Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Civil Nº 336/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 376/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 336/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100363

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2470

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, sobre responsabilidad civil extracontractual. La Sala entiende que no puede apreciarse responsabilidad, en los casos en los cuales se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Por lo que en el caso de autos, el recurso ha de decaer, pues si bien, se estima acreditado que la actora cayó en el interior del establecimiento comercial y que el suelo del mismo había sido fregado, de este solo dato no cabe concluir la existencia de la culpabilidad pretendida, el cual no se presume.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00336/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 884/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 376/07, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Esther y, como apelados y demandados COMERCIAL TEXTIL RAMOS y AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Iglesias Castañón, en nombre y representación de Doña Esther , contra Doña Marí Luz y contra la aseguradora Axa, SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Esther , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de apelación ha versado sobre la responsabilidad civil extracontractual de la titular del comercio denominado Comercial Textil Ramos, que tenia concertado un seguro de responsabilidad civil con Axa, por las lesiones y secuelas resultantes que sufrió la actora Doña Esther al resbalar y caer en el interior del referido comercio "por encontrarse el suelo húmedo". Añadiéndose en el hecho 2º del escrito rector que el suelo del establecimiento había sido "recientemente fregado" por una trabajadora, no existiendo señalización alguna que anunciase esta circunstancia, siendo ésta la causa de la caída de Doña Esther .

El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda, razonando que "a la actora incumbía acreditar que las dependencias del pequeño comercio se encontraban en un estado peligroso, sin que el mero hecho de que el suelo se encontrara húmedo -única circunstancia que se aduce en la demanda- pueda ser suficiente para fundamentar la culpabilidad de la demandada y atribuirle el deber de responder por las consecuencias dañosas con que resultó la actora". Y se concluye "existe un absoluto vacío probatorio sobre los elementos esenciales de la acción ejercitada, sin que sea factible aplicar la inversión probatoria en el ámbito de la culpabilidad que preconiza la actora, dado que cómo ya señalamos no es de aplicación a estos supuestos. Y de la citada ausencia probatoria debe soportar la carga la demandante según dispone el art. 217 LEC lo que provoca la desestimación de la demanda".

Frente a la resolución del juzgado de 1ª instancia, interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El T.S. ha abordado en varias ocasiones supuestos análogos al de autos, declarando en la reciente sentencia de 17-VII-07 "1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2008 (recurso nº 5376/99), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (artículo 4 : 102-1-).

5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos...

7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma".

El alto Tribunal, asimismo en la sentencia de 22-2-07 , ha declarado "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del CC (LEG 1889, 27 )( SSTS 6 de septiembre de 2005 -RJ 2005, 6745- 17 de junio de 2003 -RJ 2003, 5646-, 10 de diciembre de 2002 -RJ 2002, 10435-, 6 de abril de 2000 -RJ 2000, 1821- y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 -RJ 2006, 5508 -). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 -RJ 2005, 8547- y 5 de enero de 2006 -RJ 2006, 131 -), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 -RJ 2005, 9883- y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 -RJ 2003, 6575 -). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera; 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 8034 ) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (RJ 2003, 4250) (caída en un zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 (RJ 1997, 3408), 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1869 ) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas inidentificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1075), 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001 (RJ 2001, 8426), 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6222), 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

Aplicando la precedente doctrina al caso de autos el recurso ha de decaer, pues si bien es cierto que en la recurrida se estima acreditado que la actora cayó en el interior del establecimiento comercial y que el suelo del mismo había sido fregado, de este solo dato no cabe concluir la existencia de la culpabilidad pretendida, que, como ya se ha dicho, no se presume. Pues bien, siendo ello así ningún error en la valoración de la prueba estima la Sala que se produjo en el caso de autos, toda vez que en el escrito rector la responsabilidad se imputaba a la propietaria del establecimiento en cuanto que el suelo estaba húmedo y no se había puesto ninguna señal que advirtiera tal circunstancia. Mas como con acierto razona el juzgador "a quo" no hubo tal inadvertencia desde el momento en que la actora manifestó en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que cuando entró vio a una empleada limpiar el suelo con la fregona. A ello debe de añadirse que la parte demandante no ha practicado prueba que permite aseverar que la limpieza se hubiera realizado de forma inadecuada. Debiendo señalarse que si bien el T.S. en la sentencia de 20-VI-03 estableció que había responsabilidad en un supuesto de caída en una cafetería en zona recién fregada, por no haber señalizado suficientemente el peligro que tal circunstancia entrañaba, no se puede ignorar que en el presente caso la propia labor de limpieza fue observada por la actora.

En suma, a juicio de esta Sala, toda vez que la actora había observado la labor de limpieza, ello debió determinar el que tomara precauciones al tratarse aquélla de una actividad cotidiana y de previsibles consecuencias dentro del orden normal de la vida, lo que no consta hiciera. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Finalmente, en cuanto al alegado error respecto a la declaración de rebeldía de uno de los codemandados que se hace figurar en un antecedente de hecho de la sentencia, debió denunciarse a través de la petición de auto de aclaración.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación en atención a las consideraciones señaladas por el juzgador "a quo", no cuestionadas por ninguna de las partes -art. 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Esther contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de abril de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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