Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 496/2016 de 10 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 19130420042016100024
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:733
Núm. Roj: SJPI 733:2016
Encabezamiento
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000496 /2016
D/ña. ABM REXEL SLU, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. BELEN PONTERO PASTOR,
Abogado/a Sr/a. , MARIA BEGOÑA DE LUCAS ARENALES
DEMANDADO D/ña. TRAZAS ALTA Y BAJA TENSION, S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Guadalajara a diez de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 496/2016, seguida a instancia de la Administración Concursal, contra la concursada TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L. entendiendo persona afectada por la calificación DON Belarmino, no habiendo comparecido ninguno de ellos en las actuaciones y siendo declarados en situación de rebeldía procesal, habiendo presentado también informe de calificación el Ministerio Fiscal, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En la sección de calificación la administración concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado que el concurso se declare culpable, pidiendo que se declare personas afectadas por dicha calificación al administrador único Don Belarmino, solicitando su inhabilitación durante dos años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, así como la condena a la cobertura parcial del déficit patrimonial en la cantidad de 6.173,94€.
La culpabilidad se fundamenta, en la concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1º, 165.1.1º, y 165.1.3º de la Ley Concursal. Es necesario recordar que la entidad concursada y Don Belarmino fueron declarados en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2018.
Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril, 21 de mayo y 16 de julio de 2012, entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009; 5 de febrero y 17 de julio de 2008) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta como se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir a partir de un determinado hecho base -la conducta- un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: a) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; b) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada 'etiqueta' que los hace cualificados por lo que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad; c)Probado el hecho base la declaración de culpabilidad no admitirá matices.
En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014 , en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que:
Empezando por la presunción establecida en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , la existencia de irregularidades contables relevantes, dicho precepto legal establece que: '
La razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en la sentencia de 23 de mayo de 2014 , el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad:
El precepto describe tres conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.
La primera de las conductas descritas, la que interesa a los efectos de la presente resolución ya que la administración concursal acredita que las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las del año 2012, es el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad. Naturalmente, la ausencia de libros societarios obligatorios que no tengan carácter contable no determinará la concurrencia de dicha causa de culpabilidad. En consecuencia, el deudor debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual
En el presente caso, la Administración Concursal considera que concurre esta causa de culpabilidad ya que no se han presentado ni depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el año 2012, si bien estando regulado este motivo de culpablidad de forma expresa en el artículo 165.3 de la Ley Concursal, no se pueden tipificar dos veces los mismos hechos. La conducta regulada en el artículo 164.2.1º no se refiere a la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, hecho tipificado en el artículo 165.3, sino a la falta de llevanza de contabilidad, es decir, al incumplimiento por parte de la entidad concursada de llevar la contabilidad conforme se recoge en el Código de Comercio, es decir, que no cuente con un Libro de Inventario, otro Diario, Balance, es decir, que carezca de todos aquellos documentos que permitan considerar que ha cumplido con su obligación de llevar adecuadamente la contabilidad.
Además y tal y como consta en las actuaciones, no es posible saber si concurre o no esta causa de culpabilidad, ya que la entidad concursada no ha presentado la documentación que se indica en el artículo 6 de la Ley Concursal, una vez declarado el concurso necesario, ya que su administrador, ha estado en paradero desconocido hasta el mes de febrero de 2018.
Todo lo indicado anteriormente implica la no estimación de la concurrencia de esta causa de culpabilidad.
La LC en su artículo 165 establece una serie de presunciones que, contrariamente a las previstas en el artículo 164.2, sí admiten prueba en contrario; son las llamadas presunciones débiles o iuris tantum. Desde el inicio de vigencia de la norma, su interpretación fue abordada de forma diversa por los tribunales. Mientras que algunas audiencias provinciales consideraban que la presunción abarcaba solamente el elemento subjetivo, otros tribunales llegaban a la conclusión de que, para la verdadera operatividad de la cláusula, la misma debía abarcar necesariamente tanto al elemento subjetivo -el dolo o culpa grave- como al objetivo -la generación o agravación de la insolvencia-. De esta forma, otra cuestión nuclear del juicio de calificación quedaba pendiente de resolución por el
Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la reciente de 1 de Abril de 2014 en la que indica que: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tanturn' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo -, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio)'.
Por tanto teniendo en cuenta que conforme a la actual jurisprudencia la presunción afecta tanto al elemento subjetivo como al objetivo, se puede concluir, tal y como ha hecho la última reforma legislativa operada por la ley en la redacción del artículo 165 que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
De estas causas la 1º y la 3º son las alegadas por la Administración Concursal en su informe de calificación, siendo ambas aceptadas por el Ministerio Fiscal, debiendo de analizarse cada una de ellas, empezando por la relativa al
Los hechos reveladores de la insolvencia están fijados por el legislador en el artículo 2.4 de la Ley Concursal que dispone que:
Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva el presente concurso tiene el carácter de necesario, es decir, que fue instado por un acreedor ante la falta de pago de las obligaciones pecuniarias que la entidad concursada había asumido. La documentación obrante en el procedimiento acredita que la entidad ABM-REXEL S.L. presentó el concurso necesario ya que la entidad concursada se encontraba en estado de insolvencia al carecer de bienes libres suficientes para hacer frente a la ejecución despachada por importe de 21.512,83€ en concepto de principal (Hecho Tercero del auto de 20 de septiembre de 2017).
