Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 477/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100350

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00336/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 477/15

Asunto: Juicio Ordinario

Número:242/14

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.336

En Pontevedra, siete de octubre de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 477/15, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 242/14 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, siendo parte apelante los demandantes DÑA. Andrea y DÑA. Martina , D. Romualdo , DÑA. Africa Y D. Juan Ramón , representados por la procuradora Sra. Abelenda Fraga y asistidos por la letrada Sra. Tesorero Díaz, y apelados los demandados 'GOLF LA TOJA, S.A.' y 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', representados por la procuradora Sra. Santos García y asistidos por el letrado Sr. González-Novo Martínez. Es ponente el magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Abelenda Fraga, en nombre y representación de Dª. Andrea , Dª Martina , D. Romualdo , Dª Africa y D. Juan Ramón , frente a las entidades GOLF LA TOJA S.A., y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representadas por la procuradora Sra. Santos García, con absolución para las demandadas de las pretensiones dirigidas frente a las mismas.

Se impone la obligación de abonar las costas procesales a los demandantes'.

SEGUNDO.- Una vez notificada a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 12 de junio de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso y revocando la apelada, se acoja la demanda y se estime que el daño moral soportado por los demandantes sea compensado económicamente, en la medida que se acuerde por la Sala, y se condene a las demandadas, solidariamente, a estar y pasar por este pronunciamiento, con imposición de costas a las demandadas; subsidiariamente, para el caso de estimación parcial del recurso, se interesa que se deje sin efecto la imposición de costas de primera instancia.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 8 de julio de 2015 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 17 de julio de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Andrea y Dña. Martina , D. Romualdo , Dña. Africa y D. Juan Ramón , en su calidad de viuda e hijos, respectivamente, del fallecido D. Íñigo , una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual (aunque, en realidad, no es tal, sino que estamos ante un supuesto de responsabilidad contracxtual/societaria), al amparo de los arts. 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra las entidades 'Golf La Toja, S.A.' y 'Reale Seguros Generales, S.A.', con base en los siguientes hechos:

1º D. Íñigo era socio del Club de Golf La Toja desde el año 2007 y en esta condición acudía con frecuencia a las instalaciones del citado club.

2º El día 17 de mayo de 2013, el Sr. Íñigo comió en el restaurante del club y, al terminar, sobre las 16.30 horas y como hacía habitualmente, bajó a la sauna, que había dejado en funcionamiento previamente.

3º Mientras se hallaba en la sauna, el Sr. Íñigo sufrió un shock cardiogénico, a resultas del cual falleció hacia las 17:30 horas, sin que se detectara lo sucedido hasta las 19:15 horas, en que una limpiadora pasó por el lugar y, al ver por el cristal el cuerpo inmóvil y no obtener respuesta a las señales, avisó al encargado.

4º A pesar de tratarse de una actividad de riesgo o potencialmente peligrosa, por la que el club obtiene beneficios, el lugar en el que se ubica la sauna carece del más mínimo control y/o vigilancia, lo que impidió que alguien pudiera observar que el 'Sr. Íñigo , permanecía en la postura en la que finalmente es encontrado, una hora continua, sin salir, sin hidratarse, y es claro que antes que transcurriera una hora de estancia del Sr. Íñigo (la media recomendada de permanencia en una sauna de continuo, es de, máximo, veinte minutos), el encargado de controlar esta actividad, hubiera hecho alguna indicación al Sr. Íñigo , o bien, ante los signos externos que pudiera mostrar el Sr. Íñigo , cuando se produce el FALLO CARDIOGÉNICO..., el encargado de controlar esta actividad, de la simple observación, hubiera adoptado medidas rápidamente, es decir, se le hubiera ofrecido al Sr. Íñigo , por mínima que ésta fuera, alguna posibilidad de supervivencia, y muy probablemente antes de producirse el fallo Cardiogénico'.

5º Independiente de la causa por la que se produce el fallecimiento del Sr. Íñigo , es obvio que de existir algún control por parte del establecimiento, se le hubiera dado al hoy fallecido, una posibilidad de pervivencia por mínima que ésta fuera, dado que el solo hecho de permanecer en el cubículo por espacio superior a veinte minutos, sin hidratación alguna, ya en sí mismo conlleva un riesgo importante, si además, la persona encargada de controlar esta actividad, observa la inmovilidad del usuario y su aspecto congestivo, probablemente previo al desenlace fatídico, se hubiera asegurado un resultado distinto, lo que no ocurrió porque no había nadie que supervisase la utilización de la sauna.

