Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 335/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 927/2021 de 20 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 335/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100326
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3216
Núm. Roj: SAP V 3216:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 927/21
SENTENCIA Nº 335/2022
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, con el nº 001659/2019, por MOLINA ALAUPA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigido por la Letrada Dª. MARIA DE IRACHE ESPELOSIN FRADE contra TAVO FRANQUICIAS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL DE LORENZO SEGRELLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MOLINA ALAUPA SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 20/07/21, contiene el siguiente: 'FALLO:Desestimar la demandada interpuesta por Molina Alaupa SL frente a Tavo Franquicias SL con condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MOLINA ALAUPA SL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Julio de 2022.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.1.-La representación procesal de Molina Alaupa S.L. formuló demanda contra Tavo Franquicias S.L. en la que tras alegar los hechos que estimó oportunos solicitaba en definitiva que se dictara sentencia por la que:
a) Se declarara que la resolución contractual del contrato de franquicia de fecha 11 de septiembre de 2015 instada unilateralmente por la demandada es una resolución improcedente y sin causa.
b) Se condenara a la demandada a pagar a la demandante una indemnización por importe de 488.545,41 €.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Alegaba en síntesis que la franquiciadora demandada había incurrido en constantes y diversos incumplimientos desde el inicio de la relación contractual, consistentes en esencia, en la falta de realidad de la previsión de beneficios; en el incumplimiento de las obligaciones que le impone el art. 62 de la Ley de Comercio Minorista; en una deficiente información precontractual; en la ausencia del debido asesoramiento, asistencia y formación; en no haber llevado a cabo las acciones en beneficio de la red (publicidad y marketing) a las que contractualmente se hallaba obligada; al no haber propuesto proveedores locales para el suministro; en el trato discriminatorio respecto de otros locales de Lemongrass en Madrid; en haber causado problemas continuados con el sistema informático, y al no ostentar la titularidad de los signos distintivos. Y añadía que a pesar de ello la franquiciadora demandada instó la resolución extrajudicial unilateral del contrato sin causa alguna atribuyendo a la demandante unos incumplimientos inexistentes, resolución que le ha causado importantes daños y perjuicios cuya indemnización reclama en este pleito.
1.2.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.
Alegaba en síntesis que la demandante pretende ocultar con su demanda sus propios incumplimientos contractuales, tales como la ocultación de ventas que no fueron registradas, la adquisición de productos a proveedores no autorizados, el uso por los repartidores de alimentos a domicilio de uniformes de otra empresa distinta con la consiguiente confusión de signos distintivos, la reducción de los ingredientes en los alimentos suministrados para abaratar costes, la venta de alimentos caducados o en mal estado, la realización de servicios no autorizados y el cobro de comidas a los trabajadores sin registro por caja, entre otros, incumplimientos que dada su gravedad justificarían la resolución contractual; y solicitaba en definitiva la desestimación de la demanda con imposición de costas a la empresa demandante.
1.3.-Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la mercantil actora. El Juzgado consideró acreditado que la entidad demandante incurrió en graves incumplimientos contractuales que justificaban la resolución del contrato de franquicia suscrito por las partes instada por la mercantil demandada, sin que se haya acreditado que ésta haya incurrido en un incumplimiento contractual relevante que impida la resolución del contrato.
1.4.-Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil actora que articula en dos motivos: en primer lugar alega el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución española por adolecer la misma de falta de motivación; y en segundo término, alega el error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, en que incurre a su juicio la sentencia impugnada, con vulneración de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a que según sostiene dicha valoración se realiza de forma irracional y contraria a las reglas de la sana crítica, con vulneración del artículo 319 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, del artículo 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados y del artículo 376 LEC relativo al valor de la prueba de los testigos, lo que causa indefensión a la parte apelante con vulneración del artículo 24 de la Constitución española y de la jurisprudencia que establece los requisitos para que pueda tener lugar la resolución contractual y la entidad del incumplimiento contractual que pueda producir tal efecto. Y solicita en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente estimación de la demanda e expresa imposición de costas a la contraparte.
1.5.-Conferido el oportuno traslado a la parte demandada se opuso al recurso interpuesto de adverso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.-Introducción.-Expuesto el objeto del recurso y los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte actora y apelante, se procede a continuación su análisis no sin antes realizar una somera exposición del régimen jurídico relativo al contrato de franquicia, por un lado, y a la resolución de los contratos sinalagmáticos, por otro, con una somera exposición de la doctrina jurisprudencial más reciente, con el fin de fijar el marco jurídico en el que ha de desenvolverse la resolución del recurso, no sin antes precisar que la pretensión nuclear o principal ejercitada por la parte actora en su demanda -al margen de la indemnización de daños y perjuicios solicitada- es de carácter declarativo, ya que lo pretendido es un pronunciamiento judicial que declare 'improcedente y sin causa' la resolución unilateral del contrato de franquicia de autos realizado a instancia de la parte demandada mediante burofax en fecha 8 de abril de 2019 (documentos número 92 de la demanda y 55 de la contestación).