Es más, tal y como alega la Administración Concursal, y se acredita con el informe a que se refiere el artículo 74 de la Ley Concursal los créditos reconocidos en este procedimiento devienen de septiembre de 2013 por lo que el órgano de administración existente en Diciembre de 2013, fecha de cierre de las cuentas anuales, debería haber presentado la declaración de concurso para intentar dar una solución legal a dichos acreedores. No habiéndolo realizado el administrador existente en esa fecha, cuando el Sr. Belarmino es inscrito como administrador único, en fecha 9 de julio de 2014 debería haber presentado dicha solicitud.
Visto lo anterior, la entidad concursada debería haber presentado la solicitud de declaración voluntaria de concurso y no lo hizo, lo que obligó a hacerlo a uno de sus acreedores, concurriendo por tanto la causa de culpabilidad analizada en este Fundamento de Derecho.
Respecto de esta causa en su informe la Administración Concursal repite en varias ocasiones que las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las del año 2012.
En consecuencia, también concurre esta causa de calificación culpable del concurso de la entidad TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L.
Así pues el artículo 172.2. 1
La Administración concursal señala como persona afectada por la calificación a DON Belarmino administrador único de la entidad concursada desde el 9 de julio de 2014.
Por tanto procede declarar como personas afectadas por la calificación al administrador único de la entidad TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L. en el momento de la declaración de concurso y durante los dos años anteriores a dicha declaración DON Belarmino.
Respecto de los criterios para la determinación del tiempo de inhabilitación del administrador puede reseñarse la Sentencia de la AP de Salamanca de 11 de Noviembre de 2012, siendo coherente con la doble finalidad que cumple la inhabilitación, de un lado, la finalidad sancionadora por la conducta ilícita llevada a cabo, y de otro lado, la finalidad preventiva para evitar la reiteración de la misma. Además según indica la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 7 de Marzo de 2012 la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son la conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia y el efecto sobre los acreedores.
En el presente caso habiéndose solicitado por la administración Concursal el plazo mínimo de inhabilitación esta Juzgadora debe respetarlo, no pudiendo ampliarlo de oficio, aunque tampoco lo haría teniendo en cuenta las causas cuya concurrencia han determinado la calificación como culpable del presente concurso.
En consecuencia,
Manifiesta la Administración Concursal que el Sr. Belarmino no ostenta ningún derecho como acreedor concursal o contra la masa por lo que no procede realizar la declaración de pérdida recogida en el artículo 172.3º de la Ley Concursal.
La administración concursal no solicita indemnización por daños y perjuicios por lo que no se va a entrar a valorar esta cuestión.
La regulación aplicable al presente procedimiento es la operada por el Real Decreto Ley 4/2014 de 7 de marzo cuyo artículo único.12 modificada el artículo 172 bis de la Ley Concursal, siendo esta la regulación vigente en el momento de la apertura de la sección de calificación que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2018.
Hay que tener presente que la imposición de la responsabilidad concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable y requiere una justificación añadida. El Tribunal Supremo sostiene que es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 -haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo. Así, vemos que el ahora artículo 172 bis de la Ley Concursal (antes artículo 172.3) no establece una sanción automática como consecuencia de calificación del concurso como culpable, sino que otorga al juzgador la facultad de condenar o no a los administradores. Así, para condenar al administrador con base en dicho precepto legal es necesario el nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y la agravación de la insolvencia, es decir, el criterio de responsabilidad por daño o culpa, que exige valorar la participación de los administradores en la generación o la agravación de la insolvencia.
Son clarificadoras las palabras del Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de Julio de 2010, que con apoyo en las anteriores dictadas, desarrolla algunas ideas relevantes sobre la naturaleza de la responsabilidad establecida en dicho artículo:
- No se trata de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave -imperativamente exigible-, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere; ostentar la condición de administrador o liquidador; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal.
- Además, no queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador.
La norma no fija ningún criterio para cuantificar la parte de la deuda que debe ser cubierto que, si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso y remite a los criterios de valoración expresados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2011 y de 17 de Noviembre de 2011, es decir, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento del administrador en relación con la actuación que determinó la calificación del concurso como culpable.
No obstante, como recuerda
En el presente caso esta Juzgadora si considera que exista una justificación añadida para condenar al Sr. Belarmino a la cobertura parcial del déficit concursal. Tal y como se ha indicado en la presente resolución, la situación de insolvencia es patente desde el mes de septiembre de 2013 y por tanto cuando el asume la dirección de la entidad concursada como administrador único el día 9 de julio de 2014, tenía que haber solicitado la declaración de concurso no permitiendo el agravamiento de la situación mediante el vencimiento de nuevos créditos frente a la AEAT y a la TGSS, tal y como acredita la documentación presentada por la Administración Concursal junto a su informe de calificación culpable.
Los créditos ordinarios o con privilegio a favor de la AEAT y de la TGSS que se han producido desde su nombramiento alcanzan el importe de 6.173,94€, siendo este el importe del déficit concursal que Don Belarmino debe abonar.
Fallo
Que
Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad concursada TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L. y DON Belarmino.
Para interponer el recurso será necesaria la
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
