Última revisión
07/09/2010
Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 484/2009 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO JOSE
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100602
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00336/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 484/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
SENTENCIA
NÚM. 336/10
En Santiago de Compostela, a siete de Septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 24/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 484/2009, en los que aparece como parte apelante D. Estrella representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS OTERO ALVAREZ, y como apelados D. Jesús Manuel y "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A." representados por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de don Jesús Manuel y la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. contra doña Estrella debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de seiscientos noventa y cuatro euros con cincuenta y un céntimos (694,51 ?) y al demandante la cantidad de trescientos sesenta euros (360 ?), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Con fecha 4 de septiembre de 2009 se dictó auto, cuya Parte Dispositiva dice: "SE SUBSANA el error advertido en la Sentencia de fecha 17-6-09 , consistente en que en su Fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador...", cuando en realidad debe decir: "Estimando totalmente la demanda...".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Estrella se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de 17 de junio de 2oo9, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, La Coruña , en las presentes actuaciones de juicio verbal civil nº 24/2oo9-3, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel , y la entidad Caser, SA, y condenó a la demandada Dª. Estrella , a abonar a la mercantil la cantidad de 694, 51 euros, y al otro demandante la de 360 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda, y costas. Frente a ella viene en apelación D. Estrella para interesar la revocación de la sentencia apelada y que se la absuelva de las pretensiones interpuestas, o subsidiariamente se procede a una compensación de culpas, con aplicación de las cantidades que procedan, y costas.
SEGUNDO: Se reclamaban en el presente caso, al amparo del art. 1902 del Código Civil , los daños ocasionados al vehículo del actor como consecuencia del cruce de la calzada por la demandada con una carretilla metálica, cuando circulaba el demandante a la altura de punto kilométrico 335,7 de la carretera N-525, el día 10 de febrero de 2oo8, a la hora del anochecer, y en un lugar no habilitado para ello, y sin ningún tipo de señalización, según su propia declaración. Frente a ello alegó que fue cuando estaba parada en medio de la calzada cuanto el actor la golpeó con la carretilla, y que se trata de un lugar en el que no hay paso de peatones.
Al respecto el juez de instancia ha considerado acreditado el comportamiento negligente de la demandada, dado que atravesó la calzada por un lugar no habilitado para los peatones, en el momento en que había tráfico de vehículos, de noche, y sin señalización alguna que permitiese advertir su presencia a los coches que por allí pasaban. Del atestado sin embargo no se desprende indicio alguno de exceso de velocidad por parte del actor.
TERCERO: Sin embargo, no puede dejar de reconocerse, en línea con el recurrente, que no se ha acreditado que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva del peatón, ya que tratándose de un tramo recto y con visibilidad, aunque era la hora del anochecer, las 7 y media de la tarde de un domingo de febrero, el actor tenía que haber advertido la presencia de una persona de edad avanzada que intentaba con una carretilla cruzar la calzada, por el único lugar en que puede hacerlo, ya que no existe paso de peatones en las inmediaciones, y porque es notorio que esto es una costumbre muy frecuente en nuestro país.
Claro está que así sería si D. Jesús Manuel hubiera circulado a la velocidad adecuada, y sobre todo, empleando la diligencia debida y exigible en la conducción, una actividad que siempre implica un cierto riesgo para las personas, que el conductor debe estar siempre atento a conjurar. De hacerlo así hubiera podido reducir la velocidad para dejar pasar a la demandada, incluso detener el vehículo o realizar una maniobra de evasión, evitando las lesiones y daños materiales que se causaron, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un lugar habitado, el de Santa Lucía, prácticamente un tramo urbano, con varios restaurantes y casas a ambos lados, y en suma gran tráfico de personas, y en el que es obligado extremar las precauciones y reducir la velocidad.
Esta conclusión de que hubo también negligencia en la actuación del conductor se confirma si se tiene en cuenta también que en el atestado consta que no existen huellas de frenada en la calzada, y que el paso elevado de peatones se encuentra a cierta distancia, 300 o 900 metros del lugar, y se llega así a confirmar que tampoco existe base para la afirmación de que la causa única del accidente fue el que la demandada cruzase antirreglamentariamente.
Es obligado por todo esto acudir a la compensación de culpas entre ambos conductores, revocando en este punto la sentencia de instancia, ya que como es sabido nuestro sistema admite la moderación de la responsabilidad civil en estos casos en que concurren negligencia tanto del conductor como del peatón. Se produce entonces una inversión de la carga de la prueba, de modo que el conductor que pretenda la culpa exclusiva tendría que acreditar que actuó con toda la diligencia que exigían las circunstancias, agotando cuantas posibilidades hubiera para evitar la producción del daño, de manera que su actuar se presente como ausente de todo reproche. Y no habiéndolo acreditado en el presente caso, hay que concluir que tiene también el actor una parte de culpa en la producción del siniestro, por lo que estamos ante un supuesto de culpa compartida, que cabe distribuir en una proporción del 50 por ciento para la peatón y el conductor, y en consecuencia procede estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar en esta aproximada medida su responsabilidad.
CUARTO: En cuanto a las costas, no procede la condena, al estimarse parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada en las presentes actuaciones, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago, La Coruña, y en consecuencia condenando a la demandada Dª. Estrella , a abonar a la mercantil Caser, SA., la cantidad de 347, 25 euros, y al otro demandante la de 180 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