6º Como quiera que el fallecimiento de D. Íñigo pudiera haberse evitado, aunque éste se pueda establecer en un porcentaje del 30%, siempre que la mercantil hubiera tenido y estuvieran adoptadas unas mínimas medidas de control, que eran imprescindibles y necesarias dada la actividad desarrollada, concurren los requisitos exigidos por el art. 1902 CC , es decir, una acción u omisión imputable a la sociedad 'Golf La Toja, S.A.', reprochable desde la óptica de la culpa extracontractual y que provocó, en relación causa efecto, el daño moral en atención al cual se reclama la cantidad de 75.000 euros.

7º Asimismo, la pretensión se dirige contra la Cía. 'Reale Seguros Generales, S.A.', al tratarse de la entidad que cubría el riesgo de responsabilidad civil en que la entidad 'Golf La Toja, S.A.' pudiera incurrir frente a terceros.

Las sociedades demandadas se oponen a la demanda argumentando que no concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción por responsabilidad contractual y, en particular, el nexo causal entre el fallecimiento del Sr. Íñigo , de un lado, y el estado de las instalaciones y la actuación del personal del establecimiento, de otro, sin que pueda entenderse, como se afirma de adverso, que la puesta a disposición de los socios de un servicio de sauna constituya una actividad de riesgo que obligase a la mercantil a adoptar medidas de vigilancia o control distintas de las dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento del sistema, máxime cuando eran los propios socios los que encendían y disponían a su albedrío las condiciones del aparato, sin que existiera un protocolo de uso formalizado, a lo que se une que, en el caso concreto, nos hallamos ante una persona de casi setenta años de edad, enferma del corazón, obesa, fumadora y que, no obstante ser consciente de que la sauna no era recomendable atendidas sus circunstancias, la utilizaba con frecuencia, habiéndose producido la muerte por causas naturales relacionadas con las patologías que padecía.

Tras negar que 'Golf La Toja, S.L.' hubiese incurrido en responsabilidad civil alguna por el fallecimiento del Sr. Íñigo , las demandadas alegan de forma subsidiaria, primero, que la póliza de seguros suscrita con 'Reale Seguros Generales, S.L.' no es una póliza de accidentes, sino una póliza de responsabilidad civil, que no cubre el riesgo denunciado, y, segundo, que la reclamación planteada incurre en pluspetición.

Centrado así el debate, la sentencia hace un estudio de la doctrina jurisprudencial existente en materia de responsabilidad extracontractual y analiza detenidamente la prueba practicada y a la luz de la cual concluye, en primer lugar, que ofrecer el uso de una sauna en el marco de los servicios prestados por un club de golf a sus socios no puede calificarse en abstracto como una actividad peligrosa, pues de ella no se desprende más riesgo que el ordinario de la vida, al facilitar una actividad saludable, salvo que en el desenvolvimiento de la misma se introduzcan elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular puede llegar a generar responsabilidad, pero circunstancias que no se aprecian en el caso que nos ocupa ' pues estamos ante una instalación cuyo uso los socios, -en semanas alternas según fuesen hombres o mujeres-, deciden llevar a cabo en función de sus preferencias de ocio, siendo ellos mismos los encargados directa o indirectamente de encender la propia sauna; se trata de una sauna de poca potencia cuyo uso podría considerarse doméstico', por lo que no resulta de aplicación la teoría del riesgo; en segundo lugar, además de ofrecer el uso de la sauna, la mercantil tenía la misma en correcto estado de instalación y funcionamiento, y disponía de personal, localizado en las proximidades de los vestuarios donde se ubicaba la sauna y que podían prestar asistencia de un modo rápido a cualquier usuario que lo precisase, existiendo además dentro del cubículo un timbre que se oye en todo el edificio; y, finalmente, en tercer lugar, el Sr. Íñigo padecía una patología cardiaca, obesidad evidente (perímetro abdominal de 138 cms) y era una persona fumadora (incluso mientras hacía uso de la sauna entraba y salía constantemente para fumar...), había tenido un cáncer de próstata e iba a quimioterapia, siendo conocedor de que no debía utilizar la sauna, a pesar de lo cual decidió, voluntariamente y como había hecho en multitud de ocasiones anteriores, después de comer y tomar un whisky, bajar a la sauna, que ya conocía y que el mismo accionó, conocedor de los medios con los que contaba la sauna, y, ya en el interior, en tiempo máximo de treinta minutos, sufrió un shock cardiogénico que le causó la muerte.

