Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 482/2016 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100427
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8473
Núm. Roj: SAP B 8473/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 482/2016 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 207/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 336
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 207/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3
Esplugues de Llobregat, a instancia de Emma contra Mercedes , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 22 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda principal presentada por el Procurador Don Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de Doña Emma , contra Doña Mercedes y, se CONDENA a Doña Mercedes a abonar a la parte actora la suma de 1.017,32 euros, en concepto de fianza pendiente, más los intereses legales desde el 4 de febrero de 2013 hasta la fecha de su efectivo pago; con expresa condena en costas a la parte demandada.
SE DESESTIMA la demanda Reconvencional presentada por el Procurador Don Jordi Navarro Bujía, en nombre y representación de Doña Mercedes contra Doña Emma y, se ABSUELVE a Doña Emma de los pedimentos formulados frente a ella; con expresa condena en costas a la parte actora en reconvención.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincia.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Sra. Emma , arrendataria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , casa NUM001 , de Sant Just Desvern, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 1.017#32 €, en concepto de resto de la fianza pactada en el contrato de arrendamiento, de 8 de noviembre de 2011, con efectos desde el 1 de diciembre de 2011, resuelto por renuncia de la arrendataria, aceptada por la arrendadora, a 31 de diciembre de 2012, opone la demandada arrendadora Sra. Mercedes la compensación del resto de la fianza reclamada con el importe de los daños y perjuicios, y los gastos de reparación de los desperfectos causados por la arrendataria en la vivienda arrendada, formulando reconvención en reclamación de la diferencia, por importe de 1.038 €, oposición que no fue acogida en la sentencia de primera instancia, en la que se estima la demanda, y se desestima la reconvención, habiendo apelado la demandada y actora reconvencional, reiterando sus pretensiones de la primera instancia.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
En la actualidad, esta doctrina sigue siendo aplicable, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista.
En este caso, en el que se formula reconvención por la demandada, por exceder su oposición de la reclamación de la demandante, manifestando su conformidad a la compensación de créditos concurrentes, por lo que, se entiende opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los daños y perjuicios, y los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, reclamando el exceso por vía de reconvención, por no limitarse el petitum de la contestación a la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental aportada por ambas partes, en concreto el Acta notarial de presencia de 14 de enero de 2013 (doc 6 de la contestación); la testifical propuesta por ambas partes, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de algunos desperfectos en la vivienda, al término del arrendamiento, imputables a la arrendataria, en cerramientos, maderas, y paredes.
En cuanto a la valoración de los desperfectos, atendida la prueba documental, y y la ausencia de prueba en contrario, procede fijar el importe de la reparación, a cargo de la arrendataria, por los desperfectos en maderas y paredes, en la cantidad de 907#50 € correspondiente a la factura de Luis , de 31 de enero de 2013 (doc 15 de la contestación, f.169); y por los desperfectos en cerramientos, en la cantidad de 72#60 €, correspondiente a la factura de Vidrios y Aluminios Mezquita, de 28 de enero de 2013 (doc 6 de la demanda; y doc 15 de la contestación, f.161 y 162); en total 980#10 €.
Por el contrario, en cuanto a las partidas de cuidado del jardín (doc 9 de la demanda; y doc 15 de la contestación, f.163), cuyo césped es posible observar en las fotografías aportadas por la demandada, fechadas a 21 de noviembre de 2011, que tampoco se encontraba en muy buen estado antes del inicio de arrendamiento (f.111); fontanería y electricidad (doc 12 de la demanda; y doc 15 de la contestación, f.167); y limpieza de la vivienda (doc 15 de la demanda; y doc 15 de la contestación, f.170 y 171), se entiende que son consecuencia del normal uso de la vivienda arrendada.
En cuanto al stor, no ha sido probado que su ausencia sea imputable a la arrendataria, no habiéndose aportado tampoco la factura de compra de un nuevo stor, habiéndose aportado únicamente unos presupuestos del año 1999 (docs 17 y 18 de la demanda; y doc 15 de la contestación, f.173 a 176).
En cuanto al permiso no retribuido de los días 15 y 16 de enero de 2013 (doc 16 de la demanda; y doc 15 de la contestación, f.172), no consta su relación de causalidad con la actuación de la arrendataria, que entregó las llaves el 4 de enero de 2013 (doc 3 de la demanda), habiéndose otorgado el Acta notarial de presencia, con la intervención de la demandada, el 14 de enero de 2013 (doc 6 de la contestación).
Por último, en cuanto a los cuatro días de renta de enero de 2013, tampoco procede ponerlas a cargo de la arrendataria cuando ambas partes estuvieron conformes en la terminación del contrato de arrendamiento a 31 de diciembre de 2012 (doc 2 de la demanda), de modo que la relación arrendaticia se extinguió en esa fecha, dejando de devengarse las rentas pactadas en el contrato, no habiendo sido claramente probado que el retraso en la entrega de las llaves, hasta el 4 de enero de 2013, fuera imputable únicamente a la arrendataria, no habiendo ninguna reserva en este sentido en el documento de liquidación elaborado por Fincas La Mallola, administradora de la demandada (doc 3 de la demanda).
En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada en la demanda principal de 1.017#32 € del resto de la fianza, con la cantidad de 980#10 €, correspondiente a la reparación de los desperfectos imputables a la arrendataria, por lo que queda la cantidad adeudada por la parte demandada en 37#22 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda principal, y la estimación parcial de la reconvención, y por consiguiente, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada y actora reconvencional.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses de demora, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 1.017#32 €, y la concedida en la apelación, procede que la cantidad adeudada, por importe de 37#22 €, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial, o desde el vencimiento, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
TERCERO. - De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda y de la reconvención, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada y actora reconvencional, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada y actora reconvencional Dña. Mercedes , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada en los autos nº 207/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la ESTIMACIÓN PARCIAL de la reconvención, y la condena de la demandada a pagar a la actora principal Dña. Emma la cantidad de TREINTA Y SIETE EUROS CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (37#22 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de apelación y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la apelante del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
