Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 332/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 336/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100593
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00336/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100753
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001859 /2010
RECURRENTE : SEGUROS AXA SEGUROS AXA
Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Letrado/a : GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO
RECURRIDO/A : Donato
Procurador/a : MARIA ESTELA MURO LEZA
Letrado/a : CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU
SENTENCIA Nº 336 DE 2011
ILMA. SRA. MAGISTRADA: Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veinticuatro de octubre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por la Sra. Magistrado indicada al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 1859/2010, procedente del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 332/2011 , en los que aparecen, como parte apelante, SEGUROS AXA S.A ., representado por la procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistido por el letrado D. GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, y, como apelado, D. Donato , representado por la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y asistido por el letrado D. CARLOS GONZALO MUGABURU, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, con fecha 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Se ESTIMA la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Muro Leza, en nombre y representación de DON Donato contra la compañía de seguros AXA, S.A., en consecuencia se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.896,55 euros (cinco mil ochocientos noventa y seis euros con cincuenta y cinco céntimos de euros), más el interés legal de dicha cantidad en la forma prevista en la fundamentación de esta resolución.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación SEGUROS AXA S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Impugna la demandada, Compañía Aseguradora AXA S.A., la sentencia de instancia que le condena a abonar al actor la cantidad por el demandante solicitada por perjuicios por paralización de su camión, durante cincuenta y cinco días, a consecuencia de los daños causados en accidente de tráfico por el asegurado de la ahora recurrente, cuestionando que fuera necesaria la estancia en el taller del camión durante cincuenta y cinco días, cuando el tiempo de reparación fue muy inferior, según la recurrente, que añade que los daños fueron, según las fotografías aportadas, mínimos.
Pues bien, como esta misma Audiencia señala entre otras, en sentencias nº 282/2009, de 25 de septiembre , y nº 427/2020, de 11 de noviembre: "el tiempo de estancia real en taller difícilmente puede corresponderse con el que estrictamente se emplee en la reparación, por las mismas razones de organización del taller reparador que seguramente no sólo debió ocuparse de la reparación del vehículo del actor; y, en todo caso, la demora o exceso en la paralización por estancia en el taller no sería imputable a la parte perjudicada...".
"...En una sociedad mecanizada como la nuestra es notorio que cuando de un siniestro se trata, en tanto las compañías aseguradoras de los vehículos se ponen de acuerdo para aceptar la reparación, el taller cuenta con disponibilidad y se siguen los tiempos precisos para llevar a cabo la reparación, indefectiblemente transcurre un lapso de tiempo que, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse irrazonable, por el cálculo del tiempo concreto que la reparación precisa según la actora, obviando el resto de circunstancias que normalmente explican el transcurso de un plazo de tiempo superior al que la mera reparación exige, como la tramitación del siniestro, visita del perito, aceptación de la reparación, necesidad de obtener piezas, disponibilidad del taller, etc."
Por ello y atendiendo a las certificaciones aportadas de Carrocerías Iregua S.L. (al folio 9) y Toldos Julio Jiménez (al folio 10), así como a las declaraciones de sus representantes legales en el acto del juicio, la necesidad de la paralización no puede ser cuestionada.
SEGUNDO: Lo que, en definitiva, impugna la parte apelante es el quantum de la indemnización por lucro cesante que establece la sentencia de instancia. Y, al respecto, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada de que la indemnización que impone el artículo 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 1106 y ss. del mismo Código , es la que supone el pleno resarcimiento del daño, dejando al perjudicado en una posición igual a la que tendría de no haberse producido el hecho dañoso.
Este mismo Tribunal en sentencia nº 282/2009, de 25 de septiembre , con cita de las Sentencias nº 260/2003, de 15 de julio , y nº 215/2009, de 26 de junio , expresa que: "...en lo que se refiere en concreto al lucro cesante o "ganancia dejada de obtener", según la expresión utilizada por el citado artículo 1.106 del Código Civil , concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".
Si bien es cierto que los daños y perjuicios han de ser objeto de prueba y acreditados, y que el lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, no es menos cierto que, constando el destino industrial de un vehículo, cual es el camión de que se trata, destinado al transporte de mercancías, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir, por ganancias dejadas de obtener.
Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo, también es cierto que la prueba del daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto. Y, en este sentido, la paralización del camión destinado a efectuar transportes, debe irrogar lógicamente a su propietario unos perjuicios derivados de tal circunstancia, correspondiendo al juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente del asegurado de la demandada, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad del camión hubiere reportado a su dueño."
En el caso concreto que nos ocupa aporta el actor certificación de la asesoría Gestorsa S.A. (folio 14) sobre el beneficio en el año 2009 del demandante en su actividad de transporte de mercancías, ratificado y precisado en juicio por la representante legal de Gestorsa S.A., también aporta el demandante su declaración de IRPF del año 2009 (folios 19 a 32) y copia del libro registro de ventas e ingresos del ejercicio 2009 (folios 33 a 36), resultando prueba suficiente a los efectos pretendidos y que no ha sido desvirtuada por prueba alguna aportada de contrario, constando haberse tenido en cuenta ingresos y gastos para obtener el beneficio neto diario, por lo que no cabe excluir días festivos, como pretende la recurrente, que alega la posibilidad de que el actor pudiera tener otros camiones, de lo que no hay acreditación alguna, como apunta, también sin sustento alguno, que la reparación se pudiera haber realizado en diez días, alegaciones que, por ello, se rechazan.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO: Rechazado el recurso, han de imponerse a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, conforme a los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carina González Molina, en representación de SEGUROS AXA S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, en juicio verbal seguido en el mismo al nº 1859/2010 , de que dimana Rollo de Apelación nº 332/2011, y, en consecuencia confirmo la sentencia de instancia.
Se imponen a la parte apelante, las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