Con estas premisas fácticas, la sentencia razona que no cabe hablar de relación o nexo de causalidad entre el resultado de la muerte y la actuación de 'Golf La Toja, S.A.', 'sino en su caso de una situación en la que el fallecido Sr. Romualdo tenía el domicilio de la acción. Era una persona capaz, consciente de su situación médica, con unos hábitos adquiridos que no cambió pese a lo que le decía su pareja o los médicos, entre los que estaba hacer uso de la sauna instalada en un club de golf del que era socio, donde sufrió el shock cardiogénico que de modo natural acabó con su vida, y que aún de intervenir de algún modo el uso de la sauna en el mismo, por haber favorecido la hipotensión del mismo, algo hipotético y descartable a la vista de lo manifestado por la médica forense, no sería imputable al club de golf al tener el fallecido el pleno dominio y conciencia de su acción', por lo que, al no darse los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad civil en las entidades demandadas, desestima la pretensión ejercitada.

Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandante interpone recurso de apelación, reiterando por este cauce los motivos alegados en la demanda sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción deducida.

No obstante, y en la línea apuntada al inicio, es preciso hacer una precisión con carácter previo para acotar la controversia: la relación habida entre la sociedad 'Golf La Toja, S.A.' y D. Íñigo es una relación 'societaria-contractual', no extrasocietaria ni, por tanto, extracontractual, toda vez que la actividad de la sauna se halla dentro de las actividades que oferta el Club a sus socios. En otras palabras, la relación jurídica entablada se enmarca dentro de la societaria del socio con su club, lo que obliga a éste a mantener las instalaciones que ofrece a los socios en buen estado de mantenimiento y vigilancia. Sólo cabría hablar de responsabilidad extracontractual en el caso de aquellas actividades que, aun surgiendo en el marco de una relación contractual, excedieran de lo que los contratantes contemplaron al establecerla, y cayeran de este modo al margen de la convención, lo que es lo que aquí sucede.

Cuestión distinta es que esta precisión o aclaración no entrañe obstáculo alguno para entrar en el fondo del asunto al no alterarse la causa de pedir, que sigue siendo la misma.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo el fallecimiento de D. Íñigo .

La revisión de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio permite afirmar los siguientes extremos, ya apuntados en la sentencia objeto de recurso:

1º La mercantil 'Golf La Toja, S.A.' es una sociedad recreativa que explota un club de golf privado de 9 hoyos e instalaciones anexas, situadas en la Isla de La Toja (término municipal de O Grove, Pontevedra), y que en el año 2013, tenía 750 socios titulares y aproximadamente 1.200 asociados (familiares), permaneciendo abierto todos los días del año. En el edificio principal del complejo se ubican el restaurante, las oficinas y los vestuarios; estos últimos se localizan en la planta semisótano, de unos 200 m2, y cuentan con aseos, duchas y una sauna, a la que se accede tanto desde los vestuarios masculinos como femeninos (extremos no discutidos; véase asimismo el informe pericial emitido por el Sr. Modesto -folios 232 y ss., ratificado en el juicio).

2º La sauna es del tipo finlandés, de pequeño tamaño, instalada en el año 2001 y formada por un habitáculo de madera de 5 m2; el calor se obtiene al calentar piedras con resistencias eléctricas, para lo cual la sauna dispone de un calefactor o estufa eléctrica de 6 kw marca Harvia LTD, debidamente homologada; los mecanismos para utilizar la sauna se encuentran en el exterior, esto es, en un panel de control ubicado el pasillo común de acceso a los vestuarios y que cuenta con un interruptor de apagado y encendido de la estufa, un segundo interruptor de apagado y encendido de la iluminación interior de la sauna y un regulador de temperatura, si bien en el interior del habitáculo existe un timbre de llamada de emergencia, perfectamente visible y rotulado como 'TIMBRE DE EMERGENCIA', con altavoz en el exterior, y sobre el timbre un termómetro para medir la temperatura (cfr. el informe pericial y, en particular, las fotografías incorporadas, en relación con la declaración prestada por el perito en el acto de la vista -folios 232 y ss.-; en el mismo sentido los testigos D. Jesús Manuel -gerente del club-, Dña. Clemente -encargado del restaurante- y Dña. Bárbara -empleada de la limpieza que estaba de turno en el momento de los hechos-).

