Sentencia CIVIL Nº 335/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 335/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 259/2021 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 335/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100328

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1312

Núm. Roj: SAP A 1312:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000259/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001507/2017

SENTENCIA Nº 335/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintidós de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1507/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por Dª. Milagrosa y D. José, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representada la primera por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente y defendida por el Letrado D. Agripino La Rosa Blanco, y el segundo representado por el Procurador D. Luis Pastor Oleaga y defendido por el Letrado D. David Navarro Matas, y como parte apelada, la compañía 'Allianz, S.A.', representada por la Procuradora Amanda Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Manuel Ignacio Perales Candela.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pastor Oleaga, en nombre y representación de D. José y Dª Milagrosa, contra ALLIANZ SA y Dª Rosa, que quedan absueltos de la pretensión dirigidas contra ellos, con imposición de las costas a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por Dª. Milagrosa y D. José, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- De los escritos de interposición de recurso se dio traslado a la compañía 'Allianz, S.A.' y a Dª. Rosa, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término 'Allianz, S.A.' presentó sendos escritos de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 259/21, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de julio de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto de los recursos de apelación.

Dª. Milagrosa y D. José interponen recurso alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con una errónea valoración de la prueba, así como infracción del art. 1902CC y jurisprudencia aplicable en cuanto a la íntegra reparación de los daños corporales sufridos en el accidente de tráfico objeto de enjuiciamiento. Por último, se opone a la imposición de costas procesales al existir dudas de hecho y de derecho.

La compañía 'Allianz, S.A.' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, argumentando que la parte apelante pretende sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' por sus propios criterios subjetivos e interesados, sin que se aprecie omisión o error valorativo alguno, debiendo tenerse en cuenta el criterio de intensidad contemplado en el art. 135 de la Ley 35/2015, ya que el accidente consistió en una colisión muy leve sin apenas daños materiales y en la asistencia prestada en el servicio de urgencias no se apreciaron lesiones traumáticas. Por último, debe confirmarse la imposición de costas procesales al no existir serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión.

Segundo.-Error en la valoración de la prueba. Nexo causal entre las lesiones y el accidente de tráfico.

Atribuye la parte apelante este error a la sentencia de instancia por rechazar que se haya acreditado la correlación entre el accidente y las lesiones a nivel cervical y lumbar, al no haberse presentado un informe pericial médico cuando este presupuesto no está previsto en ningún precepto del RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, norma en la que sólo se exige un informe médico. Asimismo, la Juzgadora 'a quo' desestima la demanda al no apreciar correlación temporal entre el accidente y los dolores lumbares y cervicales que refirieron los actores a su MAP, por la escasa entidad de los daños materiales y por existir otros factores que pueden explicar los dolores.

Sin embargo, esta parte considera que las lesiones y secuelas por las que reclama indemnización han quedado debidamente acreditadas con la documentación médica aportada a las actuaciones y la declaración testifical-pericial del médico tratante y de la fisioterapeuta que prestó el servicio de rehabilitación, cumpliéndose los criterios de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad previstos en el art. 135 en relación con las indemnizaciones por traumatismos menores de la columna vertebral.

Pues bien, sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016 señala:

'2.- ... en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia.

En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una , en la que el Tribunal Superior u órgano tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos () como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ()'.

3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1LEC (...)

Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'.

A la luz de esta doctrina, y examinado el conjunto de la prueba practicada en autos, no comparte la Sala las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, pese a las conclusiones del 'informe de cuantificación de riesgo de lesión', ratificado en juicio por el Ingeniero Técnico Industrial D. Prudencio, sobre la incompatibilidad de las deformaciones de ambos vehículos debido a su localización y áreas de solapamiento, no puede descartarse que el vehículo Seat Ibiza matrícula E-....-ZG se produjera en el siniestro enjuiciado los daños materiales reflejados en las fotografías de dicho informe, con un importe de reparación de 1.006'64 €, pues existe coincidencia entre las partes afectadas de ambos vehículos y la mecánica del siniestro no ofrece dudas, como resulta de la declaración amistosa de accidente firmada por ambos conductores (documento nº 1 de la demanda), consistiendo la misma en un alcance trasero cuando el vehículo ocupado por los demandantes estaba detenido ante una señal de stop.

