Última revisión
16/06/2006
Sentencia Civil Nº 336/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 414/2006 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 336/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100304
Encabezamiento
Rollo 414/06
SENTENCIA Nº 336
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Vives Reus
Dª. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil seis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , con el número 1247/05, por D. Luis Carlos contra Dª Elvira y Mapfre Mutualidad sobre reclamación de cantidad por accidente de tráfico pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Clara González Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra la mercantil Mapfre Seguros y doña Elvira , representados por la Procuradora doña Amparo García Ballester, con absolución de los demandados y expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 13 de junio de 2006.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis Carlos se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 1.148'12.-€ contra Dª. Elvira y contra la entidad MAPFRE MUTUALIDAD, teniendo por base un hecho de la circulación, concretamente señalaba en su demanda que el día 15 de abril de 2005 era propietario del vehículo Hyunday matrícula ....-NPP y conduciendo el vehículo de su propiedad por la calle Sagunto de Valencia, cuando al llegar con el cruce con la Avenida Peset Aleixandre, el vehículo conducido por Dª. Elvira , matrícula Q-....-QW , asegurado en MAPFRE, haciendo caso omiso al semáforo en rojo que afectaba al sentido de la marcha, golpeó el vehículo propiedad del actor.
La sentencia de instancia con análisis de la prueba practicada desestimó las pretensiones actoras por concurrir versiones contradictorias.
Frente a la anterior resolución se alzó la parte demandante, en base a un único motivo de recurso, a saber: Concurrencia de error en la valoración de la prueba, obstaba que los testigos aportados al acto de la vista por el actor vinieron a corroborar los hechos en que fundaba su demanda la actora, debiéndose igualmente valorar las contradicciones en que incurrió la conductora demandada, al tiempo que tampoco fueron impugnados los documentos aportados con el número 2 y 3 a la demanda. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dictase nueva sentencia por la que se estimasen las pretensiones del escrito de demanda.
La parte recurrida se opuso al anterior recurso e interesó la confirmación de la resolución objeto de esta alzada.
SEGUNDO.- En la presente alzada, y como punto de partida, se ha de tener presente el desarrollo jurisprudencial que en torno al concepto de culpa ha sentado el Tribunal Supremo , así dada la acción ejercitada, la concurrencia de reproche culpabilístico se erige en requisito indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y cuya acreditación de concurrencia compete al actor, quien viene obligado a cumplir con la carga de la prueba derivada del art. 217 de la L.E.C . y totalmente aplicable a los casos de colisión entre dos o más vehículos, así la aplicación que del artículo 1.902 viene efectuando nuestra jurisprudencia, debe partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, de tal modo que aun cuando es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que dicho desarrollo se ha producido en un sentido moderado y concretamente en casos en que se produce la colisión de dos o más vehículos no es aplicable en modo alguno la teoría de la inversión de la carga de la prueba, sino que aquel que invoca la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil deberá acreditar la efectiva culpabilidad del demandado, tiene sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más, del básico principio de la responsabilidad por culpa, lo que comporta la indeclinable necesidad de que el acto dañoso tenga que ser antijurídico, por vulneración de una norma, protectora del bien lesionado, y culpable, esto es, imputable a negligencia o dolo del agente.
En el caso presente el conductor demandante achacaba a la demandada el no haber respetado la señal semafórica en rojo que afectaba el sentido de su marcha lo que ineluctablemente ha de llevar al litigante recurrente a dar cumplida prueba de los hechos en los que fundaba su derecho y muy especialmente respecto de la conducta antijurídica culpable achacable al oponente. Examinadas la demanda y la oposición formulada, se constata que efectivamente sostienen versiones absolutamente contradictorias, lo que a tenor del art. 217 de la L.E.C . lleva a este Tribunal al análisis de la prueba practicada en los autos a fin de constatar la probanza de la certeza de los hechos en los que fundaron su posición procesal para así dar lugar a aplicación de las normas jurídicas que amparen el derecho invocado.
A fin de determinar la conducta culpable que se predica de los contendientes se aportó al procedimiento testimonio de Dª. María Luisa quien manifiestó que el actor y ella son conocidos, que se hallaba frente al semáforo de Salesianos para pasar, como peatón tenía el semáforo en rojo viendo el coche del demandado que venía por la calle Sagunto y cruzó el semáforo (min. 14.07), al momento oyó un golpe en la isleta que hay en el centro(min. 16.34). El también testigo Sr. Abelardo a quien le unía relación de vecindad con el actor (min.19.45) indicó que estaba en el mismo semáforo que el actor, salió un poco antes oyó el golpe, se giró y lo vió (min. 19.56), pero no vio el instante del golpe (min. 20.58). Respecto de ambos testigos consta la relación de amistad o vecindad con el actor, debiéndose valorar igualmente que los dos reconocieron que aun cuando vieron el golpe, ninguno de ellos acudió al lugar del siniestro, sino que posteriormente se pusieron en contacto con el actor, a lo que ha de añadirse que según se desprende de ambos testimonios, ninguno de ellos vio el momento de la colisión y consecuentemente tampoco ninguno de ellos pudo arrojar luz sobre la posición semafórica que afectaba a la demandada. Tampoco la ubicación de los daños permite determinar la mecánica del siniestro pues es compatible con ambas versiones.
En suma todo lo expuesto nos ha de llevar a la necesaria desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución recurrida, pues sostenidas por las partes versiones contradictorias, no se ha practicado prueba suficiente que avale la certeza indubitada de la posición actora de cuya incumbencia era la carga de la prueba sobre la que fundaba su derecho (art. 217 L.E.C .), pues como ya ha quedado dicho la demanda formulada al amparo del art. 1.902 del Código Civil exige partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, teniendo sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más, del básico principio de la responsabilidad por culpa y no cualquier culpa sino aquella que precisamente resultó eficiente y adecuada a la causación del daño, siendo que en el presente caso mutuamente las partes contendientes erigen la conducta de la contraria como tal causa eficiente sin que se haya practicado prueba que lleve al convencimiento de la determinación de la causa sostenida por la parte actora sea concurrente y eficiente en la causación del siniestro. Desestimada la demanda, las costas habrán de ser impuestas a la parte actora.
TERCERO.- Por todo ello, procede en su consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero imponer al recurrente las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, de fecha 26 de enero de 2006, recaída en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1247/05, la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la parte recurrente de las costas que tengan su origen en el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero, para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.