2.-El contrato de franquicia.- Ello sentado, obligado es comenzar con la cita de la reciente STS nº 254/2020 de 4 de junio, que analiza los distintos hitos de la doctrina jurisprudencial referidos al contrato de franquicia, que extracta con cita de los precedentes jurisprudenciales.
Y en este sentido la mencionada sentencia señala:
'1.- El contrato de franquicia, franchising, procedente del derecho norteamericano - franchise agreement-, donde se generó para eludir la prohibición antitrust, carece de una regulación completa y sistemática en nuestro Derecho positivo, aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Se trata de un contrato que, en este sentido, no es completamente atípico, pero sí parcialmente al estar dotado de una regulación fragmentaria e incompleta, referida fundamentalmente a aspectos relativos a normas de competencia, registro de franquiciadores, información precontractual y contenido mínimo o esencial de las prestaciones de los contratantes, que lo caracteriza como una modalidad de los contratos de distribución. Existe, por tanto, un amplio margen para la autonomía de la voluntad de las partes en la ordenación contractual de la franquicia, lo que en el presente caso resulta particularmente relevante por la dificultad que supone a fin de precisar la naturaleza y el carácter correspectivo de las prestaciones esenciales del contrato, en particular la integrada por el canon de entrada en la franquicia, a que se refiere la presente litis, y la función que el mismo cumple en la economía del negocio. El acuerdo de franquicia es una modalidad de contrato de distribución que ha tenido una rápida difusión en la realidad comercial de las últimas décadas, también en España, por las ventajas que presenta tanto para el franquiciado como para el franquiciador. Como dice el preámbulo del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos competidores en el mercado; y, a su vez, 'permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios más rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de competir de forma más eficaz con otras empresas de distribución'. 2.- En nuestra sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre, hicimos una descripción general del marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato de franquicia. Entre las normas aplicables, en lo que ahora resulta relevante, figura Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios, por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62.1 diciendo que 'es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios'.
El mismo precepto, tras establecer la información precontractual que el franquiciador debe entregar al franquiciado, añade que 'reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias'. En el marco de dicha disposición legal y del Derecho comunitario ( Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición, actualmente sustituido por el Reglamento 2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre), y de acuerdo con sus previsiones, su desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, en el que se completa la definición de la actividad comercial en régimen de franquicia con una enumeración de las prestaciones que deben constituir el contenido mínimo del contrato, y una delimitación negativa las relaciones jurídicas que, aun presentando algún punto de contacto común, no se incluyen en el concepto de contrato de franquicia (art. 2). 3.- De esta regulación resulta que el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente. De estos elementos prestacionales, el primero y el tercero (uso de la denominación o rótulo, o de otros derechos de propiedad intelectual o industrial y la imagen uniforme de los locales o medios de transporte, y la asistencia comercial y técnica) constituyen prestaciones de tracto sucesivo o continuado, y su duración debe extenderse a la propia de la vigencia completa del contrato. Por el contrario, la comunicación de los conocimientos técnicos o 'saber hacer' - know how- es una prestación que debe ejecutarse al comienzo de la vigencia del contrato, y una vez prestada no es preciso reiterarla pues su finalidad se satisface plenamente con su ejecución inicial, sin perjuicio de la referida asistencia técnica y comercial posterior, que aunque relacionada con la anterior es una prestación autónoma y diferente.
4.- Este marco normativo debe ser complementado con los pronunciamientos de este tribunal. Los distintos hitos de la doctrina jurisprudencial de esta Sala referidos al contrato de franquicia fueron resumidos en nuestra sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre, que posteriormente reiteramos en la núm. 297/2007, de 16 de marzo, de las que ahora retomamos únicamente los relevantes a los efectos del presente pleito. La sentencia de 15 de mayo de 1985 alude al contrato de franchising y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización. Por su parte, la Sentencia de 4 de marzo de 1997 dice que la característica fundamental del contrato de franquicia o franchising es que 'una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje'. La sentencia de 27 de septiembre de 1996, cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la de 30 de abril de 1998, define este contrato como 'aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica'. Y siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso 'Pronuptia'), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: 'a) el franquiciador debe transmitir su know how, o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales; y, b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador'. Más recientemente, la sentencia 145/2009, de 9 de marzo, pone el acento en el carácter mínimo de la citada regulación del contrato de franquicia, hasta el punto de calificarlo como nominado pero atípico: 'En consecuencia de todo lo anterior, el problema planteado sobre la presunta vulneración de una pretendida norma legal es inútil, porque al igual que sucede en otros países europeos, como en Francia, la franquicia aun siendo un contrato nominado, es un contrato atípico, por carecer de regulación legal. En consecuencia, no es contraria a la ley 7/1996, ni al RD 2485/1998 la cita de sentencias anteriores, porque, repetimos, las normas posteriores que se citan como infringidas se limitan a incluir una definición, coincidente con la que se contiene en la jurisprudencia citada en la sentencia de 21 octubre 2005, pero no añaden nada respecto del contenido, derechos y obligaciones de las partes y las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de dicho contrato'.