En segundo lugar, acerca del criterio de intensidad, 'que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia', debe descartarse una relación directa e inequívoca entre los daños materiales producidos en los vehículos implicados en el accidente y los daños corporales sufridos por los ocupantes del que recibe el impacto trasero, ya que concurren otros múltiples factores, tales como las características de los automóviles (masa, altura de los reposacabezas y de los asientos, antigüedad), el lugar exacto del impacto, las circunstancias personales de la víctima (peso, edad, ubicación en el interior del vehículo, tensión muscular, antecedentes patológicos) o su posición corporal en el instante previo a la colisión, entre otras.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2018 declara; ' Esta valoración de la prueba y consecuente argumentación es aceptada íntegramente por nosotros en esta alzada, pues aplica la doctrina de esta Sección Novena sobre el particular de los accidentes a baja velocidad, siempre y cuando se demuestre suficientemente la relación de causalidad entre el siniestro y el daño sufrido, cual aquí sucede conforme a la citada valoración del tribunal de instancia (...) Y no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones'.

Igualmente, en la sentencia de 23 de mayo de 2017 rechazamos que el único dato de la intensidad de la colisión sea suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultados otros datos relevantes, tales como la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc.

Por estos motivos, con independencia de los daños personales que puedan producirse en supuestos con una intensidad relativamente semejante al del presente siniestro, lo determinante es verificar, a la vista de la prueba practicada, si en el caso concreto el accidente automovilístico produjo o no lesiones a los ocupantes del vehículo siniestrado, así como su repercusión corporal.

A tales efectos, analizando el criterio cronológico, el citado art. 135 indica que 'consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo'.

Y en este caso no hay motivos para dudar de la concurrencia de este requisito.

Así, respecto de D. José, su primer informe de consulta es de fecha 17 de mayo de 2016, a las 9'18 horas, habiendo ocurrido el accidente el día 14 de mayo de 2016 a las 20:05 horas, por lo que el indicado plazo no había transcurrido.

Y respecto de Dª. Milagrosa, aunque el primer informe de consulta aportado a los autos es de fecha 18 de mayo de 2016 con diagnóstico de cervicalgia aguda, también se acompaña con la demanda un parte médico de incapacidad temporal en el que consta como fecha de la baja el 16 de mayo de 2016 con el mismo diagnóstico de cervicalgia, lo que constituye un documento médico al que cabe atribuir valor probatorio suficiente sobre el nexo causal entre las lesiones y el accidente enjuiciado, máxime teniendo en cuenta que no se ha puesto en duda que la Sra. Milagrosa viajaba como ocupante del automóvil conducido por su marido, el Sr. José, y este ha justificado la mencionada asistencia médica, con diagnóstico de lumbalgia.

Es más, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 555/20, de 10 de diciembre, en un supuesto en que la asistencia ' se produjo a las 82 horas del accidente', que 'debe tenerse en cuenta que lo que exige el precepto legal transcrito es , no exclusivamente que se haya recibido dicha atención médica dentro del referido lapso temporal'.Y que ' el plazo de las 72 horas no es rígido, sino que depende de la concreta situación, siempre que se despliegue la oportuna prueba, esencialmente pericial mediante informe clínico ajustado a las reglas del sistema, que demuestre, a juicio de la Sala, que la superación de ese periodo temporal está suficientemente justificada en función de las específicas circunstancias concurrentes y que existe la correspondiente relación de causalidad entre la lesión y el siniestro',o bien que ' excepcionalmente y por específicas características concurrentes, se demuestre que los síntomas pudieron aparecer después de ese lapso temporal', pues 'debe atemperarse flexiblemente dicho criterio causal genérico cuando existen pruebas que permitan aceptar esa posibilidad por demostrar que los síntomas efectivamente se manifestaron dentro de ese lapso temporal, aunque la atención médica se produjera superado el mismo'. A continuación, se cita el criterio uniforme mantenido en la SAP de Barcelona, sección 1ª, nº 33/20 de 3 de febrero, y la SAP de Tarragona, sección 13, nº 18/20, de 30 de enero.