3º La sauna está a disposición de todos los socios que lo deseen y que son quienes la manejan operando los controles de encendido y apagado, sin que exista un protocolo y un horario de uso preestablecido, alternándose hombres y mujeres por días en su utilización (hechos igualmente admitidos y adverados por el testimonio de los testigos Sres. Jesús Manuel y Clemente y Sra. Bárbara ).

4º El club tiene dos empleadas que se turnan en las labores de limpieza de las instalaciones - Bárbara e Rosana -; en particular, suelen desempeñar sus funciones en la zona de vestuarios, a donde acceden cuando acaba de salir un socio o no hay ningún usuario, para asear el lugar y recoger las toallas (así lo aseveró el Sr. Jesús Manuel -min 44.20- y corroboraron D. Clemente -min. 57:45- y Dña. Bárbara -min. 1:04:01-).

5º D. Íñigo era socio de la entidad 'Golf La Toja, S.A.' desde 2007 y acudía frecuentemente a las instalaciones del club, donde solía utilizar la sauna una vez a la semana, manipulando él mismo los controles y teniendo por costumbre permanecer a oscuras dentro del habitáculo, del que salía intermitentemente para fumar (cfr. la declaración de los testigos Sres. Jesús Manuel -min. 43:54 y 52:19-, y Clemente -min. 55:54- y Sra. Bárbara -1:01:21-).

6º D. Íñigo , nacido el NUM000 de 1946, era fumador importante y padecía una bronquitis crónica asociada; en marzo de 2001 había sido hospitalizado por un síndrome coronario agudo (cardiopatía isquémica, miopericarditis (cfr. el historial clínico -folios 372 y ss.-); asimismo, había sufrido un cáncer de próstata y acudía a quimioterapia; a pesar de la patología vascular y oncológica, el Sr. Íñigo no solía seguir las recomendación médicas, continuaba fumando y, en mayo de 2007, presentaba una obesidad evidente, con un perímetro abdominal de 138 cms., haciendo habitualmente uso de la sauna a pesar de ser consciente de ser contraproducente dado su estado (cfr. el informe provisional de autopsia -folios 294 y ss.-, en relación con la declaración de la médico forense Sra. Agustina y el testimonio de la testigo Dña. Loreto , compañera sentimental de aquél).

7º El día 17 de mayo de 2013, viernes, D. Íñigo fue el club de golf, sin que conste que llegara a salir al campo ni jugase unas bolas; tras comer en el restaurante y tomarse un whisky, entre las 16:15 y las 16:30 (nótese que el testigo Sr. Clemente afirma que cobró la factura a las 16:15 horas y se fue a su casa -min. 58:05-, por lo que el Sr. Íñigo tuvo de bajar después de esa hora), bajó a la sauna, que había dejado encendida antes de la comida, como solía hacer habitualmente; hacia las 19:15 horas, la empleada Sra. Bárbara observó la ropa en el vestuario y, extrañada al no detectar movimiento alguno, ya que el Sr. Íñigo solía salir para fumar y regresar luego, optó por avisar al encargado del restaurante, quien acudió al lugar, llamó y, al no obtener respuesta, se asomó, viendo una sombra con una luz apagada, por lo que entró y encontró al Sr. Íñigo muerto (cfr. las manifestaciones de la Sra. Bárbara -min. 1:03:30- y del Sr. Clemente -min. 55:05).

8º D. Íñigo falleció por un shock cardiogénico, producido entre las 16:30 y las 17:30 horas (la hora de la muerte fue confirmada tanto por la médico que acudió al lugar, a la vista del estado del cuerpo, como por la médico forense Doña. Agustina en atención al resultado de los análisis de sangre practicados y que no recogieron la presencia alcohol, lo que evidencia que, al fallecer, todavía no había empezado a metabolizar el ingerido durante y después de la comida).