5.- Del conjunto de estos pronunciamientos resulta también la distinción, antes observada en la regulación normativa, entre prestaciones de tracto sucesivo y otras de tracto único, que conjuntamente integran el entramado prestacional que el franquiciador se compromete a proporcionar al franquiciado, que no pueden desvincularse o escindirse sin afectar a la causa del contrato, y que en su conjunto integran una cesión del 'derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios' ( art. 62.1 Ley 7/1996). En el primer grupo, prestaciones de tracto sucesivo, figuran básicamente dos elementos: (i) la cesión de un derecho de utilización temporal, y en su caso limitado a una zona geográfica, de ciertos elementos como marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, u otros vinculados a derechos de propiedad intelectual o industrial (el franquiciador deberá incluir entre la información precontractual la 'acreditación de tener concedido para España, y en vigor, el título de propiedad o licencia de uso de la marca y signos distintivos de la entidad franquiciadora' ex art. 3 b del RD 201/2010); y (ii) la prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas. Ambas prestaciones (cesión del derecho de utilización de los citados elementos y prestación de asistencia) deben mantenerse durante toda la vigencia del contrato. En el segundo grupo, se integra la obligación del franquiciador de proporcionar al franquiciado el conjunto de conocimientos y experiencias del negocio o explotación comercial que integran el denominado 'saber hacer' o know how. El carácter estratégico para el modelo de negocio desarrollado por la red de franquicias de este elemento ( know how) explica que el art. 3 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, incluya entre los 'elementos esenciales' del contrato de franquicia no sólo los derechos y obligaciones de las respectivas partes, duración del contrato, condiciones de resolución y, en su caso, de renovación del mismo, y contraprestaciones económicas, sino también los 'pactos de exclusivas, y limitaciones a la libre disponibilidad del franquiciado del negocio objeto de franquicia', a lo que se suman en la práctica negocial ciertos pactos sobre prohibición o limitación de concurrencia.
6.- Del lado del franquiciado, la definición de sus obligaciones es sumamente genérica en la normativa reseñada. Tanto en los Reglamentos comunitarios antes citados (Reglamentos 4.087/1988 y 2.790/99), como en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, la única referencia enunciativa a las prestaciones a cargo del franquiciado es la de 'una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas'. Esto implica que el contrato de franquicia es un contrato esencialmente oneroso, siendo la prestación del franquiciado de carácter financiero (directa, indirecta o ambas). Los usos comerciales han impuesto un régimen de retribución del franquiciador que la descompone o desdobla en dos componentes: el canon de entrada y los royalties o prestaciones periódicas en función de la facturación o beneficios de la franquiciada'.
3.-El régimen de la resolución de los contratos sinalagmáticos.- Como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras muchas, en sentencia 432/2019 de 17 de septiembre, en el caso de incumplimiento, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el artículo 1124 del Código Civil, y que son:
1º) Que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral ( STS 29-4-1991, 29-7-1996).
2º) Que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles.
3º) Que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( SS. T. S. 20-2-1950, 16-11-1956, 16-5-1959, 5-2-1963, 2-11-1965, 5-5-1970, 27-12-1971, 26-4-1976, 28-2-1980, 9-7-1981, 10-11-1981, 27-3-82, 9-7-1987, 24-3-1988, 17-5-1988, 15-6-1988, 17-6-1988, 31-1-1992, 8-7-1993, 20-12-1993, 29-4-1994, 9-5- 1994, 29-3-1995, 22-11-1995, 10-4-1997).
4º) Y finalmente, que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido.
No obstante este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual, a saber:
a) Que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa.
b) Que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad.
c) Y finalmente que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, y que no afecte a obligaciones accesorias o complementarias, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( SS. T. S. 25-11-1983, 19-4- 1989, 10-11-1990, 21-2-1991, 26-9-1994, 23-2-1995, 2-10-1995, 17-11-1995, 26-1-1996, 10-12-1996, 10-5-2000, 20-7-2000, 11-3-2002, 11-4-2003, 13-5-2004, 5-4-2006, 14-3-2008, 12-6-2008, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SS. T.S. 19-1-1984, 20-10-1984, 26-1-1988, 2-6-1989, 13-10-1989, 21-10- 1989, 14-2-1990, 21-7-1990, 7-6-1991, 5-9-1991, 3-12-1991, 18-12-1991, 8-5-1992, 1-6-1992, 4-6-1992, 19-10-1993, 2-7-1994, 26-9-1994, 2-10-1995, 23-12-2003), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( SS. T.S. 2-7-1992, 24-2-1993, 10-3-1993, 22-3-1993, 25-2-1994, 2-10-1995...) o el fin normal del contrato ( SS. T.S. 11-2-1991, 31-3-1992, 2-6-1992, 28-9-1992, 27-1-1993, 5-10-1995, 22-5-2003...).
En efecto, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico.
En este sentido, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -como recuerda su Sentencia de 7 de marzo de 2008- ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; debiendo medirse la gravedad del incumplimiento, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil.
En la misma línea, señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de junio de 2020:
'Como afirma la sentencia número 82/2008, de 31 de enero, debe comenzarse por recordar que esta sala, entre otras muchas, en la sentencia de esta sala de 17 de julio de 2007, tiene declarado, que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, o como dice la sentencia de 9 de marzo de 2005 : 'La doctrina jurisprudencial de esta sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar - sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 -que es a lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde', bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación'.
