Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 343/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00336/2010
S E N T E N C I A nº 336
Ilmos. Sre. Magistrado:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
Valladolid, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000171 /2010, procedentes del
JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2010, en los
que aparece como parte apelante, Pablo , Rosalia , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE G. MUÑOZ
DOMINGUEZ, JOSE G. MUÑOZ DOMINGUEZ, y como parte apelada, Dionisio , Africa , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Letrado D.
ARTURO J. LOPEZ-FRANCOS ROMAN, sobre ACCION REINVINDICATORIA DE FINC
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por Dionisio Y Africa , representado por la Procuradora Sra. Pena Navarra, contra Pablo Y Rosalia , declaro que los demandantes son dueños de la parcela sita en Mojados (Valladolid) en la zona residencia " DIRECCION000 " en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , con una superficie de 1.000 metros cuadrados y que linda a la derecha entrando con parcela nº NUM001 , a la izquierda con la parcela nº NUM002 y al frente con la calle número cuatro por donde tiene su entrada; se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Olmedo al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 .
Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración debiendo dejar libre y expedita la porción de terreno ocupada, 15 metros cuadrados, debiendo reponer a su costa dicha porción a su estado anterior,
Con imposición de las costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores ejercitan en su demanda acción reivindicatoria sobre una franja de terreno de unos 15 metros cuadrados aproximadamente de extensión que reputan de su propiedad y que está siendo poseida por los demandados, propietarios de una parcela colindante por la izquierda según se entra, interesando les sea restituida en su primitivo estado, es decir libre y expedita de cuanta obra se ha realizado en la misma. El terreno reivindicado tiene forma triangular o de picón y con el mismo vendría a integrarse la parcela de los actores en la forma rectangular y cabida con las que en su día dicen haberla adquirido. Añaden los demandantes que si bien en un principio estaban dispuestos a cederlo a la parcela colindante dada la imposibilidad de acceso rodado a la misma por falta de espacio material, excluyéndolo por ello del vallado que levantaron, tal cesión venía condicionada a la imposibilidad de dicho acceso, de modo que al haberse solucionado por los demandados ese problema sin necesidad de utilizar dicho espacio ha de reintegrarse este a sus legítimos propietarios.
Los demandados se opusieron a la citada pretensión, aduciendo que cuando años mas tarde de los actores adquirieron su parcela a la misma vendedora, lo hicieron como cuerpo cierto y presentando su actual configuración, con el terreno o picón litigioso incluido y separado del predio de los demandantes por la valla que estos mismos habían levantado.
La sentencia de primera instancia, tras analizar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estima la demanda. Argumenta al efecto que los actores resultan ser propietarios de la porción de terreno litigiosa, cuya posesión no es negada por los demandados y sobre cuya identificación no existe duda, en virtud de los términos resultantes de su escritura pública de compraventa que son los consignados en su inscripción en el Registro de la Propiedad. Considera se hallan amparados por el principio de exactitud registral, que entiende no se ve desvirtuado por la testifical del vendedor cuando afirma haber vendido ab initio a los demandantes y posteriormente a los demandados las dos parcelas en su actual configuración física mediante el vallado existente, es decir con exclusión de la de los actores del picón litigioso al ser imprescindible su incorporación a la parcela de los demandados para posibilitar el acceso rodado a la misma.
Frente a dicha sentencia formula el presente recurso de apelación la parte demandada, desgranando una serie de motivos de impugnación que se pasan seguidamente a analizar.
SEGUNDO.- Cabe destacar en primer término y con carácter general, que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que a todos los efectos legales se presumirá (salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 32 y 34 ) que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Ahora bien, dicha presunción hace referencia a titularidades jurídicas y no abarca los datos de mero hecho, habiéndose pronunciado en tal sentido de forma reiterada el Tribunal Supremo, declarando que la fe pública registral, puesto que carece de una base física fehaciente y reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, ampara únicamente los datos jurídicos, quedando fuera de ella y sin cobertura las circunstancias y datos de naturaleza fáctica que consten en la inscripción o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos (entre otras muchas STS de 27 de mayo de 1994 , de 31 de diciembre de 1999 , de 5 de junio de 2000 , 14 de febrero de 2008 ), entre ellos los datos descriptivos de las fincas, cabida, linderos, etc...
