Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 68/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100321


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001159

Recurso de Apelación 68/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 236/2012

APELANTE:LIZAMAR SL

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

APELADO:D./Dña. Jaime

MAGISTRADA: Ilma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 236/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro a instancia de LIZAMAR SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador FERNANDO ANAYA GARCIA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Jaime apelado - demandado, representado por Mª TERESA MARTÍNEZ SERRANO y defendido por el/la Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 12/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña. María Isabel Sánchez Boticario en nombre y representación de LIZAMAR SL, contra D. Jaime , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de las pretensiones formuladas de contrario, todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 1 de septiembre de 1980 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña María Luisa , como arrendadora, y D. Jaime , como arrendatario, teniendo por objeto el local comercial sito en Valdemoro (Madrid), en la calle Estrella de Elola nº 21 (ahora Estrella de Elola 19, local B). Con posterioridad, el inmueble fue adquirido por la entidad 'Lizamar, S.L.', ascendiendo la renta actual a la cantidad de 850,42 € mensuales.

'Lizamar, S.L.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento en marzo de 2012, debido a que el arrendatario ha dejado de satisfacer las mensualidades de renta desde el mes de julio de 2010, adeudando el importe de 18.065,32 €, habiéndose generado una deuda de 5.102,54 € desde la presentación de la demanda hasta la celebración del acto del juicio. Por todo ello, el demandado admitió adeudar la cantidad de 16.474,27 € en septiembre de 2012, reconociendo el impago de rentas por su precaria situación económica.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación parte de que en el acto de la vista no se llevó a cabo la modificación o ampliación de la demanda, habiendo indicado la Letrada de la actora que siempre se han realizado pagos irregulares por parte del arrendatario, incluso que se llevaron a cabo abonos con posterioridad a la interposición de la demanda, habiendo sido aplicadas algunas cantidades a las deudas de rentas previas; debemos precisar que aún cuando dichas manifestaciones se hayan realizado con posterioridad a la interposición de la demanda, tienen como finalidad exclusiva proporcionar una explicación sobre la relación existente entre las partes con anterioridad al inicio del litigio que nos ocupa, sin que ello conlleve la modificación o ampliación de la demanda; por tanto, no se contraviene el artículo 412.1 L.E.Civ ., según el cual 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

TERCERO.-La sentencia dictada en primera instancia apunta que 'el demandado durante años se ha venido retrasando en el pago puntual de la renta, tal y como reconocen ambas partes, si bien, después siempre se regularizaba mediante ingresos de sumas', lo cual no supone que la arrendadora estuviera de acuerdo en el abono tardío de las mensualidades de renta, pudiendo, en cualquier momento promover la resolución del contrato por impago, como así lo hizo finalmente.

El arrendatario ha admitido el impago, reconociendo adeudar la cantidad de 16.471,27 € hasta septiembre de 2012, argumentando que se encuentra en una precaria situación económica, circunstancia que no le exime del cumplimiento de sus obligaciones. Por otra parte, el demandado argumenta que pactó con la actora que procedería al pago de la totalidad de la deuda cuando recibiese el dinero del plan de pensiones; si bien, no contamos con prueba alguna acreditativa de la aceptación de dicho pacto por parte de la arrendadora, habiendo obviado el demandado la carga de la prueba sobre este extremo, a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 L.E.Civ .

En consecuencia, teniendo en cuenta que la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 dispone que 'Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio', hemos de remitirnos, en este caso, al artículo 114.1 ª del texto refundido, que establece las causas por las que podrá resolverse el contrato de arrendamiento a instancia del arrendador, siendo una de ellas 'La falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan', causa concurrente en el presente supuesto; procediendo, por tanto, la resolución contractual.

CUARTO.-En cuanto al importe adeudado por el arrendatario, nos remitimos a las cantidades indicadas en el fundamento de derecho primero, donde se detalla dicho importe, así como los abonos posteriores a la presentación de la demanda, que no pueden imputarse a una deuda previa al inicio del procedimiento sino a la cifra que se indicó en la demanda. Considerando suficientemente acreditado, tanto por la documentación aportada como por las manifestaciones vertidas por las partes en el acto de la vista, que D. Jaime adeuda a la actora la cantidad de 16.474,27 € más las rentas devengadas a partir de octubre de 2012, a razón de 850,42 € mensuales hasta el momento en que el local se ponga a disposición de su propietaria.

La cantidad a que resulte condenado el demandado devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.101 , 1.108 , 1.109 C.Civil .

QUINTO.-Teniendo en cuenta que se estimará parcialmente la demanda en lo referentes a la cantidad adeudada en concepto de renta, procede la no imposición de costas procesales en primera instancia, sin que quepa condena en la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Sánchez Boticario, en representación de 'Lizamar, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 , aclarada por auto de 27 de septiembre de 2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Isabel Sánchez Boticario, en representación de 'Lizamar, S.L.', como actora, contra D. Jaime , como demandado; se declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, de fecha 1 de septiembre de 1980, que tiene por objeto el local comercial sito en Valdemoro (Madrid), en la calle Estrella de Elola nº 21 (ahora Estrella de Elola 19, local B); condenando al demandado a desalojar el referido local, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

2.- Se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 16.474,27 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, así como a satisfacer la renta de las mensualidades devengadas a partir de octubre del 2012 hasta la fecha en que se ponga el local a disposición de la arrendadora, a razón de 850,42 € mensuales.

3.- Sin condena en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0068-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 68/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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