Añade dicha sentencia que esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que el incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario, con cita de las SsTS de 21 de junio de 1990 , 23 de abril de 1992 , 9 de octubre de 1993 , 22 de diciembre de 1993 , 17 de mayo , 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo , 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996 , 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999, entre otras.
4.-Examen y resolución de los motivos impugnatorios del recurso.- La sentencia de autos desestimó la demanda formulada por la mercantil apelante al considerar que la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por la entidad demandada (franquiciadora) tuvo su causa en el incumplimiento del contrato por parte de la propia demandante (franquiciada), que califica de grave y esencial, a la vista de la prueba practicada, consistente fundamentalmente en el resultado de las auditorías internas y declaración testifical de su autor, los dos informes del detective privado contratado por la demandada aportados con la contestación, y las actas notariales de manifestaciones de cuatro antiguos empleados del local, junto con la declaración en juicio de uno de dichos empleados; y concluyó en síntesis dicha sentencia, que dicho incumplimiento se desprende de diversas conductas de la demandante en cuanto que ha realizado habitualmente ventas sin registrar y otras irregularidades como la reducción de ingredientes en los alimentos servidos con el fin de conseguir un abaratamiento de los costes, la compra de productos a proveedores distintos a los indicados en la franquicia con ocultación de dichas compras, utilizando los servicios de repartidores de otra empresa distinta portando el uniforme de ésta y generando confusión de los signos distintivos de Lemongrass con los de Subway; y ocultando los ingresos obtenidos por el cobro de la comida a los trabajadores sin registro en caja. Y frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandante cuyos concretos motivos impugnatorios se analizan a continuación.
4.1.- Motivo primero. Falta de motivación de la sentencia.- Alega en primer término la actora el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución española por adolecer la misma de falta de motivación.
Siguiendo la STS nº 558/2013 de 18 de septiembre, cabe señalar que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorioo conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).
El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).
Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible ( STS de 29 de junio de 2010).
Ello sentado, en el presente caso la sentencia resuelve el thema decidendicon una motivación suficiente, siendo perfectamente cognoscible el iter resolutorio, considerando esta sala que es correcto el enfoque jurídico del asunto sometido a la consideración del Juzgado, que además explicita suficientemente, otra cosa es que la parte apelante disienta de las afirmaciones o argumentos que la sentencia contiene o que pretenda una concreta respuesta de todas y cada una de las alegaciones formuladas, lo cual es innecesario como ya se ha indicado, siempre que la sentencia motive suficientemente su decisión, como aquí sucede, máxime cuando llega a la conclusión de la gravedad del incumplimiento atendiendo no a un determinado comportamiento o cuestión puntual, sino valorando en su conjunto las variadas y heterogéneas conductas incumplidoras; en suma, la parte demandante puede discrepar de valoración conjunta de la prueba que la sentencia realiza, pero ello es una cuestión netamente distinta a la supuesta falta de motivación alegada, valoración probatoria que en todo caso esta Sala va a abordar en el ejercicio de su facultad revisora a la vista del contenido del recurso, si bien ello pertenece ya al objeto y contenido de los restantes motivos impugnatorios alegados. En suma, no apreciándose la falta de motivación alegada, el motivo debe decaer.
4.2.- Error en la valoración de la prueba.- Alega en este punto la mercantil demandante que la sentencia incurre en error patente y en arbitrariedad en la valoración de la prueba, con vulneración de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a que dicha valoración se realiza de forma irracional y contraria a las reglas de la sana crítica, con vulneración del artículo 319 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, del artículo 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados y del artículo 376 LEC relativo al valor de la prueba de los testigos, lo que causa indefensión a la parte apelante con vulneración del artículo 24 de la Constitución española y de la jurisprudencia que establece los requisitos para que pueda tener lugar la resolución contractual y la entidad del incumplimiento contractual que pueda producir tal efecto.
En realidad, en dicho motivo se está haciendo referencia a dos cuestiones distintas: una de índole fáctica, cual es el alegado error en la valoración de la prueba, y otra de índole estrictamente jurídica, cual es la indebida aplicación de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial relativas a la resolución contractual (ya expuestas).
En lo referente a la primera cuestión, esta Sala ha reiterado en innumerables resoluciones de ociosa cita que el recurso de apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
4.3.- En el presente caso, es evidente que la parte apelante pretende en su escrito impugnatorio realizar una valoración de la prueba alternativa a la verificada por el juzgado, según su respetable pero parcial criterio, sustituyendo por tanto la valoración probatoria realizada por la juez de instancia desde la imparcialidad propia de su función jurisdiccional, que esta Sala comparte y que modo alguno considera errónea, arbitraria o contraria a las reglas de las sana crítica, pues antes al contrario tiene asiento en la prueba practicada, siendo sus conclusiones lógicas, razonables y firmemente asentadas en el sentido común.
