Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 707/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 39075370042010100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00336/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM. 707/09
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 336/10
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Marcial Helguera Martinez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Verbal 387/08, Rollo de Sala núm. 707/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente de la Barquera.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Trinidad , representada por la Procuradora Sra. Peña Alvarez ; y parte apelada D. Eloy , representado por la Procuradora Sra. Peñil Gómez , y defendido por el Letrado D. Eduardo Rodriguez Barrios.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 23 de Junio de 2009, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña DIANA CORDERO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Eloy , contra Trinidad , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a desalojar y dejar a la libre disposición de la parte demandante la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 , Piso NUM001 de San Vicente de la Barquera, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja dentro del término legal que fija el artículo 704 , con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación legal de Dª Trinidad se interpone recurso de Apelación contra la sentencia que estimó la acción de desahucio. En el presente recurso se reiteran las cuestiones planteadas por la demandada en su contestación a la demanda.
En primer lugar y respecto a la falta de legitimación activa del actor la misma debe desestimarse.
La falta de personalidad es una excepción que tiende a impedir que las cuestiones atinentes al fondo del litigio sean discutidas y en todo caso resueltas sin la previa justificación de que el demandante se halla asistido de la capacidad de obrar, persona o representativa necesaria para actuar como sujeto de una relación jurídico-procesal con el carácter con el que alega.
El Tribunal Supremo, de forma reiterada ha establecido:" La legitimación activa de un comunero en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. Cuando los demás copropietarios se oponen a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél o incluso cuando sea muy dudoso que dicha actuación redundara en beneficio de la Comunidad carece de legitimación.."
En el caso de autos el actor, como copropietario de una tercera parte de la vivienda sito en el PASEO000 nº NUM000 piso NUM001 , ejercita acción de desahucio en precario, es evidente que en caso de prosperar dicha acción la misma lo es en beneficio de la Comunidad, no consta que exista un criterio contrario de los demás comuneros, por último el demandado, como arrendatario, carece de legitimación para cuestionar si la acción es ejercitada en beneficio de la comunidad, salvo que acredite que algún copropietario está en contra de dicho ejercicio.
SEGUNDO: El precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el art. 1563.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , actual art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en el art. 1750 del Código Civil e, indirectamente, en el art. 41 de la Ley Hipotecaria ; su desarrollo se ha producido primordialmente, a través de los pronunciamientos judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vio seriamente afectado con la modificación de la Ley procesal civil de 1881, llevada a cabo el 23 de julio de 1966 , pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo dejó de pronunciarse sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio, siendo la única vía de acceso de esta institución al Alto Tribunal, el recurso de Revisión. El desarrollo judicial de la institución se ha llevado a cabo por las distintas Audiencias- Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia- y se ha dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.
Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el art. 250.º 2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada.
Por tanto, en el presente proceso no cabe alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el art. 447 , esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que:"La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad"... Aplicando referida doctrina, mantenida por la mayoría de las audiencias, procede confirmar el criterio del juzgador de instancia de considerar adecuado el presente procedimiento para resolver la acción de desahucio por precario y desestimar la cuestión compleja alegada por la parte.
TERCERO: El precario consiste en esencia en el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced, ni ostentar título que legitime dicha posesión basada exclusivamente en la condescendencia o liberalidad del poseedor real.
El concepto de precario presenta una clara evolución doctrinal desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de renta o merced- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo de 1955, y 7 noviembre 1958 - hasta la llamada situación en precario por posesión denegada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho, o cuando el título que pueda invocar sea ineficaz para enervar el más cualificado que ostenta el actor- sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre 1976 y 8 noviembre 1968 -.
El ejercicio de la acción de desahucio por precario- art. 250.1 2º Ley de Enjuiciamiento Civil- exige como requisitos para su prosperabilidad, primero , que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista y se convertirá en un poseedor con título que lógicamente conlleva el perecimiento de la acción de desahucio por precario.
CUARTO: En el supuesto de autos el título alegado por la hoy recurrente resulta ineficaz para enervar el título más cualificado que ostenta el actor.
La demandada presenta título, contrato de arrendamiento celebrado con Dª Claudia , esposa de Dª Fulgencio . Dª Claudia nunca ha sido propietaria de la vivienda arrendada, el propietario era su esposo D. Fulgencio . El contrato de arrendamiento es de fecha 1 de marzo de 2005 y D. Fulgencio había vendido la vivienda al actor en escritura pública de fecha 31 octubre de 2002, por tanto, a la fecha del arrendamiento D. Fulgencio no era propietario. En el contrato se dice que Dª Claudia actúa como representante de su esposo, pero no se aporta incapacidad de D. Fulgencio ni nombramiento de tutor o representante. En la escritura de venta D. Fulgencio se reserva el uso y la habitación de la vivienda objeto de litigio, pero el derecho de uso y habitación es personalísimo y no puede cederse o arrendarse. Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO: Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 23 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de San Vicente de la Barquera , en los autos de juicio Verbal 387/08 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

