Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 86/2013 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100245


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001424

Recurso de Apelación 86/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1565/2011

APELANTE:ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO MARAVILLAS y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO:D./Dña. Amalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION GUASP FERRER

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.565/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: ASOCIACION DE COMERCIANTES DE LA GALERIA COMERCIAL MERCADO DE MARAVILLAS, y HELVETIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de otra, como Apelado-Demandante: Doña Amalia .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 59 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. Guasp Ferrer en representación de Dª Amalia , debo condenar y condeno a las demandadas ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE LA GALERÍA COMERCIAL MERCADO DE MARAVILLAS y a la aseguradora HELVETIA S.A., representadas en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra. Dorremochea Guiot, a que abone a la actora la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y cinco euros con treinta y seis céntimos de euro (26.275,36), CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., representada por el Procurador Sr. Callega García a que abone a la actora la cantidad reclamada de ocho mil cuatrocientos trece euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (8.413,45) que, con relación a la aseguradora codemandada devengarán desde el 5 de octubre de dos mil nueve y hasta su completo pago, un interés anual igual al legal del dinero vigente en dicha fecha, incrementado en un 50%, cuyo interés desde el 20 de marzo de dos mil once, no podrá ser inferior al 20% anual.'

En fecha 16 de noviembre de 2012 se dictó auto de rectificación por el que se modificó dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica la sentencia de fecha 7/11/2012 en el sentido de que donde se dice 'debo condenar y condeno a las demandadas ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE LA GALERÍA COMERCIAL MERCADO DE MARAVILLAS y a la aseguradora HELVETIA S.A., representadas en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra. Dorremochea Guiot, a que abone a la actora la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y cinco euros con treinta y seis con treinta y seis céntimos de euro (26.275,36), CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., representada por el Procurador Sr. Calleja García a que abone a la actora la cantidad reclamada de ocho mil cuatrocientos trece euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (8.413,45) que, con relación a la aseguradora codemandada devengarán desde el 5 de octubre de dos mil nueve y hasta su completo pago, un interés anual igual al legal del dinero vigente en dicha fecha, incrementado en un 50%, cuyo interés desde el 20 de marzo de dos mil once, no podrá ser inferior al 20% anual', debe decir 'debo condenar y condeno a las demandadas ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE LA GALERÍA COMERCIAL MERCADO DE MARAVILLAS y a la aseguradora HELVETIA S.A., representadas en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra. Dorremochea Guiot, a que abone a la actora la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y cinco euros con treinta y seis céntimos de euro (26.275,36) que, con relación a la aseguradora codemandada devengarán desde el 5 de octubre de dos mil nueve y hasta su completo pago, un interés anual igual al legal del dinero vigente en dicha fecha, incrementado en un 50%, cuyo interés desde el 20 de marzo de dos mil once, no podrá ser inferior al 20% anual'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El hecho, no discutido, por las partes origen de la demanda presentada por Dª Amalia fue la caída de ésta en la Galería Comercial Mercado de Maravillas el 5 de octubre de 2009, a las 9:15 horas, por la que fue asistida en el Hospital Clínico San Carlos de esta capital.

Partiendo del hecho referido la actora presentó demanda contra la galería comercial -Mercado de Maravillas- por ser responsabilidad del mismo la limpieza de aquélla, y su mantenimiento, al haberse producido la caída debido a la existencia de un charco de agua jabonosa, en la que se resbaló, al no estar señalado como zona de peligro, y ser la causa de las lesiones que le fueron diagnosticadas -policontusión, fractura de apófisis transversa C-7 y esguince acromino-clavicular en el hombro derecho- que tardaron en curar 390 días -dos de asistencia hospitalaria, 129 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y 262 días no impeditivos- y de las secuelas consistentes en hombro doloroso y fractura de apófisis trasversa C-7, reclamando por todo ello 24.445,54 euros, más 12.000 euros por lucro cesante, en total 36.445,54 euros.