En todo caso, ejercitándose en la demanda una acción declarativa en la que se pretende que el Juzgado se pronuncie sobre la improcedencia de la resolución instada por la franquiciadora demandada, la resolución del presente motivo pasa por analizar la prueba en orden a valorar si dicha resolución unilateral de la franquiciadora demandada fue procedente o no, esto es, si la demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y esencial en los términos que exige la jurisprudencia.
Y ello sentado, a la vista de la prueba practicada no cabe sino compartir las conclusiones de la juez de instancia, pues la prueba practicada, valorada en su conjunto, evidencia los graves incumplimientos de la propia empresa actora (franquiciada), que son diversos, heterogéneos y todos ellos relevantes, y que justificarían la resolución contractual instada unilateral y extrajudicialmente por la franquiciadora demandada, incumplimientos que para una mejor sistemática se analizan separadamente.
a.-) Ocultación de ventas. Ventas no registradas.- Es sin duda el más grave de los incumplimientos imputables a la empresa demandante y que resulta sin ningún género de dudas de las actas de manifestaciones de antiguos empleados de la empresa franquiciada aportadas con la contestación a la demanda (documentos nº 22 a 25) así como de la declaración de antiguo empleado de la misma D. Lázaro y de los informes de detective privado adjuntados a la contestación a la demanda (documentos nº 14 y 18 de la misma).
Cabe realizar no obstante algunas precisiones en torno al valor probatorio de las declaraciones plasmadas en dicho instrumento notarial, sin duda admitido por la jurisprudencia, cuya doctrina condensa la STS 621/2006 de 14 de junio, que señal al respecto:
'En efecto y en principio hay que afirmar que las actas notariales de manifestaciones son documentos públicos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1217 del Código Civil se regirán por lo dispuesto en la legislación notarial -en conjunto por lo establecido en los artículos 143 a 271 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 -, preceptos reguladores de los denominados 'instrumentos públicos' que comprenden las escrituras públicas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el Notario bien sea original, en copia o testimonio artículo144-1 de dicho Reglamento .
Y así jurisprudencia constante de esta Sala tiene establecido que el acta notarial de manifestaciones es un elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones pero no la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario- sentencias de 27 de febrero de 1998 , 20 de diciembre de 1999 , 21 de mayo de 2001 , 14 de mayo y 25 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-.
En conclusión, que el acta notarial de manifestaciones es un elemento que puede servir de base a una actuación hermenéutica, y que establece una presunción 'iuris tantum' de la veracidad e intencionalidad de dichas manifestaciones y que desde luego obliga a los que las han hecho'.
En el presente caso se impugnaron dichas actas en cuanto a su valor probatorio, si bien debe partirse de que se trata de documentos públicos que hacen fe de su fecha y del hecho que motiva su otorgamiento por lo que las manifestaciones que recogen gozan de una presunción iuris tantum de veracidad, sin que en el presente caso se haya practicado prueba alguna de contrario que desvirtúe los extremos en ellas recogidos, al margen de que se trata de cuatro empleados distintos, coincidentes en sus manifestaciones en lo sustancial, a lo que debe añadirse que uno de ellos ratificó en juicio las manifestaciones realizadas a presencia notarial, en concreto el Sr. Lázaro.
De dichas actas de manifestaciones se desprende que, siguiendo las instrucciones de los responsables de la empresa demandante, se realizaban ventas a los clientes que no se registraban, sin quedar constancia en la TPV y sin dar cuenta de ellas a la empresa franquiciadora, tanto en el propio local como en las ventas a domicilio, siendo frecuente que se realizaran ventas sin registro de hasta 400-500 € especialmente en fin de semana, e incluso los responsables exigían a los empleados que introdujeran dicho dinero en un sobre 'aparte' y que prepararan platos para empresas a domicilio de hasta 300-400 € sin pasar por caja, que llevaba personalmente el propio Lucio (legal representante de la empresa), y también así lo exigía Guadalupe.
Dichas manifestaciones fueron corroboradas en juicio por el Sr Lázaro, cuyo testimonio es de especial relevancia al haber sido encargado del establecimiento y responsable del mismo tras haber trabajado en distintos puestos en la empresa, sin que se aprecie que concurra circunstancia alguna que pueda llevar a dudar de su imparcialidad por el mero hecho de ser un antiguo empleado de la empresa franquiciada, pues no se ha acreditado circunstancia alguna que evidencie enemistad o que sea motivo de resentimiento, y ello más aún tras las maniobras intimidatorias del Sr. Lucio que el testigo expuso en juicio, tendentes a evitar la presencia del testigo en juicio, y que avalan todavía más si cabe su testimonio.
Es cierto que la parte actora formuló tacha contra dicho testigo en cuanto que ha trabajado para otra empresa franquiciada por la mercantil demandada, pero ello no empaña su valioso y coherente testimonio, reforzado por el hecho de tratarse de uno de los cuatro trabajadores que realizaron notarialmente manifestaciones en el mismo sentido. Cabe recordar en todo caso que la tacha sólo tiene sentido cuando el testigo oculta la concurrencia de causa que pueda afectar a su imparcialidad, pero en este caso no se ha dado dicha circunstancia, pues el testigo reconoció desde el primer momento su relación con dicha empresa franquiciada, de modo que la tacha carece de sentido, y en todo caso dicha circunstancia no invalida su testimonio ni afecta de su imparcialidad.