Continuando, pues, con el resto de criterios mencionados, no se estima acreditada la relación entre la discopatía degenerativa a nivel C5-C6 de la Sra. Milagrosa y la sintomatología cervical derivada del accidente, por lo que no concurriendo una causa diferente que justifique las patologías lumbar y cervical de ambos lesionados (criterio de exclusión), la relación entre la zona corporal afectada por el accidente y las lesiones sufridas, sin que una explicación patogénica pruebe lo contrario (criterio topográfico), resulta de la documentación médica aportada a las actuaciones y de las declaraciones testificales-periciales practicadas.

Con carácter previo debemos señalar que la condición de médico tratante invalida al doctor Juan Luis para la emisión de informes periciales sobre sus propios pacientes, pues el Código Deontológico Médico prevé la incompatibilidad del cargo de perito con su intervención como médico asistencial de la persona peritada. De hecho, en estos informes no se incluye, como exige el art. 335LEC para todo dictamen pericial, el juramento o promesa de 'que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito'.

No significa esto que dichos informes no puedan ser valorados en medida alguna, quedando en todo caso sometidos al principio general de valoración conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica.

Ciertamente, no existe una opinión unánime en la jurisprudencia acerca de si la intervención en el procedimiento del médico tratante debe ser calificada como prueba pericial, pues ha emitido a instancia de parte un informe con el que trata de aportar al Juzgador 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto' ( art. 335 LEC), o como testifical-pericial ( art. 370.4LEC), al haber tenido participación profesional previa a las actuaciones judiciales como médico que dirigió el tratamiento curativo de los demandantes, con lo que es indudable que tiene interés indirecto en que su actuación facultativa sea valorada positivamente en el proceso judicial.

A título de ejemplo, la SAP. Pontevedra (Sección 6ª) de 1 de marzo de 2006 no admite la llamada a declarar como testigo-perito del autor de un dictamen pericial; la SAP. Zaragoza (Sección 5ª) de 10 de febrero de 2006 señala que no produce indefensión el anuncio en la demanda de un informe pericial y que luego declare su autor como testigo-perito; y la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 8 de enero de 2016 señala que ' ... es cuestionable que esta prueba tenga la consideración de pericial, pues no es un técnico ajeno a las partes, ya que es buscado precisamente por los lesionados para tratarlos, pero sí tiene en todo caso la consideración de testigo-perito (370.4 LEC) y, por lo tanto, estamos ante una prueba admisible y valorable por el Tribunal'.

Por nuestra parte, la sentencia de esta Sala nº 88/2015, de 9 de marzo, cita la SAP Asturias de 7 de mayo de 2012 que contempla la posibilidad expresada con anterioridad, indicando que ' podría ocurrir si se cuestionara su buen hacer profesional en el tratamiento de las lesiones, pues en ese caso estaría defendiendo su propio prestigio e indirectamente eludiendo una hipotética responsabilidad profesional'.Y concluye que ' la objeción se supera si actúa como testigo perito'.

En definitiva, ante las divergencias existentes entre los informes médicos en que cada una de las partes sustenta sus pretensiones, resulta necesario confrontarlos con los de los facultativos ajenos a las partes que han intervenido en el proceso de curación de los lesionados

Así, en el informe de consulta del Sr. José de fecha 17 de mayo de 2016, tras la exploración por facultativo en el consultorio de Santa Pola, se deja constancia de que se ha generado informe de asistencia en accidentes de tráfico y que la lumbalgia no se ha irradiado a las piernas, siendo derivado a enfermería con prescripción de miorrelajantes (Sirdalud), antiinflamatorios y analgésicos (Artrotec).

