Sentencia Civil Nº 336/20...yo de 2004

Última revisión
31/05/2004

Sentencia Civil Nº 336/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 860/2002 de 31 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 336/2004

Núm. Cendoj: 28079370092004100371

Núm. Ecli: ES:APM:2004:7938


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:336/2004
Número de Recurso:860/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00336/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 336

Rollo: 860 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Antonio Roma Alvarez

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Angel Moreno García.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal (Incumplimiento de Contrato) nº 105/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo nº 860/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Carlos , representado por la Procuradora Sra. Doña Virginia Aragón Segura, y de otra, como demandado y hoy apelante DON Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez; sobre desahucio por expiración del término.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Angel Moreno García.

FUNDAMENTO DE HECHO


Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

Segundo.- Al haberse alegado en el escrito de formalización del recurso de apelación la existencia de diferentes infracciones procesales que a juicio de la parte recurrente debía dar lugar a la nulidad de actuaciones, deberá resolverse en su caso y en primer lugar sobre dichas cuestiones de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar se alega la infracción del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha vulnerado dicho precepto dado que se resolvió sobre la excepción alegada por el demandado de falta de legitimación activa en la sentencia y no en el acto de la vista, lo que a juicio de dicha parte recurrente supone una infracción de normas procesales.

Con relación a dicha alegación, ha de ponerse de relieve que la excepción de falta de legitimación activa en su caso no es una excepción de carácter procesal, y que deba ser resuelta tal como se alega por el apelante en el acto del juicio, dado que al ser una cuestión de fondo debe ser resuelta en la sentencia tal como se hace en la resolución impugnada, puesto que si son examinadas excepciones y alegaciones de las partes que pueden hacerse en el acto de la audiencia previa y que deben ser resueltas con carácter previo en su caso tal como establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación al proceso ordinario no se encuentra la posible alegación de falta de legitimación activa o pasiva en su caso, dado que ésta hace referencia a la relación o vinculación de las partes con la cuestión debatida en el litigio, y debe por lo tanto en la resolución que pone fin al proceso resolviendo definitivamente la cuestión que fue objeto del litigio.

Tercero.- Se alega como segundo motivo de nulidad la infracción del artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que en el acto del juicio llevado a cabo el día 22 de mayo de 2002, no estuvo presente el actor, habiéndose solicitado por el letrado de la parte demandada que se tuviera por desistido al actor del proceso.

Con relación a tales alegaciones, ha de ponerse de relieve que el acto del juicio de fecha 22 de mayo de 2002, fue continuación de la vista anterior, a fin de que se procediera por las partes a la valoración de las pruebas, acto del juicio en la que estuvieron presentes el letrado y procurador de la parte actora, por lo que no existió en ningún momento incomparecencia de dicha parte, dado que la personación y asistencia a los actos procesales, cuando no sea preceptiva la intervención personal, ha de hacerse a través del letrado y procurador, por lo que al haber estado asistido de dichos profesionales la parte actora en el acto del juicio de fecha 22 de mayo de 2002, no se produjo infracción alguna del artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tercer motivo por el que se solicita la nulidad de actuaciones es por entender que se han infringido los artículos 184.2 y 193.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con relación a esta cuestión, ha de ponerse de relieve que la vista se señaló por providencia de fecha 24 de abril de 2002 para el día 13 de mayo de 2002, teniendo que suspenderse su celebración por imposibilidad de comparecer el letrado de la parte actora, acordándose por providencia de fecha 13 de mayo de 2002 que se procederá a su celebración el día 22 de mayo de dicho año, sin que conste que en tal acto de la vista la parte ahora recurrente hiciera alegación alguna sobre la existencia de dicho defecto procesal, por lo que ante la ausencia de toda denuncia del mismo, no puede entenderse que sea ahora causa de nulidad de las actuaciones, más si se tiene en cuenta que la parte apelante asistió al acto de la vista, y que no se le causó ningún tipo de indefensión.

Con relación a la alegada vulneración del artículo 193.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ponerse de relieve que tampoco consta en autos alegación alguna de la parte apelante sobre dicha irregularidad que se denuncia, sin que pueda entenderse tampoco que exista la misma, toda vez que se suspendió la vista del día anterior a fin de que se procedería a la práctica de la prueba documental admitida a las partes por no haberse podido practicar en el acto del juicio, por lo que la continuación del acto de la vista a los efectos de que se procediera a la valoración de las pruebas y alegaciones de las partes transcurrido el plazo que establece el artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede entenderse como un defecto esencial del proceso y determinante de la nulidad de actuaciones.

Cuarto.- Con relación a la cuestión de fondo debatida en el litigio se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes no es el contrato de fecha 7 de marzo de 1987, que es el que se solicita que se declare resuelto, sino el contrato que fue suscrito entre las mismas partes en fecha 20 de diciembre de 1978, por lo que al haber sido suscrito dicho contrato al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, ha de entenderse que el mismo se encuentra sometido al régimen de prorroga forzosa que exista en dicho momento.

Debe examinarse y procederse a la calificación jurídica de los contratos suscritos entre las partes tanto en 1978 como en 1987, que califican de opción de compra.

Como dice la Sentencia de 10 de octubre de 1989, la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la Sentencia de 20 de febrero de 1990, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..." Sentencias de 25 de marzo de 1991, 23 de octubre de 1995, 15 de junio de 2000, 20 de diciembre de 2001).

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 ha sentado que la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable: es precisa una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato, la cual está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos: "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan", ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia de esta Sala: Sentencias del Tribunal Supremo de de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987 y 3 de mayo de 1993; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 declara que "la doctrina jurídica ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación", y, en igual sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000, 13 de abril y 3 de mayo de 1999, 18 de junio de 1997, 25 de enero de 1996 y 23 de octubre de 1995.