En este sentido señala la STS 432/2012 de 3 de julio:
'La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que 'las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984, 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998)'.
Por ello no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que determinados testigos eran absolutamente inhábiles según la ley para declarar por razón de su relación con la parte que los propuso, en tanto que en ningún momento fue negada dicha relación y pudo ser tenida en cuenta por el tribuna a la hora de valorar la importancia y veracidad del testimonio'.
Es de destacar por otro lado que tampoco se registraban -y así consta en las actas de manifestaciones y en la declaración del Sr. Lázaro- las comidas servidas a los trabajadores, cuestión sobre la que se incidirá más adelante; y por otro lado, de los informes de detectives también se desprende que en una de las visitas se sirvió un desayuno consistente en café y tostadas, apareciendo en el ticket solamente los cafés servidos, pero no las tostadas, lo que se explica porque se trataba de un servicio no autorizado, y ello evidencia que se actuaba de forma totalmente irregular en cuanto al registro de las consumiciones, lo que obviamente redunda en una lógica falta de confianza del franquiciador en la llevanza de la empresa por la franquiciada, pues parte de sus beneficios o ganancias depende de las consumiciones servidas.
En todo caso se trata de conductas que ponen de manifiesto la actuación de la demandante absolutamente irregular y por supuesto contraria a la buena fe y a la lealtad que debe presidir el cumplimiento de los contratos ( art. 1258 Cc), lo que constituye un incumplimiento muy grave en cuanto que se han falseado los ingresos brutos en perjuicio de la empresa franquiciadora, que ve reducida su contraprestación en concepto de royalties.
Este solo hecho por sí solo habría justificado la resolución contractual, máxime cuando el contrato establece como prestación esencial del franquiciado el pago de los royalties que se calculan aplicando el correspondiente porcentaje sobre la facturación, entendida como el total de los ingresos 'por cualquier servicio' (estipulación 6.2 del contrato de franquicia objeto de autos de fecha 11 de septiembre de 2015) teniendo incluso el franquiciador la facultad de revisar toda la contabilidad, debiendo ofrecer el franquiciado la información requerida en particular de entregar los recibos, tickets, facturas y balances (estipulación 6.8 del contrato), y gestionar todas sus ventas a través de la caja registradora, ordenador o cualquier instrumento electrónico de acuerdo con las instrucciones del franquiciador y llevando su contabilidad con estricto cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación (estipulación 6.9), obligaciones flagrantemente incumplidas en el presente caso, pactando además las partes en el contrato (no hay que olvidar que ambas lo suscribieron siendo plenamente conocedores de su contenido, ya que ostentan la condición de empresarios), que el incumplimiento de dichas obligaciones debe conceptuarse como grave y esencial (estipulación 6.15) estando además prevista como causa de resolución del contrato 'el incumplimiento de las obligaciones de pago y de información que corresponde al franquiciado'(estipulación 16.2.6).
En suma, en el presente caso, el incumplimiento de dichas obligaciones, suficientemente acreditado, es patente y manifiesto y su gravedad indudable, sin que la parte demandada haya aportado o propuesto prueba alguna en sentido contrario, a pesar de su facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), esto es, a pesar de la cercanía de las fuentes de prueba, por lo que no han quedado desvirtuadas las contundentes manifestaciones de sus antiguos empleados en las actas notariales o en su declaración en juicio (caso del Sr. Lázaro), y por ende ha quedado probada la dolosa ocultación de ingresos que evidencia una actuación clandestina por parte de la franquiciada en claro perjuicio de la franquiciadora.
b.-) Adquisición de productos de proveedores no autorizados.- Se trata de otra actuación fraudulenta de la demandante que ocultó a la franquiciadora, y que constituye también un incumplimiento relevante, y que queda evidenciado por la prueba practicada. En efecto la misma acredita que la entidad demandante adquiría productos de proveedores no autorizados por la franquiciadora, esto es, sin su consentimiento previo, cuando de acuerdo con la estipulación 7.13, suscrita y aceptada por las partes, en principio el franquiciado debía adquirir sus productos o materias primas de proveedores indicados por la franquiciadora, y si bien podía contratar con otros manteniendo la calidad, precio y uniformidad del producto, podía hacerlo siempre que contara con el consentimiento del franquiciador.