En la consulta en el mismo centro el día 25 de mayo de 2016 manifestó tener dolor de espalda generalizado y ligeras molestias en región cervical, apreciando la doctora en su exploración una ligera contractura en trapecios, manteniendo la prescripción de medicamentos.

En el informe de consulta del día 1 de junio de 2016 se describe la intervención como seguimiento de lumbago y de cervicalgia aguda y se confirma a la exploración que persiste la contractura paravertebral, con diagnóstico de lumbalgia y cervicalgia aguda y prescripción de reposo, calor seco y rehabilitación a valorar por la compañía de seguros.

En el informe de consulta de 10 de junio se mantiene el diagnóstico, la existencia de contracturas cervicales, más en lado derecho, y la prescripción de medicamentos, añadiendo que sería conveniente realizar la rehabilitación lo antes posible. En esta consulta se especifica que presenta contractura de trapecios tras accidente de tráfico el día 14 de mayo, así como que no se realiza la rehabilitación por la compañía de seguros, por lo que se recomienda derivar a Seguridad Social lo antes posible, ya que el paciente no puede dejar de trabajar por problemas laborales.

Como consecuencia de esta indicación médica, el día 15 de junio de 2016 acude a la 'Clínica Morera', donde es examinado por el doctor Juan Luis, quien aprecia limitación de movimientos en todos los ejes por dolor tanto a nivel cervical como lumbar y palpa contractura muscular a nivel de ambos trapecios, musculatura paravertebral, cervical y lumbar, sin inestabilidad ni disestesias en extremidades. A su vez, recomienda iniciar tratamiento rehabilitador antiálgico y decontracturante.

Una vez realizadas las primeras 10 sesiones de rehabilitación, el doctor Juan Luis, en informe de 18 de julio de 2016, aprecia mejoría del cuadro álgico y un balance articular más amplio para todos los ejes a nivel del cuello y región lumbar, prescribiendo continuar este tratamiento.

Tras la realización de 24 sesiones de rehabilitación, el doctor Juan Luis, en informe de 31 de agosto de 2016, aprecia mejoría del cuadro álgico y un balance articular más amplio para todos los ejes a nivel del cuello y región lumbar, aunque refiere molestias en los últimos grados del arco de giro, prescribiendo continuar el tratamiento antiálgico y decontracturante.

Y, realizadas 30 sesiones de rehabilitación, el doctor Juan Luis, en informe de 22 de septiembre de 2016, aprecia mejoría del cuadro álgico y un balance articular más amplio para todos los ejes a nivel del cuello y región lumbar, aunque refiere algia residual, dándole el alta con persistencia de cuadro álgico residual a nivel del hombro izquierdo y columna lumbar, siendo el balance articular completo y la funcionalidad adecuada.

Asimismo, la fisioterapeuta Sra. Marisa apreció a la palpación en la exploración de 15 de junio de 2016 contracturas en ambos trapecios, paravertebrales cervicales y romboides izquierdo, así como contracturas en musculaturas paravertebrales lumbares.

Por su parte, Dª. Milagrosa, tras recibir la baja médica el día 16 de mayo de 2016 por cervicalgia, la misma es confirmada por la médica de cabecera en el informe de fecha 18 de mayo de 2016, donde se indica que sigue con dolor de cabeza y un poco de mareo, que el origen es un accidente de tráfico del día 14 de mayo de 2016 y que presenta contractura de trapecio derecho, prescribiéndole los mismos miorrelajantes, antiinflamatorios y analgésicos que al Sr. José, así como reposo y calor seco.

Posteriormente, la baja médica es confirmada en informes de 23 de mayo de 2016 y 6 de junio de 2016, manifestando en este último que padecía vértigos periféricos.

A su vez, en informe de 8 de junio de 2016 se le recomienda por la misma facultativa que se someta a rehabilitación, apreciándose contractura en ambos trapecios y rectificación cervical.