9º La probabilidad de supervivencia tras un shock cardiogénico es muy baja, si bien en el estado en que se encontraba el Sr. Íñigo , los factores concurrentes (calcificación de arterias, insuficiencia cardiaca...) apuntan hacia una muerte súbita, y, en todo caso, reducían sobremanera las posibilidades de vida, de manera que, en caso de sobrevivir a la parada cardiorrespiratoria, solo hubiera podido salvarse si en ese momento y lugar hubiera habido una UCI preparada para atender al paciente (según informó la médico-forense Doña. Agustina -min. 01:30 a 13:55).

10º No se ha detectado que, en el momento de los hechos, la sauna presentase algún problema de funcionamiento (cfr. el informe del perito Don. Modesto ).

La sentencia objeto de recurso toma como datos objetivos indiscutidos, de un lado, que D. Íñigo tenía una patología cardiaca, presentaba una obesidad evidente y era una persona fumadora, y, de otro lado, que el fallecimiento se produjo por un shock cardiogénico cuando se encontraba en la sauna del club, que utilizaba con frecuencia y que, por sus características, puede calificarse como doméstica.

Acto seguido y a la luz de la pericial y de la testifical practicada, razona, primero, que los socios eran quienes entraban y accionaban la sauna a su voluntad, avisando a las empleadas cuya zona de trabajo se encontraba en las inmediaciones para que les llevasen toallas, limpiasen los vestuarios...; segundo, que la entidad demandada tenía la sauna en correcto estado de instalación y funcionamiento, con personal que, en caso de necesidad, podía prestar asistencia de un modo rápido a cualquier usuario, al existir dentro de la sauna un timbre de emergencia que se oía en todo el edificio; tercero, que el Sr. Íñigo era consciente de que, por su estado de salud, no era conveniente el uso de la sauna; y, cuarto, que el porcentaje de supervivencia a un shock cardiogénico es muy bajo y en el caso del Sr. Íñigo , por sus circunstancias, se reduciría mucho más y precisaría disponer ' en el momento y el lugar de una UCI preparada para atender al paciente'.

Y se concluye que ' no se puede hablar de una acción u omisión culposa por parte de la entidad demandada Golf La Toja, S.A.... No cabe hablar de relación o nexo de causalidad entre el resultado de la muerte y el comportamiento de Golf La Toja, S.S., sino en su caso de una situación en la que el fallecido tenía el dominio de la acción. Era una persona capaz, consciente de su situación médica, con unos hábitos adquiridos que no cambió pese a lo que le decía su pareja o los médicos, entre los que estaba hacer uso de la sauna instalada en club de golf del que era socio, donde sufrió el shock cardiogénico que de modo natural acabó con su vida, y que aún de intervenir de algún modo el uso de la sauna en el mismo, por haber favorecido la hipotensión del mismo, algo hipotético y descartable a la vista del o manifestado por la médico forense, no sería imputable al club de golf al tener el fallecido el pleno dominio y conciencia de su acción... No puede apreciarse responsabilidad en los caos en los cuales el resultado se debe a una falta de diligencia imputable al perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de una actividad que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima y ésta voluntaria y conscientemente decide asumir'.

En otras palabras, el Juzgador 'a quo' no aprecia acción u omisión culposa por parte de la sociedad demandada, que pueda afirmarse causalmente determinante del fallecimiento, cuya producción se focaliza en el estado de salud del actor y, en todo caso, en su decisión voluntaria de utilizar la sauna a pesar de las patologías y dolencias que padecía y de las indicaciones en contra.

Dejando al margen por ahora el aspecto jurídico y centrándonos en los hechos, lo cierto es que el visionado del soporte videográfico no permite afirmar cual fue la etiología del fallecimiento, es decir, si obedeció a un shock cardiogénico, provocado por la patología previa del paciente y que provocó su muerte súbita, o si el shock pudo venir inducido en alguna medida por los efectos de la sauna, o, si el paciente llegó a sobrevivir a la parada cardiorrespiratoria y, en este caso, durante cuánto tiempo y con qué posibilidades de supervivencia de haber sido detectado su estado de inmediato.