En el presente caso de las referidas actas notariales de manifestaciones y de la declaración del Sr. Lázaro se desprende que la franquiciada no sólo adquiría productos de empresas no autorizadas, esto es, sin el consentimiento del franquiciador, sino que además los ocultaba en un altillo cuando se realizaban controles o 'auditorías' como también puso de manifiesto la declaración del Sr. Vicente, responsable del departamento de operaciones de la franquiciadora, que es quien llevaba a cabo dichas auditorías y pudo constatar dicha práctica y la realidad del referido altillo, al margen de que dicho incumplimiento está reconocido por la propia parte demandante, y que evidencia por un lado la deslealtad contractual y por otro que era perfectamente consciente de la ilicitud de su conducta, actuación que en modo alguna estaba amparada por la recomendación del manual de procedimiento a que alude en su escrito de interposición del recurso, que se refiere exclusivamente a la conveniencia de que cada local disponga de 500 € al mes para imprevistos (6.000 € al año), lo que nada tiene que ver con las habituales compras a proveedores; todo lo cual, y de nuevo, evidencia un relevante incumplimiento del contrato, pues es bien sabido que la uniformidad en el equipamiento y en el producto, y su calidad, y el respeto a las prácticas o sistemas comerciales objeto de la franquicia es esencial en este tipo de contratos (como de hecho así se desprende de la citada estipulación 7.13), al margen de que dicho incumplimiento también se previó como esencial y grave en el contrato (estipulación 7.23), sin que la parte actora haya probado, al menos, que los productos adquiridos a los proveedores no autorizados no implicaron merma de calidad.
c.-) Utilización de repartidores de otras empresas.- Otro incumplimiento grave y relevante del contrato es la habitual utilización de repartidores de otra empresa denominada 'Subway' (de la que era titular el administrador de la demandante), cuyo objeto es totalmente distinto de la entidad franquiciadora y para abaratar costes, con la consiguiente confusión de logos, uniformes y signos distintivos, actuación que el contrato expresamente previó y prohibió, incumplimiento que resulta no sólo de las actas notariales de manifestaciones de los ex-empleados de la demandante (que evidencia además su habitualidad sin que la demandante haya propuesto prueba alguna en sentido contrario), sino también de la declaración del Sr. Vicente y del resultado de las auditorías aportadas con la contestación a la demanda (documentos nº 12, 16 y 19), de la declaración en juicio del Sr. Lázaro, y sobre todo tanto de la fotografía aportada como documento nº 58 de la contestación que fue obtenida de internet por el propio Sr. Vicente, como reconoció en juicio, así como de los informes del detective privado tras tres visitas al local y una entrega a domicilio (documento 14 de la contestación, pags. 48- 50, y documento 18 pag. 33), cuyo valor probatorio no ha sido impugnado y queda incólume al no ser imprescindible su ratificación en juicio (que tampoco solicitó la empresa franquiciada demandante), medios de prueba de los que se desprende la utilización de repartidores de la empresa 'Subway' (cuyo objeto es el suministro de bocadillo y que por tanto nada tiene que ver con la franquiciadora demandada), con el logo de dicha empresa en la camiseta que se aprecia en varias fotografías, e incluso se constata cómo se dejaban las motocicletas con el logo de dicha empresa en la puerta del restaurante, con la consiguiente confusión de logos y signos distintivos de ambas empresas, que nada tienen que ver entre sí, y la inevitable pérdida de publicidad, al margen de la afectación negativa a la imagen de la franquiciadora, a lo que cabe añadir el reconocimiento de tal hecho por la propia empresa demandante (si bien con matices). Y ello a presar de que el tema de los uniformes y la evitación de posibles confusiones en este sentido se previó expresamente en el contrato en la estipulación 7.2 con la consiguiente obligación de la franquiciada de que sus empleados portaran el uniforme habitual, y de gestionar el negocio de la manera más 'idéntica' posible, tanto desde el punto de vista funcional como estético, siendo evidente la importancia que en el contrato se dio a la uniformidad de los equipamientos, productos e indumentaria, obligación cuyo incumplimiento se previó además como grave (estipulación 7.23 del contrato) estableciendo la estipulación 17.3 que 'en ningún caso podrá el franquiciado utilizar en el restaurante objeto de esta franquicia los medios, servicios, productos, uniformes, elementos distintivos, etc... que corresponden a otros restaurantes de los que pudiere ser titular sin que pueda vender productos propios de tales restaurantes en el restaurante al que se refiere este contrato ni tampoco la inversa .evitando en todo momento cualquier tipo de confusión o interrelación entre tales negocios que pudiera implicar la aparición ante terceros de símbolos pertenecientes a otro negocio diferente al que correspondiere', cláusula cuya claridad y elocuencia no deja lugar a duda alguna; e incluso se pactó como causa de resolución del contrato la contravención de las recomendaciones del franquiciador sobre el know how y utilización de signos distintivos (estipulación 16.2.5), todo lo cual obviamente no excluye la posible utilización de otras empresas auxiliares de reparto a domicilio o delivery. En suma, dichas obligaciones, contractualmente previstas y por ende libremente pactadas entre ambas empresas, fueron también incumplidas por la actora.
d.-) Cobro de comidas a los empleados y ocultación de los ingresos percibidos.- La prueba practicada (actas notariales y declaración del Sr. Lázaro) evidencia también que se cobraban todo tipo de comidas a los trabajadores, no sólo las preparadas para llevar a su domicilio sino para consumir en el local, lo que constituye una práctica irregular; pero sobre todo, lo relevante es que el precio de dichas comidas tampoco se registraba, lo que constituye un ingreso clandestino adicional para la franquiciada que también ocultaba fraudulentamente en perjuicio de la franquiciadora, por lo que el incumplimiento se torna de una gravedad y relevancia indudable.