Las demandadas, como ya se ha indicado, no niegan la caída, sí su responsabilidad calificándola de fortuita, 'accidental', no siendo responsables porque afirman el suelo estaba en perfecto estado no incumpliendo las obligaciones de limpieza y mantenimiento, y en el supuesto de que hubiera estado húmedo, desconocían 'quien procedió a dicha limpieza', y en todo caso, negaron la relación de causalidad entre las lesiones y secuelas que se afirmaban en la demanda como efecto de la caída, atendiendo a la gravedad de las mismas, que según ambas demandadas contradecían los partes iniciales, que ponían en evidencia que eran 'leves' no justificándose, más aun, al comprobar de la documental que se había aportado por la actora que sufrió otra caída no tenida en cuenta en el informe aportado, documento numero 10; solicitaron ser absueltas, en primer lugar por concurrir la excepción de prescripción y en segundo lugar por no acreditarse ni su responsabilidad ni la relación causa-efecto entre la caída y el resultado dañoso.

La sentencia que ha puesto fin a la instancia declaró probada la responsabilidad de las demandadas al deberse la caída a la existencia de un charco de agua jabonosa, no señalizada, siendo causa de las lesiones sufridas y secuelas por las que reclamaba la actora, que debía ser indemnizada a cargo de las demandadas, solidariamente, en la cantidad por dichos conceptos de 26.275,36 euros más intereses, cantidad que fijó atendiendo a los cálculos que hizo el tribunal -fundamento quinto- y rechazó lo solicitado, doce mil euros, por lucro cesante.

Las demandadas apelaron la sentencia al declarar su responsabilidad que reiteran es inexistente por falta de prueba de su negligencia -culpa- y relación de causalidad, reprochando a la Juzgadora de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba, y en todo caso, haber omitido el efecto que tuvo una segunda caída, probada, ocurrida en diciembre del mismo año, lo que debió ser tenido en cuenta, de conformidad con lo declarado por la perito de la actora. E igualmente impugnan el pronunciamiento en costas porque entienden que no obstante haber sido estimada en parte la demanda al haberse rechazado lo suplicado por lucro cesante, deberían serle impuestas las costas íntegramente a la demanda por lo que denomina 'neurosis de renta'. Suplican por último que sea estimado su recurso y absueltas con imposición de las costas de ambas instancias a la demandante-apelada.

La representación de la actora, Sra. Amalia , se opuso al recurso solicitando fuera confirmada la sentencia por ser lo resuelto ajustado no solo a la prueba practicada, eso sí solo a su instancia, y Derecho; rechazando que la Juez hubiera incurrido en error al valorar las testificales y la pericial, porque los errores que afirma no son más que consecuencia de una valoración parcial y subjetiva que hace la parte.

SEGUNDO.- Ni la desestimación de la prescripción ni el rechazo de la indemnización por lucro cesante han sido recurridos por lo que han devenido firmes; como tampoco ha sido cuestionada la congruencia entre la cantidad solicitada y la concedida al margen de cuáles sean los conceptos por los que haya de ser indemnizada la actora por las consecuencias sufridas por la caída, lo que exige comprobar en primer lugar en relación con el hecho dañoso y relación de causalidad si la prueba ha sido correctamente valorada y procede exigir responsabilidad conforme a lo dispuesto en la Ley y jurisprudencia.

Que la actora Sra. Amalia se cayó en la galería comercial, Mercado de Maravillas no se discute, por ninguna de las partes, y que sufrió lesiones tampoco; lo que se ha venido cuestionando es por qué se cayó, y la relación causa-efecto, es decir, si esa caída sería la causa de las lesiones por las que reclama; la demandada tanto en la instancia como en esta alzada niega que estuviera el suelo húmedo en base no solo a la testifical del vigilante Sr. Romeo , y Sres. Jose Ramón y Alfredo , encargado éste último de la limpieza en el centro, pruebas que han sido valoradas por la Juez de instancia -fundamento cuarto de la sentencia- en forma correcta porque en ningún caso se puede negar que hubiera un charco de agua jabonosa por estar el resto del suelo del mercado seco, no húmedo, ni por las horas en las que Celima, empresa de limpieza, ha de hacer su trabajo, ni atendiendo a cuál es la Ordenanza municipal en relación con la manipulación de alimentos, porque nada de ello impide que cayera algo al suelo a primeras horas de la mañana cuando se preparan los puestos, antes de la apertura, y que hubiera de ser limpiado, es más, está reconocido que se limpia fuera de los periodos en los que el personal de Celima haga sus labores de limpieza durante el cierre, lógico porque el suelo puede ensuciarse por los comerciantes y/o usuarios.