En lo relativo al Catastro el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de de 2 de marzo de 1.996 , declara como la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio , unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, y no teniendo, por tanto, dicho documento por sí solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca, como es el de su superficie (TSS. de 4 de noviembre de 1.961).
En su consecuencia, ninguna presunción libera a quien reivindica de la carga que le impone el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acreditar suficientemente la perfecta identificación de la cosa o terreno sobre el que acciona, en tanto presupuesto fáctico constitutivo de su pretensión, de modo que cualquier incertidumbre al respecto beneficiará al demandado.
TERCERO.- Dicho lo anterior ha de precisarse en relación al presente caso que el examen de la escritura pública de compraventa de los actores y de la inscripción registral de la finca que constituye su objeto, desvela describen el predio de los actores como parcela nº NUM000 del parque nº NUM007 de la Urbanización o zona residencial DIRECCION000 , con una superficie de 1.000 metros cuadrados y que linda, entre otros, por su izquierda con la parcela nº NUM002 (la de los demandados) y por el frente con la calle DIRECCION002 por donde tiene su entrada. No se consigna por lo tanto cual fuere la forma de dicha parcela ni particularidad alguna en torno al trazado de sus linderos en la que pudieren ampararse los demandantes para reputar incluido dentro de la misma el terreno o picón litigioso. Por otra parte en el Catastro y en el Plano Parcelario del Plan General de Ordenación Urbana, a tenor de la documentación acompañada con la demanda y con el informe pericial aportado por los propios actores, es cierto que la finca en cuestión aparece definida en forma perfectamente rectangular, constituyendo tanto su linde con la parcela contigua nº NUM002 de los demandados cuanto el frente con la calle dos líneas rectas. En principio parecería por lo tanto que esa sería la forma de la finca y el trazado lógico de sus lindes cuando se configuraron las parcelas integrantes de la urbanización.
Sin embargo nos encontramos con que en el propio Plano Parcelario original de la Urbanización así como en la realidad física aceptada pacíficamente por los actores, tal y como lo constata el propio informe pericial que ellos mismos acompañan, la linde con la calle es quebrada, adoptando la finca por lo tanto en ese viento forma trapezoidal y habiendo perdido parte de su superficie en beneficio del ensanchamiento de la vía pública, variando en dicho viento la parcela su configuración original a las resultas del completo proceso urbanizador. Así mismo en la escritura de compraventa y Registro de la Propiedad se le asigna una superficie de 1.000 metros cuadrados mientras que en el Catastro, pese a conservar teóricamente la forma rectangular, se le atribuye una superficie de 942 metros cuadrados, mientras que a tenor del informe pericial antes citado debería contar, incluyendo la porción de terreno litigioso, con 945,43 metros cuadrados. Tales circunstancias evidencian que ya ab initio la finca en cuestión experimentó al tiempo de venderse a los actores modificaciones cuando menos respecto de uno de sus linderos y de su superficie respecto de su diseño original en plano.
La conjunta consideración de todo lo expuesto hasta el momento lleva a la consideración de que meramente en base a la mera escritura pública de compraventa, inscripción registral y datos catastrales, no cabe tener por indubitadamente acreditado que el terreno objeto de reivindicación sea propiedad de la parte actora.
CUARTO.- El examen de lo actuado desvela como los propios actores admiten en sus escritos procesales y en el interrogatorio de parte que adquirieron su finca en junio de 1995, procediendo a vallarla para delimitarla en 1996 excluyendo del cerramiento el picón en cuestión. Así quedaron las cosas, con el picón fuera del vallado que delimitaba la parcela de los demandantes durante al menos siete años mas, hasta que en 2003 los actores inician la colocación de unos postes unir a su finca el picón litigioso ya que no se había iniciado construcción de vivienda alguna en la parcela contigua nº NUM002 . Sin embargo esta había sido ya vendida a los demandados mediante escritura pública de 15 de Diciembre de 1999 con la configuración que la misma presentaba sobre el terreno, es decir con la franja litigiosa incluida dentro de la misma. Apercibidos los demandados de dicho intento de vallado del picón, se celebró una reunión con el común vendedor y con los actores en 2003, admitida por todos los que en la misma intervinieron, tras la cual estos renunciaron a incorporar dicho terreno a su parcela, continuando incluido en la nº NUM002 , y así permaneció hasta septiembre de 2009 en que los demandados procedieron a vallar su finca incluyéndolo en la misma tal y como se hallaba desde al menos 13 años atrás, momento a partir del cual los demandantes han intentado su recuperación a la vista de que aquellos habían realizado obras que les permitían acceder a su finca ya sin necesidad de utilizar esa franja.