e.-) Reducción de ingredientes.- Otra conducta a que se refiere la sentencia impugnada es la relativa a la reducción de los ingredientes en las recetas originales para abaratar costes a la que aluden todos los antiguos empleados en las actas notariales de manifestaciones aportadas con la contestación a la demanda y también mencionó el testigo Sr. Lázaro en juicio, lo que constituye de nuevo una actuación contraria a la lealtad y la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos ex art. 1258 Cc, y ello sin necesidad de un especial esfuerzo argumentativo, pues su gravedad y el perjuicio para la empresa franquiciadora con afectación de la calidad del producto y de su imagen, se desprende in re ipsade dicha conducta, al margen del perjuicio económico que ello conlleva con infracción de lo pactado en las estipulaciones 7.13 y 7.16 en lo relativo a la pérdida de calidad del producto que se sirve a los clientes e incumplimiento de las instrucciones del franquiciador relativas al menú, previéndose además dichos incumplimientos como graves en la cláusula 7.23.
f.-) Alimentos de mala calidad, próximos a caducar o que se sirven en mal estado.- Acredita dicha circunstancia la declaración del Sr. Lázaro y las actas notariales de manifestaciones, siendo en este caso el incumplimiento evidente y con riesgo incluso para la salud de los clientes (y que los propios empleados se negaron a consumir en alguna ocasión), con la consiguiente afectación de la imagen y prestigio de la demandada, lo que implica un evidente incumplimiento de lo pactado en las cláusulas 7.13 del contrato en cuanto a la calidad de la comida, y 7.16 en cuanto a la obligatoriedad de seguir las instrucciones relativas al menú, incumplimiento previsto como grave en el contrato (estipulación 7.23) y causa de resolución en cuanto al demérito que puede implicar para la franquiciadora (cláusula 16.2.7).
g.-) Servicios no autorizados.- A lo anteriormente expuesto cabe añadir que el informe del detective privado evidencia también que en el local se prestaban servicios no autorizados como desayunos (de hecho en el ticket solo se reflejaron los cafés pero no las tostadas servidas lo que evidencia plena conciencia de que se actuaba irregularmente), o el cartel de 'happy hour' en la entrada del local anunciando ofertas relacionadas con el consumo de distintas bebidas, lo que constituye un servicio impropio de la franquicia y de un restaurante especializado en comida tailandesa.
h.-) Auditorías.- Finalmente fue especialmente ilustrativa la declaración del empleado de la demandada Sr. Vicente, actual responsable del departamento de operaciones, que trabaja para la empresa desde 2011 y que ha prestado servicio en prácticamente todos los puestos en la misma, desde camarero a repartidor y segundo y primer encargado, hasta que fue nombrado responsable o encargado en octubre de 2017, siendo indudable su conocimiento del funcionamiento y operativa de la franquicia, sin que concurra motivo alguno para su tacha (ya que reconoció ser empleado de la demandada) ni para desechar su testimonio, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto sobre el particular, quien llevó a cabo tres inspecciones o auditorías internas con un muy pobre pero ilustrativo resultado, la primera en junio de 2018 (documento 85 de la demanda, 12 de la contestación) con una puntuación de 2,6 sobre 10, constando numerosas deficiencias, entre otras la falta de limpieza y confusión de signos distintivos, al margen de la ocultación de productos en un altillo y nula atención a los responsables de la franquiciadora en la práctica de la auditoría, y cuyo resultado se negaron a firmar los representantes de la franquiciada; otra en agosto de 2018 donde la puntuación subió a 8 sobre 10 (documento 86 de la demanda, 16 de la contestación) tras la mala calificación de la primera, si bien hay que precisar que se llevó cabo previo aviso; y una tercera en febrero de 2019 cuyo resultado fue 'desastroso' según el testigo (cuya declaración fue coherente y contundente, sin que aprecien circunstancias para dudar de su testimonio valorado en conjunto con el resto de la prueba), y cuya nota fue de 0,97 sobre 10 (documento 87 de la demanda, 19 de la contestación), auditorías que evidencian las numerosas irregularidades en la gestión del restaurante.
En suma, expuesto cuanto antecede, esta Sala no puede sino compartir la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial de instancia, pues el incumplimiento del contrato de franquicia es evidente, como lo es la gravedad de dicho incumplimiento a la vista de las múltiples deficiencias e irregularidades detectadas en el cumplimiento del contrato, de mayor o menor entidad, algunas de ellas con evidente olvido de las más básicas exigencias de la buena fe contractual y susceptibles por sí solas de justificar la resolución del contrato como lo es la realización habitual de ventas clandestinas (esto es, sin registro de las mismas), lo que ha de conllevar la desestimación del recurso, pues no cabe declarar improcedente la resolución unilateral del contrato por parte de la franquiciadora demandada en virtud de la comunicación remitida en fecha 8 de abril de 2019 mediante burofax (documento número 92 de la demanda y 55 de la contestación).
TERCERO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de MOLINA ALAUPA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia en juicio ordinario nº 1659/19, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