Lo primero que debía ser probado, por la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC , era la caída por existir un charco con agua jabonosa que provocó su deslizamiento; y esto entiende este tribunal de conformidad con lo razonado en la sentencia, y visionado de la grabación de las testificales, es correcto, sin que existan datos objetivos que desvirtúen la conclusión a la que llegó la Juez. Los testigos Sr. Estanislao y Sra. Amalia , no obstante la relación con la actora, lo que no ha sido negado en ningún momento, eran quienes estaban con ella, entendiendo esto en sentido amplio, oyeron como gritaba al caerse y comproboran que estaba en el suelo, y la existencia del charco de agua 'jabonosa'; que esto es así no se desvirtúa por lo declarado por el representante de la empresa encargada de la limpieza ni por el encargado, respectivamente Don Jose Ramón y Alfredo , porque ninguno de los dos declaró sobre cuál era el estado del suelo ese día en concreto, limitándose a declarar sobre cuáles eran las horas en las que se hacía la limpieza del establecimiento, lo que no es incompatible con la obligación de limpiar cuando algo cae, pero es más, que la Galería atiende esas incidencias es lógico y se admite por la parte al contestar la demanda; que al abrir el mercado estuviera el suelo limpio no se discute, ni tampoco que se limpie cuando se cierra con máquinas que secan de forma automática; nada de lo anterior se discute, porque la cuestión no es si el mercado está limpio cuando se abre, sino si ese día existía ese charco, y si estaba o no señalizado.

No es tampoco cuestión litigiosa que tenga contratado la codemandada un buen sistema de limpieza, lo que no excluye que el día de los hechos hubiera un charco; porque es una obviedad, no negada por otra parte, que la Galería tiene limpiadores para el mantenimiento durante la apertura, para limpiar lo que pueda haber caído; y que pueden caer productos al suelo antes de la apertura y después de la limpieza nocturna (hecho ocurrido nada más abierta)es notorio no obstante la referencia que hacen las recurrentes a la ordenanza municipal sobre trasporte de productos en los establecimientos, porque una cosa es como se ha de actuar y otra la realidad, más aun al no ser todos los puestos de productos envasados (hay pollería, pescadería, carnicería, etc.).

Las declaraciones de los testigos Don Jose Ramón y Alfredo no desvirtúan tampoco lo declarado probado por la Juez respecto a la existencia del charco de agua jabonosa porque no estuvieron en el mercado cuando se produjo el hecho por tanto difícilmente podían en los términos que disponen los artículos 360 y 368 LEC , declarar sobre lo ocurrido. Es decir, si existía ese charco y cómo se cayó la actora, quienes podían dar razón de ello eran quienes la acompañaban ese día y en su caso el vigilante que fue propuesto por ambas partes; los dos primeros testigos, Don. Estanislao y SRa. Amalia declararon cómo oyeron el grito de la actora cuando caía y como la vieron cayendo, en el suelo, y el vigilante lo que comprobó fue que había caído la actora; qué produjo su caída, o si se cayó sola, ése era el interrogante, lo resolvió la Juez de instancia declarando que habría resbalado no por ir andando rápido, ni corriendo ni por motivos reprochables a la propia actora o por algo ajeno al mercado, sino por la existencia de un charco con agua jabonosa -blanquecina dijeron los dos primeros testigos-. La Juez no dio credibilidad a lo declarado por el vigilante, quien acudió después de la caída, y sí al testimonio de los otros dos, valoración que este tribunal no considera contraria a Derecho ni a lógica alguna, porque frente a la coherencia de las manifestaciones de ambos, el vigilante fue contradictorio, y dubitativo, lo que se comprueba mediante el visionado del Juicio, además de no haber presenciado el hecho, la caída.

