Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 213/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 336/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100333
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 213-13.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi.
Procedimiento Juicio ordinario nº 177-10.
S E N T E N C I A Nº 336/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a tres de octubre del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 213-13 los autos de juicio ordinario nº 177-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Sociedad de Cazadores el Ruiseñor que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Carratalá Baeza y defendidos por el Letrado Señor Blasco Pla y siendo apelado la parte demandante Doña Marí Juana , Doña Blanca y Don Laureano representados por la Procuradora Señora Uña Llorens y defendido por la Letrada Señora Montesinos Gozalbo .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio ordinario nº 177-10 en fecha 6-9-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Rosa Uña Llorens, en nombre y representación de Dª Marí Juana , Dª Blanca y D. Laureano , contra la Sociedad de Cazadores El Ruiseñor, debo declarar y declaro que la franja de terreno de 22.485'21 metros cuadrados descrita en el hecho séptimo de la demanda, e identificada en el plano del informe pericial de D. Silvio aportado a autos, forma parte de la finca registral NUM000 y pertenece en propiedad a los actores, condenando a los demandados a restituir la posesión de dicha franja de terreno a los actores, retirando la valla metálica y los postes que han colocado sobre ella, condenando, así mismo, a la demandada al pago de las costas procesales'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 213-13.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 1-10-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la parte actora que, solicitaba la declaración de propiedad sobre una franja de terreno de 22.485,21 m2 que forma parte de la finca registral nº NUM000 , al haber colocado los demandados una valla que engloba esta franja de terreno como parte integrante de la finca de los demandados la nº NUM001 .
La parte recurrente considera que los actores no han acreditado los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria como es el título de dominio, así como la identificación de los metros reivindicados.
Al efecto debemos señalar que tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada. - Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. Siendo preciso que el demandado sea un mero detentador, que posea la cosa sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora. Compete al demandante demostrar no ya que la cosa reclamada es poseída por los demandados sin título, sino si ese título es de inferior categoría al que ostenta aquella.
c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria;o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por su parte la STS de 30 de septiembre de 1992 , señalaba que la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974 , 28 junio 1975 , 29 abril 1977 , 7 abril 1981 , 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ). El Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio , 23 octubre y 13 noviembre 1987 ). La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, ( STS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 , 11 julio 1989 y 20.12.93 ). Así pues, el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ).
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada.
e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.
Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse, si concurren en el presente caso o si por el contrario como pretende la apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Segundo.-En el presente caso, analizados los títulos y las periciales practicadas a instancia de ambas partes, comparte esta Sala plenamente las conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia, por cuanto entendemos que la pericial practicada a instancia de la parte demandante se ajusta a la realidad, en cuanto que ubica la finca registral nº NUM000 , propiedad de los actores en la parcela catastral NUM002 , del polígono NUM003 de Onil siendo la parcela colindante por el este (oeste de los demandados) con la parcela NUM004 de los demandados. La valla que la sociedad demandada ha puesto no sigue la dirección que figura en el contrato de compraventa, como dirección noroeste, pues en el documento privado acompañado como documento nº 11, se describe la porción vendida por los padres de los actores a la sociedad demandada como parcela en forma de rectángulo, aproximadamente con las medidas siguientes: 'Trescientos setenta metros de base en su lado sur, lindando con camino de Favanella-La Arcá y de trescientos diez de altura en sentido sur norte que, darán un total de ciento veinticuatro mil setecientos metros'.
Es evidente el error en la cabida de la porción pues simplemente con multiplicar la base por la altura descrita la cabida de la parcela no puede ser de 124.700m2 sino de 114.700m2.
La valla realizada atraviesa el barranco de la Calavera, mientras que en el croquis que se acompañó con el contrato privado el barranco de la Calavera queda fuera de la porción vendida a los demandados. La prueba testifical practicada a instancias de la parte actora acredita además que el barranco de la Calavera no fue objeto del contrato de compraventa, pues en dicho barranco existió un coto de caza que lindaba con el campo de tiro existiendo en el coto unas madrigueras que tras la valla colocada no tienen acceso.
El terreno reivindicado queda plenamente identificado pues en el levantamiento topográfico que se realiza en el informe de la pericial de la parte actora , al realizarlo se reconstruye la parcela vendida en el año 1.980 a los demandados partiendo de dos mojones de piedra existentes en el camino, mojones que son admitidos por el perito de la parte demandada (mojones M1 y M2), siendo levantado la figura del rectángulo a partir de los mismos tranzando una linea recta Sur- Norte, siendo además el linde natural entre ambas fincas el Barranco de la Calavera que como se ha expuesto nunca ha formado parte de la finca de los demandados.
El informe pericial de los demandados considera que la finca segregada tendría una cabida de 240.696 m2, existiendo por tanto un exceso de cabida dado que la finca nº NUM001 , tiene un extensión de 20 hectáreas y 29 áreas, existiendo un exceso de cabida de 38.00 m2 que en ningún caso se podría atribuir a la finca segregada propiedad de los demandados.
Existiendo título de dominio respecto de la porción reivindicada, al existir escritura publica sobre la finca NUM000 debidamente inscrita en el registro quedando la porción de 22.485,21 m2 plenamente identificada e integrada de la finca de los actores y existiendo posesión ilegitima por parte de los demandados, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Carratalá Baeza en representación de Sociedad de Cazadores El Ruiseñor contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Ibi en fecha 6-9-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