La parte demandante, hoy recurrente, argumenta una falta de control o vigilancia sobre el uso de la sauna, que podría haber incidido en el fallecimiento del Sr. Íñigo , puesto que, en caso de existir tal supervisión, habría podido observarse lo que sucedía con mayor prontitud y, quizá, a tiempo de adoptar las medidas para salvar al paciente.

Sin embargo, aunque es cierto que no había una vigilancia permanente sobre la sauna y las personas que hacían uso de la misma, no lo es menos que, primero, se trata de una zona (vestuarios y sauna) que, por el destino de la instalación (cambiarse, desnudarse, sudar...), no puede estar sujeta a una observación continua porque vulneraría la intimidad de los socios; segundo, en las proximidades se ubica la zona de trabajo de las empleadas de la limpieza, que entran cuando les avisa algún socio para que les lleve toallas o limpien, así como cuando el usuario de la sauna o del vestuario se va; tercero, que se trata de una sauna que, por tamaño y potencia, puede instalarse en cualquier vivienda y no requiere especiales conocimientos de manejo; cuarto que no es razonable que, en ausencia de indicios de un imprevisto, alguien se asome periódicamente por el cristal de la sauna donde hay personas desnudas o semidesnudas para ver si sucede algo; quinto, que D. Íñigo era un habitual de la instalación, conocía su funcionamiento, y se introducía y permanecía en la sauna sin encender la luz; y, sexto, que en el interior de la sauna había un timbre de emergencia que se escuchaba en el exterior.

Es verdad que todo apunta a que el Sr. Íñigo entró en la sauna hacia las 16:30 horas y no fue hasta las 19:15 horas cuando se detectó lo sucedido. Pero también que la hora de la muerte se fijó en torno a las 17:30 horas (incluso la médico forense Doña. Agustina la anticipa, al razonar que no debía llevar más de 30 minutos en la sauna cuando se produjo el óbito).

En consecuencia, la discusión se reconduce a determinar quién debe responder por ese hecho, es decir, por el fallecimiento del Sr. Íñigo en la sauna, esto es, si no cabe hablar de responsabilidad por tratarse de una causa natural, o si el 'responsable' es de alguna manera la propia víctima, al utilizar la sauna, después de comer y tomarse un whisky, a pesar de saber que, por la patología cardiaca que padecía, su obesidad y su adicción al tabaco, no era una actividad recomendable y podía llevar aparejadas consecuencias perjudiciales para su salud, o, por el contrario, cabe trasladar la responsabilidad a la sociedad demandada, en su condición de titular de las instalaciones, al poner a disposición de los socios la sauna finlandesa sin extremar la diligencia para minimizar la posibilidad de un accidente o problema de salud, incorporando algún sistema de vigilancia permanente que permitiera observar lo que sucedía o, al menos, algún protocolo que garantizara un control periódico. Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil .

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, y con relación a caídas en establecimientos abiertos al público, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda:

' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera:

' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:

' 4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.'

A la vista de estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir el razonamiento del Juzgador 'a quo' sobre la ausencia de prueba alguna sobre una acción u omisión imputable a la sociedad demandada y causalmente determinante del infortunado desenlace, en cuya producción, si alguien tuvo alguna responsabilidad (lo que tampoco está probado) sería el propio causante.

Ciertamente, la explotación de un club de golf por una mercantil es una actividad económica por la que, sin perjuicio de la finalidad recreativa, se obtiene un beneficio, como también que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve dicha actividad, puede requerir la adopción de las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden a las instalaciones y participan en los actos lúdico-festivos, proporcionando los medios que permitan o faciliten el disfrute de los servicios de cara a lograr los objetivos de ocio, descanso o mejora de la salud física o psíquica del usuario.

Ahora bien, dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación, esto es, a la persona física o jurídica que promueve el entretenimiento, en responsable absoluto de cuanto ocurra en sus instalaciones cualquiera que fuere la causa, sino que dependerá de la naturaleza de la actividad, si entraña algún riesgo -y, si así fuera, su clase y gravedad-, las medidas necesarias para evitarlos, las características de los destinatarios...