Con esta prescripción acude el día 15 de junio de 2016 a la consulta del doctor Juan Luis en la 'Clínica Morera', quien aprecia limitación de movimientos en todos los ejes por dolor, con sensación de inestabilidad y mareo, sin disestesias en miembros superiores, palpando contracturas musculares a nivel de trapecios (tercio medio), musculatura paravertebral, cervical y ambos esternocleidomastoideos. Por ello, recomienda iniciar tratamiento rehabilitador antiálgico y decontracturante.

Nuevamente, en consulta de la médica de cabecera de fecha 22 de junio de 2016 se constata que existe contractura de trapecios, y la baja es confirmada en informes de 8 de julio de 2016, 5 de agosto de 2016, 5 de septiembre de 2016 y 5 de octubre de 2016, que mantienen la prescripción de medicamentos por cervicalgia, así como la rehabilitación, siendo dada de alta el 9 de noviembre de 2016.

Igualmente, la doctora Rebeca, del Servicio de Rehabilitación de la Generalitat Valenciana, emite informe de fecha 22 de junio de 2016 en el que aprecia en la exploración cervicalgia con irradiación cervical, movilidad completa y contractura de trapecios.

A su vez, el doctor Juan Luis la examina los días 18 de julio, 31 de agosto, 22 de septiembre de 2016 y 14 de noviembre de 2016, consulta en la que, una vez realizadas 48 sesiones de tratamiento rehabilitador (la última el 11 de noviembre de 2016), es dada de alta con persistencia de cuadro álgico residual a nivel de trapecio y escaleno derecho, siendo el balance articular completo y la funcionalidad buena.

Y, finalmente, la fisioterapeuta Sra. Marisa apreció a la palpación en la exploración de 15 de junio de 2016 contracturas en trapecio derecho.

Por lo demás, también han aportado facturas por las consultas médicas y tratamiento rehabilitador recibido, concretamente el Sr. José, 4 consultas médicas por importe de 260 € y 30 sesiones a razón de 28 € (840 €), y la Sra. Milagrosa, 5 consultas médicas por importe de 320 € y 33 sesiones a razón de 28 € (924 €).

Por su parte, el doctor Jesús, a solicitud de la compañía de seguros 'Alllianz', realiza dos informes médicos en los que concluye que, en base al informe de cuantificación del riesgo de lesiones, la intensidad de daños en ambos vehículos es incompatible, y tomando como referencia el daño material del vehículo en el que viajaban la Sra. Milagrosa (ocupante) y el Sr. José (conductor), el estudio cuantitativo de dicho informe sitúa el Delta V por debajo del umbral de lesividad (siniestro de baja intensidad). Por ello concluye que, aplicando los principios científicos vigentes, no se cumplen los criterios de causalidad con la totalidad y rotundidad para establecer un nexo causal entre el accidente y un daño permanente (cervical y lumbar, respectivamente).

En todo caso, la cervicalgia leve apreciada en el servicio de urgencias a la Sra. Milagrosa sólo habría requerido un periodo de sanidad de 2-3 semanas de perjuicio personal básico. Y en el caso del Sr. José admite la concurrencia de los criterios de exclusión y cronológico, pero no de el de intensidad, como consecuencia del informe técnico mencionado y la incompatibilidad de los daños materiales de los vehículos, así como el topográfico, pues dada la intensidad de la colisión, no hubo movimiento de los ocupantes como para producir lesiones en la región lumbar, protegida por el respaldo del asiento y sujeta por el cinturón.

Pues bien, a la vista de la documentación medica referida y de las pruebas personales practicadas en juicio, se considera acreditado que concurren los criterios legalmente exigidos para apreciar el nexo causal entre las lesiones que presentaban los demandantes en los servicios sanitarios correspondientes y el accidente de tráfico analizado.

Como ya hemos indicado, los criterios cronológicos y de exclusión no ofrecen dudas significativas, ni siquiera en el caso de la Sra. Milagrosa por los motivos que han quedado explicados con anterioridad.

