02 , 24-12-02 y 4-3-03 ), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 [RJ 20021908]) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98 [ RJ 19985210 ], 20-7-01 [RJ 20016865 ] y 6-3-03 [ RJ 20032547]).'. STSde 20 de junio de 2005 .
3. Y es en este punto donde tiene gran relevancia el comportamiento del administrador demandado al frente de la sociedad deudora y la doctrina dada por el Pleno del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (Roj: STS 3433/2016 - ECLI:ES:TS :2016:3433. Ponente IGNACIO SANCHO GARGALLO).
La meritada sentencia se refiere a la exigencia de esfuerzo argumentativo que se impone al demandante y a la carga de la prueba en demandas de responsabilidad individual por daños dirigidas contra el administrador social ( art. 241 LSC) en caso de cierre de hecho y desaparición de la mercantil (forma liquidatoria absolutamente irregular). Doctrina que es invocada por el demandante.
El antecedente lo fija el pleno en Sentencia 18 de abril de 2016 (Roj: STS 1650/2016 - ECLI:ES:TS :2016:1650) del mismo ponente que señala: '(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
...'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.
De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en elapartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.' Continua la sentencia recordando los presupuestos de la acción de responsabilidad por daños y, en lo que nos atañe (nexo de causalidad) explica: '...para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).' Por último, en relación con la carga de la prueba: 'Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.
En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad.
Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.' 4. De acuerdo con tal doctrina, debemos tener en cuenta: a) En relación con la alegación y argumentación exigibles al demandante.
Se señala en la demanda, página 8, que '...una prueba más de esta desaparición fáctica es que declarado el concurso, se procedió a la simultánea conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa, con lo cual queda acreditado que al tiempo de la declaración de concurso la sociedad PROCESOS PANADEROS S.L. no disponía ni de un local en que desarrollar la actividad ni el más mínimo mobiliario, tesorería o derecho de crédito...'.
Es cierto que el argumento lo desarrolla para justificar el cierre de hecho, pero también es de destacar que, al mismo, une en la página siguiente: 'constan, según las cuentas que han presentado, que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos'.
Se echa en falta la concreción de la alegación en una demanda tan extensa (que sí que se hace en apelación), aunque no se puede negar que, de la lectura de la aquella se infiere sin dificultad que: i) al cierre del ejercicio 2015 existía un activo en la mercantil que alcanzaba 698.428,41 euros y un patrimonio neto de 53.795,62 euros (cuentas anuales depositadas, doc 4.3); ii) y que poco más de un año después, en 9 de febrero de 2017 se dictó Auto de declaración y conclusión instantánea de concurso, con extinción de la mercantil, por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Valencia (doc 4.1).
b) El razonamiento de la sentencia de que se ha procedido a la liquidación ordenada mediante el concurso de acreedores es erróneo por cuanto es precisamente la extenuación financiera de la sociedad (que carece de activos siquiera para pago de créditos contra la masa) la que determina la conclusión instantánea.
c) Por otro lado, no comparecido el demandado, declarado en rebeldía, evidentemente no ha dado razón de lo acontecido durante ese año (desde el cierre de cuentas de 2015) para que se produjera tal vaciado de activos, ni mucho menos que esta eliminación se hiciera de manera regular y ordenada tal y como exige la ley. Lo que debe perjudicarle.
Tampoco es admisible remitir al demandante una reclamación en el concurso de acreedores pues, precisamente 'la norma procesal no prevé ningún efecto de la declaración de concurso respecto de la acción individual (antes regulada en el art. 135 TRLSA y actualmente en el art. 241 LSC ), de tal forma que puede ser ejercitada por los terceros perjudicados, ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores.' STS 22/12/2014.
TERCERO.- Supone lo anterior la estimación del recurso de apelación y, con ello, de la demanda entablada contra el Sr. Juan Francisco condenándole a resarcir al actor del daño causado que se cuantifica en 36.436,11 euros, más los intereses legales correspondientes.
Los intereses reclamados, previstos en Ley 3/2004, sólo son aplicables a deuda de la sociedad y al propio administrador responsable por el art. 367 TRLSC (responsabilidad objetiva en la que se asume solidariamente de la deuda de la sociedad), pero no en el presente caso.
'En la sentencia de esta sala de 17 de junio de 2015 (Rollo 110/2015 ), se decidía sobre una acción de responsabilidad por daños ( art. 241 TRLSC), motivo decisivo por el que no se asumía por el administrador demandado la deuda de la mercantil, sino que respondía de los daños causados por su negligencia. Por tal razón, teniendo una naturaleza sancionadora la Ley de Morosidad , no debía responder por tales intereses.' Sentencia de esta sala de 5 de enero de 2018 (Rollo 1222/2017); 13 de junio de 2018 (Rollo 185/18).
CUARTO.-De acuerdo con el art. 394 LEC, estimada sustancialmente la demanda, procede la condena en costas al demandado.
En relación con las costas de esta alzada, estimada la apelación, de acuerdo con el art. 398 LEC, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas, y sí acordar la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CREDICONSULTING SOLUCIONES S.A. contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 13 de diciembre de 2018, de manera que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA: CONDENAMOS a Don Juan Francisco (en rebeldía procesal) al pago del demandante de la cantidad de 36.436,11 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Igualmente le condenamos al pago de las costas.No hacemos pronunciamiento sobre costas en esta alzada y ordenamos la devolución del depósito constituido al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