Que la recurrente considere que era más creíble lo declarado por el vigilante no es más que su interpretación de esa prueba testifical, pero sin que esté basada en dato objetivo alguno sino en su interés que no tiene en cuenta el total de lo que declaró, sus contradicciones, y falta de precisión; que dijera que el suelo del mercado estaba seco no significa que no hubiera un charco, más aun cuando se contradijo al indicar que no debía ser movida la actora, y por otra parte afirmó que estaba de pie, posición que según se desprende de sus declaraciones, debía mantener hasta que llegara el SAMUR que fue avisado.

Acreditada la caída consistente en un resbalón por pisar el charco con agua jabonosa, la cuestión siguiente es si esto es caso fortuito que es lo afirmado por las recurrentes por indicarse en los partes médicos la expresión 'caída casual'; esta expresión no significa que fuera fortuita la caída, lo que expresa es que no obedeció a una acción dolosa, únicamente. Que no fue fortuito se deriva de no tener su origen en algo imprevisible e inevitable ajeno a lo que son las obligaciones de todo establecimiento comercial de tener sus instalaciones no solo limpias sino en evitar cuando hay alguna mancha que alguien se caiga en ella; debiendo limpiarla, y una vez limpia en tanto no esté seco, limpia, o en tanto no se limpie hay que señalizar porque nadie puede prever la existencia de una zona resbaladiza, menos aún cuando el resto del suelo está, como se afirma por la recurrente, perfectamente limpio.

El Tribunal Supremo como razona en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 , 'no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ', pero sí ha venido en cada caso examinando cuáles son las circunstancias a tener en cuenta, valorando la actividad que se desarrolla en el establecimiento y cuál ha de ser la actitud no solo de los responsables del mismo sino del particular que transita por él como cliente; declarando que existirá responsabilidad del establecimiento cuando 'es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles' ( Sentencia de 21 de noviembre de 1997 , 10 de diciembre de 2004 , 11 de septiembre de 2006 ).

Que la actividad que desarrolla la Galería no es en sí misma de riesgo no significa que no tenga que tener unos servicios de mantenimiento en relación con la evitación de caída de productos debido al uso que de las instalaciones hace incluso la clientela que acude a la misma; y tiene que limpiar y también mantener limpio durante la apertura señalizando la caída de productos o aquéllo que es tirado o que se les cae a quienes la visitan; y en tanto eso ocurre ha de señalizar que existe suelo húmedo, que hay un charco, etc, es decir, que existe un riesgo.

En este caso había una obligación de mantenimiento que no se cumplió porque había, así se ha declarado probado atendiendo a la testifical, un charco deslizante; hecho que no podía ser previsto por la actora, cliente en esos momentos, porque como se afirma reiteradamente el suelo estaba limpio, acababa de abrir el centro, por lo que no existiendo suciedad ni manchas, no se puede exigir más cuidado a la actora. Quien pisó y cayó siendo llevada por el SAMUR al centro sanitario.

TERCERO.- Lo que debe comprobarse a continuación es si sufrió lesiones a consecuencia de esa caída. La respuesta a este interrogante es afirmativa, porque existe una clara conexión entre la caída y el examen de la actora en el Hospital Clínico San Carlos, reseñando que tenía dolor cervical, espalda, hombro y cadera derecha, lo que era compatible, así lo declaró a perito propuesta por la actora con la caída.

Que la actora sufrió lesiones a consecuencia de la caída igualmente quedó probado a través de la documental y fundamentalmente por la pericial practicada a propuesta de la actora; informe no contradicho por la demandada porque la forma de desvirtuar él mismo es a través de otra pericial médica que pudiera determinar si las lesiones diagnosticadas tanto en un primer momento como las reseñadas en el informe podían no tener su origen en la caída; prueba ésta no propuesta por las demandadas, por lo que no cabe pretender desvirtuar el informe de la perito por datos médicos interpretados por quien no tiene esos conocimientos, como no los tienes este tribunal. En consecuencia, ha de declararse correctamente valorada la prueba en cuanto declara probada la relación de causalidad entre las lesiones diagnosticadas al ser atendida y la caída.