El criterio de intensidad también se cumple, dado que lo determinante es que exista una relación de causalidad adecuada entre el mecanismo de producción (alcance trasero cuando uno de los automóviles estaba detenido ante una señal de stop) y las lesiones producidas, para lo cual la intensidad de la colisión sólo es un factor a tener en cuenta junto con ·las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia'.

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la controversia existente acerca de la relevancia probatoria de los informes periciales biomecánicos, denominado en este caso de 'cuantificación de riesgo de lesión'

Así, declaramos en la sentencia de 20 de enero de 2017: ' Sobre las periciales aportadas por la demandada, decir que la prueba biomecánica no tiene en cuenta las circunstancias personales del demandante (como puede ser la patología cervical previa, peculiaridades anatómicas, postura de la cabeza), la posición y situación del mismo en el vehículo (colocación adecuada del reposacabezas, sujeción por cinturón de seguridad, que el freno estuviera accionado o no, etc)'.

A su vez, la sentencia de 28 de junio de 2018 hace un exhaustivo estudio sobre tales informes biomecánicos, concluyendo que la levedad de la colisión no rompe el nexo causal con las lesiones y que en ningún caso pueden prevalecer las conclusiones de los informes de biomecánica frente a los informes médicos en los que se objetivan las lesiones padecidas por los ocupantes de los vehículos implicados.

En términos semejantes, los autos de esta Sección nº 342/17, de 20 de octubre, y 40/18, de 9 de febrero, y las sentencias 236/19, de 26 de abril, y 275/19, de 10 de mayo, entre otras.

En realidad, puede considerarse que este es el criterio generalizado en el ámbito de las Audiencias Provinciales, de las que citaremos a título de ejemplo la SAP. Asturias (sección 6ª) de 23 de diciembre de 2020, que ante la negación de relación causal entre las lesiones reclamadas y el accidente en base al informe de biomecánica aportado, rechaza dicha alegación reiterando '... el criterio ... de esta Audiencia, en donde se establece que el informe biomecánico sobre análisis de la intensidad de la colisión pese a la ratificación y explicación ofrecida por su autor en el acto del juicio carecende virtualidad probatoria suficiente para restar eficacia a los informes médicos', pues 'los datos o estudios prácticos de que parte el técnico que lo ha elaborado están basados en colisiones por alcance de vehículos distintos a los implicadas en el accidente de circularon aquí enjuiciado, y se lleva a cabo el mismo sin conocer en absoluto las circunstancias en que éste tuvo lugar, ni tomar en consideración otros factores que vienen reputándose relevantes para justificar la producción de lesiones, tales como la posición del cuerpo de la ocupante del vehículo, el factor sorpresa que supone el alcance por detrás súbito, su estado físico, peso etc.'.

Y la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 8 de enero de 2016 hace referencia a la STS de 17 de octubre de 2012, exponiendo que hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, ' no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas'.

En consecuencia, al margen de las posibilidades estadísticas de que accidentes de tráfico con la intensidad del que es objeto de enjuiciamiento produzcan daños corporales en los ocupantes de los vehículos, ha quedado acreditado que en este caso concreto dichas lesiones sí se produjeron, ya que las dolencias que presentaban los demandantes ni siquiera estaban basadas en apreciaciones meramente subjetivas, sino también en signos constatados objetivamente por facultativos de cuya imparcialidad no hay motivo alguno para dudar, dada su integración en la sanidad pública y sin conexión contractual alguna con los lesionados, como las contracturas en trapecios y de la musculatura cervical y paravertebral descritas con antelación.

En cuanto al informe médico ratificado en juicio por el doctor Jesús, el mismo no constituye prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones médico-legales del doctor Juan Luis, dado que las valoraciones de este están corroboradas con la documentación médica expedida por facultativos de la sanidad pública y, en cambio, las del doctor Jesús se basan fundamentalmente en el informe de 'cuantificación de riesgo de lesión'.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, ante la práctica de dos informes periciales a instancia de cada una de las partes litigantes, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción ( STS de 14 de octubre de 2010).