Quinto.- Debe examinarse por lo tanto la naturaleza y por lo tanto el régimen aplicable a los contratos suscritos entre las partes tanto en 1978 como en 1987; con relación a la calificación jurídica del mismo ha de estarse no sólo a la literalidad de los términos utilizados por las partes, sino también a los actos coetáneos y posteriores a los efectos de proceder a su calificación jurídica.

La jurisprudencia ha venido entendiendo la opción de compra como un contrato en virtud del cual una persona se compromete a vender a otra, bien para sí o para un tercero, una determinada cosa que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones; siendo así que la opción origina un contrato unilateral, pues sólo crea para el concedente la obligación de mantener su oferta y para el optante el derecho de aceptarla o dejarla caducar, si bien, en su fase evolutiva, realizada la opción positiva con el plazo señalado, se torna bilateral, puesto que el optante asume ya las obligaciones derivadas de la oferta, siendo, por último, un contrato consensual creado a favor del optante de un mero derecho obligacional (TS 24 octubre 1990). El derecho de opción no está regulado específicamente en el Código Civil, pero es reconocido en su aspecto registral en el artículo 14 RH y es admitido por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 febrero 1985, 4 abril 1987 y 24 octubre 1990). Constituye una figura sui generis, con sustantividad propia, que faculta al concesionario para exigir el cumplimiento del contrato definitivo y que ha de realizarse dentro de un plazo cierto y por un precio determinado. El optante debe, pues, pagar o consignar el precio convenido por la compraventa en el plazo estipulado. Si incumple el contrato de opción y deja pasar el plazo de caducidad, determina necesariamente la extinción del derecho de opción (TS 1ª, S 7 julio 1986).

Del examen de las cláusulas tanto del contrato de fecha 20 de diciembre de 1978, como en el contrato de fecha 7 de marzo de 1987, se pone de relieve que aun cuando pueda entenderse que en los mismos la voluntad de las partes fuera otorgar el citado contrato de opción de compra, en los mismos se cede el uso y disfrute de la vivienda al demandado y optante, a cambio del pago de una renta mensual, por lo que es indudable que conjuntamente con el contrato de opción de existir, se cedió al demandado apelante la finca en arrendamiento, hecho que se concluye y se pone de relieve en virtud de los hechos posteriores de ambas partes, puestos de relieve en sus declaraciones en la prueba llevada a cabo en el acto del juicio, en el que ambas partes reconocen que se venía pagando la renta desde que se suscribió el primitivo contrato, y como también se deduce de los dos litigios que se han seguido entre las partes, tanto en orden a la resolución del contrato de arrendamiento, como a fin de determinar el importe de la renta que debía se abonada por parte del inquilino.

Debe en segundo lugar examinarse qué incidencia tiene el segundo contrato llamado por las partes de opción de compra de 7 de marzo de 1987, ya se considere como se recoge en esta resolución de que el contrato de arrendamiento existente entre las partes lo es desde el 20 de diciembre de 1978, o bien como se recoge en la sentencia impugnada al haber trascurrido el termino de la opción del primer contrato en fecha de 20 de diciembre de 1979.

A pesar de lo razonado y la argumentación recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se impugna, el demandado e inquilino ocupó como ya se ha expuesto la vivienda en concepto de arrendatario desde el 20 de diciembre de 1978, sin que el contrato de 1987 pueda entenderse que alteró ese régimen jurídico, es decir la novación que se produjo de existir en virtud del contrato de 1987, ha de ser calificada de simplemente modificativa y no extintiva de la relación anterior, puesto que del examen de ambos contratos se pone de relieve no sólo que el modelo utilizado para la redacción de ambos contratos es idéntico, sino también que en él se mantienen en esencia las mismas cláusulas y condiciones contractuales, produciéndose una simple novación modificativa en cuanto al precio de la opción, del tiempo y del incremento de la renta que debía abonarse por parte del inquilino; pues como ha señalado esta Sección entre otras en sentencia de 6 de febrero de 1998, cuando existe ya un contrato de arrendamiento concertado con anterioridad a la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, redactándose después de ella por las mismas partes y con igual objeto otro pacto arrendaticio, que pretende que se declare extinguido por el arrendador por expiración del plazo convenido, se ha venido calificando este segundo contrato como simple novación modificativa, no extintiva, cuya irrenunciabilidad a su legal prórroga( artículos 6 y 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1964) se mantiene vigente conforme a la disposición transitoria de la nueva normativa.

En base a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el contrato que vincula a las partes trae causa del contrato inicial suscrito entre ellas el día 20 de diciembre de 1978, y que el contrato de fecha 7 de marzo de 1987 sólo puede entenderse como una novación modificativa del contrato de arrendamiento, éste debe entenderse sujeto a la prórroga forzosa y por lo tanto no cabe como se pretende su resolución por la expiración del plazo contractual, dada la vigencia y aplicación a dicho contrato del instituto de la prórroga forzosa que establece el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, en fecha 22 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Joaquín Paz Cano en nombre y representación de Don Carlos contra Don Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Rodríguez Arroyo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 piso NUM000 , NUM001 - NUM002 de Parla, decretando el desahucio del demandado por expiración del término legal y, en consecuencia, condeno a éste a dejar libre y a disposición de la actora la referida vivienda bajo apercibimiento de que de no verificarlo dentro del plazo legal se procederá a su lanzamiento a su costa. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiséis de mayo del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla el 22 de mayo de 2002, se revoca la citada sentencia, desestimando la demanda. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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