La tesis que mantienen los actores es que adquirieron su parcela nº NUM000 inicialmente con forma rectangular y el picón litigioso dentro de la misma, si bien cedieron la propiedad de esa franja al vendedor, por entonces todavía propietario de la parcela nº NUM002 colindante, a fin de que esta pudiera gozar de acceso rodado y ser vendida, pues dada su configuración y la proximidad del talud que da al rio sería imposible acceder a la misma de otro modo. Ahora bien, tal cesión y la condición de que la misma sirviera para acceso de la colindante no se plasmó en modo alguno, ni en documento público al otorgarse la escritura de compraventa a favor de los actores ni mediante documento privado coetáneo o posterior, negando al testificar en juicio el esposo de la vendedora, que fue quien intervino en nombre de esta en toda la negociación respecto de ambas fincas, que hubiere tenido lugar y afirmando que ab initio se les vendió el predio con la configuración con la que lo vallaron, es decir sin el picón litigioso que restó de su plena propiedad sin condicionamiento alguno pues de otro modo resultaba inhabilitada la parcela colindante nº NUM002 para su venta y construcción al carecer de la posibilidad de acceso rodado, fijándose el precio en base a dicha definitiva configuración. Tampoco se hizo constar dicha cesión cuando mas de siete años después, en 2003, surge inicialmente el conflicto con los demandados y tiene lugar la reunión antes comentada, tras la cual permaneció pacíficamente la parcela de los actores vallada otros seis años mas con la delimitación primitiva, es decir sin incluir la franja de terreno litigiosa.
En definitiva, el haber vallado los actores su parcela excluyendo de su cerramiento el terreno litigioso y haberlo así mantenido pacíficamente durante prácticamente trece años, conociendo perfectamente al menos los seis últimos que la parcela colindante había sido ya vendida a terceros, integra un acto propio revelador de que la franja en cuestión había sido segregada ab initio de su parcela e incorporada a la colindante. Ello viene confirmado por el dato de que su supuesta cesión condicionada no se reflejó documentalmente en modo alguno, así como por la testifical del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, esposo de la vendedora y primitiva propietaria de todos los terrenos que integran la urbanización, que afirma contundentemente no existió cesión alguna sino que la parcela les fue vendida a los demandantes con la actual configuración de sus linderos, tal y como a posteriori se hizo al vender la contigua a los demandados.
Pero es mas, aun aceptando la tesis mantenida por los actores de que se retranquearon y cedieron la propiedad del picón en cuestión a la primitiva propietaria a fin de que la parcela colindante nº NUM002 pudiera ser vendida, pues de otro modo ello sería imposible al carecer materialmente de espacio para acceder a la misma, lo cierto es que la supuesta condición impuesta se habría cumplido y la cesión habría cobrado plena y definitiva eficacia a finales de 1999, cuando la finca en cuestión fue vendida a los demandados con dicho terreno incluido para posibilitar su acceso. Entiendo no resulta factible diez años mas tarde, en 2009, cuando estos han realizado a su costa obras sobre el terreno ejecutando una plataforma que amplía el acceso a su finca y lo posibilita incluso prescindiendo de la franja litigiosa, el intentar recuperar la propiedad de esta pretendiendo dejar sin efecto una supuesta cesión ya perfecta y consolidada desde tiempo atrás.
Va en su consecuencia a estimarse el recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada y desestimándose la demanda rectora del procedimiento.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , la total desestimación de la demanda conlleva se impongan a la parte actora las costas de la primera instancia sin que proceda imponer las correspondientes a esta segunda instancia, dado que se estima el recurso.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pablo y de Doña Rosalia , frente a la sentencia dictada el día de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo, en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de desestimar la demanda que frente a dichos recurrentes interpusieron Don Dionisio y Doña Africa , absolviéndoles de los pedimentos que en la misma se formulaban, todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