Por otra parte, aunque como indica la sentencia de primera instancia, los informes de consulta del MAP que acompañaron a sus respectivas demandas adolecen de poca precisión y 'parecen más orientados a obtener medicación y pruebas radiológicas por medicina pública que a un verdadero tratamiento de lesiones derivadas de accidente de tráfico', esta circunstancia no es responsabilidad de la parte actora, habiendo tenido la oportunidad la compañía aseguradora de poner a su disposición los servicios médicos correspondientes con fines de tratamiento hasta la estabilización lesional, puesto que ya en fecha 29 de junio de 2016 fueron reconocidos ambos en el 'Centro Asesor Médico, S.L.', cuyos facultativos emitieron los informes periciales por encargo de esta parte, limitándose en cambio a rechazar toda responsabilidad en el siniestro por falta de nexo causal entre las lesiones y el accidente, lo que no se corresponde con la realidad según ha quedado expuesto en este fundamento jurídico.

Por último, partiendo de la existencia de nexo causal entre el accidente objeto de enjuiciamiento y las lesiones de los demandantes, los respectivos periodos de curación vienen determinados, en el caso del Sr. José, por los informes del doctor Juan Luis (desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 22 de septiembre de 2016), y en el caso de la Sra. Milagrosa por los partes de baja y alta médica expedidos por la sanidad pública y los informes del doctor Juan Luis (desde el día del siniestro hasta el día 9 de noviembre de 2016), lo que hace un total de 130 días y 178 días, respectivamente.

En el caso de la Sra. Milagrosa se le reconoce dicho periodo como perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado, a razón de 52 € el día (9.256 €), pues con ello se trata de compensar el perjuicio que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal (art. 137), siendo moderado cuando el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4), considerándose como tales 'aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad' (art. 54).

Por tanto, la actividad laboral es una parte de dichas actividades específicas de desarrollo personal, y la limitación funcional que le provocaron las lesiones sufridas debe incardinarse en dicha pérdida o incapacidad.

Asimismo, debe ser resarcida en el importe de los gastos sanitarios acreditados (320 + 924 = 1.244 €), lo que hace un total de 10.500 €.

Y respecto del Sr. José, el periodo reconocido es de perjuicio personal básico, a razón de 30 € el día, correspondiéndole 3.900 € por este concepto, más 1.100 € de gastos acreditados (840 + 260), lo que hace un total de 5.000 €.

Tercero-Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros

En materia de intereses, y en aplicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. A partir del tercer año desde la fecha del siniestro el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

Es más, habiendo remitido los lesionados una reclamación extrajudicial a la aseguradora en fechas 14 de noviembre de 2016 (el Sr. José) y 14 de febrero de 2017 (la Sra. Milagrosa), adjuntando en ambos casos la documentación médica exigida en el art. 7.1LRCSCVM ('Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño'), la compañía 'Allianz' formula sendas respuestas motivadas en fechas 14 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2017 negando la relación causal entre los daños personales y el accidente de circulación, aludiendo para ello a un 'informe biomecánico y médico', pero sin adjuntar ninguno de los dos informes ante la reclamación del Sr. José y únicamente un escueto informe médico diferente del aportado a los autos al responder a la Sra. Milagrosa, incumpliendo lo dispuesto en el art. 7.4 de la Ley referida, según el cual esta respuesta motivada 'contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada'.

Cuarto.-Costas procesales de ambas instancias.

Las costas procesales de primera instancia deben ser impuestas a la aseguradora demandada, al haber sido estimada íntegramente las demandas interpuestas ( art. 394LEC).

Y de conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimados los recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimandolos recursos de apelación interpuestos por Dª. Milagrosa, representada por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente, y D. José, representado por el Procurador D. Luis Pastor Oleaga, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1507/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación íntegra de las demandas interpuestas contra la compañía 'Allianz, S.A.' y Dª. Rosa, representadas por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla, condenando a las demandadas a pagar solidariamente a Dª. Milagrosa la cantidad de diez mil quinientos euros (10.500 €) y a D. José la cantidad de cinco mil euros (5.000 €), más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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