Es verdad que el diseño y colocación de una sauna impone al proyectista e instalador, y, en definitiva, al empresario, el deber de introducir las medidas que reduzcan los riesgos que hipotéticamente pudiera llevar asociada su utilización por personas de distinta edad y condición física, reduciendo o eliminando los escalones o posibles obstáculos, empleando materiales ignífugos y que refuercen la adherencia o eviten el deslizamiento en condiciones de humedad, facilitando la sujeción, asegurando la estanqueidad y seguridad de la estufa o calefactor, incorporando mecanismos de llamada de emergencia, permitiendo la apertura desde el exterior, facilitando la selección previa de la temperatura, impidiendo que la temperatura exceda de determinados niveles..., máxime cuando se trata de una instalación creada para propiciar el descanso y el relax, en que el principio de confianza que rige el desenvolvimiento de las actividades y relaciones sociales conduce a presumir que el acceso y utilización se diseña y dispone de manera segura para los usuarios

Por tanto, sería imputable al titular de la explotación cualquier incidente dañoso ocurrido como consecuencia de la omisión de alguna medida que hubiera debido adoptar; a título de ejemplo, piénsese en un resbalón al entrar o salir del habitáculo por inexistencia de elementos de sujeción a la pared o en el medio, o en una pérdida de equilibrio provocada por el empleo de una superficie lisa o, simplemente, sucia por falta de limpieza o por el uso de productos inapropiados, o quemaduras por el deficiente funcionamiento de la estufa o error en los datos de temperatura facilitados, o imposibilidad de abrir la puerta y salir o de pedir auxilio en un episodio de mareo, angustia o desvanecimiento, entre otras posibilidades.

Pero en el supuesto enjuiciado no se ha probado que el fallecimiento del Sr. Íñigo respondiera a una acción u omisión imputable a la sociedad demandada o a sus empleados (incorrecto diseño o instalación de la sauna, deficiente mantenimiento de los materiales o del aparato calefactor, mal funcionamiento de la estufa o de los elementos auxiliares -mandos de selección de temperatura, termómetro, timbre de llamada de emergencia...-, retraso del personal en acudir a una hipotética llamada...), como tampoco la existencia de un nexo causal entre las carencias que se atribuyen a la demandada (ausencia de control o vigilancia de las instalaciones) y el hecho de la muerte

Téngase en cuenta, primero, que el fallecimiento ha sido calificado como muerte por causa natural; segundo, que la causa fue un shock cardiogénico, compatible con la patología cardiaca y el estado físico del Sr. Íñigo (obesidad evidente, fumador importante..); tercero, que no se ha probado que en la producción del shock tuviera incidencia la actividad realizada; cuarto, que, aunque se acreditase una mínima relación causal entre el shock y el calor, no estamos ante una actividad de riesgo en sí misma considerada, sino ante el resultado de una decisión, adoptada por una persona adulta y consciente de su situación y de la existencia de contraindicaciones que, a pesar de ello, resuelve ir a la sauna después de comer; y, por último, que no se ha demostrado que el Sr. Íñigo sobreviviese al shock ni que, en caso de haberse detectado lo que pasaba en el instante de producirse, hubiese podido adoptarse alguna medida que incrementase sus posibilidades de sobrevivir.

En otras palabras, no existen datos para atribuir acción u omisión reprochable alguna a la demandada, como tampoco para relacionar las omisiones de falta de vigilancia o supervisión que se reprochan a la parte demandada con la producción del daño, sin que la progresiva tendencia objetivizadora de la responsabilidad excontractual haya llegado, como ya se analizó, al extremo de invertir la carga de la prueba en actividades que, de por sí, no introducen o suponen un riesgo distinto del que rodea el quehacer diario de la persona. El hecho desencadenante tanto pudo responder, como parece más probable, a una parada cardiorrespiratoria determinante de una muerte fulminante o irremediable, o, quizá aunque improbable, a una ausencia de un control permanente o semipermanente que hubiera impedido una reacción inmediata, cuyo resultado es igualmente incierto.

Al no poder establecer reproche alguno, procede rechazar la pretensión deducida por la parte demandante.

CUARTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Andrea y Dña. Martina , D. Romualdo , Dña. Africa y D. Juan Ramón D. Isidoro , representados por la procuradora Sra. Abelenda Fraga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados en fecha 13 de mayo de 2015 , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


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