CUARTO.- Lo siguiente a resolver es si el tiempo de curación y secuelas es ajustado o no, para lo que ha de valorarse la pericial en su conjunto, es decir, el informe y lo declarado por la perito en el acto del Juicio, en el que se le hizo ver el efecto que pudiera tener en la curación y secuelas, una segunda caída de la apelada, ocurrida en diciembre de 2009.

En la sentencia no se considera dicha caída relevante a los efectos de fijar ni el tiempo de curación ni las secuelas, lo que este tribunal no considera ajustado al resultado de la prueba practicada, porque la perito sí consideró que esa segunda caída, tendría efectos sobre lo informado, aunque reiteró que lo más grave no era la secuela del hombro, sino la apófisis cervical, que no se cura con solo analgesia sino que se necesita algo más como era el uso del collarín, reposo y tratamiento farmacológico, además de no constar en ningún momento que ello no sea causa de secuelas; que la recurrente considere que una fractura de una vértebra, es algo leve, no deja de ser más que su valoración que no está ratificada por ningún informa médico ni por dato objetivo alguno. Pero no parece a simple vista, desde un punto de vista 'vulgar' que no sea nada, o que sea leve, pero es más, esa levedad fue negada por la perito.

Examinada toda la documental, el informe pericial, y lo declarado por la perito, se ha de mantener el tiempo de curación fijado en el informe, e igualmente la secuela primera, no así la segunda referida a hombro doloroso, porque atendiendo al primer parte médico e informes emitidos por el Hospital Clinico San Carlos y los posteriores, la segunda caída afectó directamente al hombro no de forma 'irradiada', por lo que no entiende este tribunal que la secuela segunda, consistente en 'hombro doloroso' tenga su origen en este hecho, atendiendo a los partes aportados por lo que la cantidad fijada por secuelas ha de quedar reducida solo a la referida a la primera, 'fractura de apófisis trasversa', conforme a los cálculos hechos por la Juez que no han sido impugnados en la forma en la que se han hecho los cálculos y cantidad en la que valoró el punto, fundamento quinto, debiéndose deducir del total fijado 9.709,04 euros, la de 2.647,92 euros, debiéndose reducir por este concepto la condena a cargo de las demandadas-apelantes a 7.061,12 euros.

QUINTO.- Se estima en parte el recurso de apelación a los efectos de deducir de la cantidad total la concedida por la secuela de 'hombro doloroso', 2.647,92 euros, debiendo indemnizar a la actora las demandadas en la cantidad total de veintitrés mil seiscientos veintisiete euros con cuarenta y cuatro céntimos, cantidad sobre la que habrán de calcularse los intereses concedidos en la sentencia.

SEXTO.- No ha lugar a revocar el pronunciamiento en costas, imponiéndoselas a la demandante por la razón alegada por las apelantes por no tener tal aseveración fundamento alguno más allá de su apreciación parcial; no se aprecia temeridad alguna en su demanda, por lo que lo resuelto por el tribunal es conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pronunciamiento que se confirma.

SÉPTIMO.- Estimado el recurso en parte no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su consta y las comunes por mitad, conforme disponen los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandadas ASOCIACION DE COMERCIANTES DE LA GALERIA COMERCIAL MERCADO DE MARAVILLAS y HELVETIA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2012 -auto de rectificación del fallo de a sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012- que ser REVOCA en el pronunciamiento referido a la cantidad que en concepto de indemnización ha de ser abonado por las demandadas a la actora Dª Amalia , que se fija en veintitrés mil seiscientos veintisiete euros con cuarenta y cuatro céntimos, cantidad sobre la que habrán de calcularse los intereses concedidos en la sentencia; se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por terceras partes.

Se decreta la devolución del depósito legalmente constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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