Sentencia CIVIL Nº 336/20...re de 2016

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 496/2016 de 10 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 19130420042016100024

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:733

Núm. Roj: SJPI 733:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00336/2018

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900, Fax: 949253746

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 0030K0

NEGOCIADO B

N.I.G.: 19130 42 1 2016 0004738

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000496 /2016

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000496 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ABM REXEL SLU, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. BELEN PONTERO PASTOR,

Abogado/a Sr/a. , MARIA BEGOÑA DE LUCAS ARENALES

DEMANDADO D/ña. TRAZAS ALTA Y BAJA TENSION, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 336/2.018

En Guadalajara a diez de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 496/2016, seguida a instancia de la Administración Concursal, contra la concursada TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L. entendiendo persona afectada por la calificación DON Belarmino, no habiendo comparecido ninguno de ellos en las actuaciones y siendo declarados en situación de rebeldía procesal, habiendo presentado también informe de calificación el Ministerio Fiscal, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La mercantil TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L. fue declarada en concurso NECESARIO por Auto de 20 de septiembre de 2017, dictándose Auto de 1 de marzo de 2018 declarando finalizada la fase común y acordando formar la sección de calificación, y emplazando a los interesados para que en el plazo de diez días hicieran alegaciones en relación a la posible calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.-Habiendo expirado el plazo indicado en el auto de 1 de marzo de 2018 sin que se hubiera personado ningún interesado se dictó Providencia, el 26 de marzo de 2018, requiriendo a la Administración Concursal para que en el plazo de quince días presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución. Por la Administración Concursal, se presentó escrito solicitando la declaración del concurso culpableen virtud de lo establecidos en los artículo 164.2.1ª, 165.1.1º y 165.1.3º. Recibido el informe de la Administración Concursal se acordó por Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2018 el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el mismo sentido. Acordado el emplazamiento de la entidad concursada y del afectado por la calificación, DON Belarmino, no comparecieron en la sección sexta por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, mediante Diligencia de ordenación de 14 de junio de 2018.

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista quedaron los autos pendientes de dictar la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva, por auto de 20 de septiembre de 2017 se declaró el concurso necesario de la entidad TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L., dictándose Auto de 1 de marzo de 2018 declarando finalizada la fase común y acordando formar la sección de calificación.

En la sección de calificación la administración concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado que el concurso se declare culpable, pidiendo que se declare personas afectadas por dicha calificación al administrador único Don Belarmino, solicitando su inhabilitación durante dos años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, así como la condena a la cobertura parcial del déficit patrimonial en la cantidad de 6.173,94€.

La culpabilidad se fundamenta, en la concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1º, 165.1.1º, y 165.1.3º de la Ley Concursal. Es necesario recordar que la entidad concursada y Don Belarmino fueron declarados en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2018.

SEGUNDO.-Hemos de tener en cuenta que en la Ley Concursal, junto a la cláusula general del artículo 164.1, se regulan una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril, 21 de mayo y 16 de julio de 2012, entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009; 5 de febrero y 17 de julio de 2008) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta como se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir a partir de un determinado hecho base -la conducta- un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: a) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; b) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada 'etiqueta' que los hace cualificados por lo que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad; c)Probado el hecho base la declaración de culpabilidad no admitirá matices.

En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014 , en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.

TERCERO.-Como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución la calificación de culpabilidad del presente concurso se sustenta en la concurrencia de las causas establecidas en los artículos 164.2.1º, 165.1.1º, y 165.1.3º de la Ley Concursal.

Empezando por la presunción establecida en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , la existencia de irregularidades contables relevantes, dicho precepto legal establece que: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

La razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en la sentencia de 23 de mayo de 2014 , el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad:''No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C de Comercio) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( artículo 34 del C. de Comercio), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso'.

El precepto describe tres conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.

La primera de las conductas descritas, la que interesa a los efectos de la presente resolución ya que la administración concursal acredita que las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las del año 2012, es el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad. Naturalmente, la ausencia de libros societarios obligatorios que no tengan carácter contable no determinará la concurrencia de dicha causa de culpabilidad. En consecuencia, el deudor debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual: ' Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario'.

En el presente caso, la Administración Concursal considera que concurre esta causa de culpabilidad ya que no se han presentado ni depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el año 2012, si bien estando regulado este motivo de culpablidad de forma expresa en el artículo 165.3 de la Ley Concursal, no se pueden tipificar dos veces los mismos hechos. La conducta regulada en el artículo 164.2.1º no se refiere a la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, hecho tipificado en el artículo 165.3, sino a la falta de llevanza de contabilidad, es decir, al incumplimiento por parte de la entidad concursada de llevar la contabilidad conforme se recoge en el Código de Comercio, es decir, que no cuente con un Libro de Inventario, otro Diario, Balance, es decir, que carezca de todos aquellos documentos que permitan considerar que ha cumplido con su obligación de llevar adecuadamente la contabilidad.

Además y tal y como consta en las actuaciones, no es posible saber si concurre o no esta causa de culpabilidad, ya que la entidad concursada no ha presentado la documentación que se indica en el artículo 6 de la Ley Concursal, una vez declarado el concurso necesario, ya que su administrador, ha estado en paradero desconocido hasta el mes de febrero de 2018.

Todo lo indicado anteriormente implica la no estimación de la concurrencia de esta causa de culpabilidad.

CUARTO.-Examinada la causa alegada del artículo 164 de la Ley Concursal, procede el análisis de las contenidas en el artículo 165 del mismo texto legal.

La LC en su artículo 165 establece una serie de presunciones que, contrariamente a las previstas en el artículo 164.2, sí admiten prueba en contrario; son las llamadas presunciones débiles o iuris tantum. Desde el inicio de vigencia de la norma, su interpretación fue abordada de forma diversa por los tribunales. Mientras que algunas audiencias provinciales consideraban que la presunción abarcaba solamente el elemento subjetivo, otros tribunales llegaban a la conclusión de que, para la verdadera operatividad de la cláusula, la misma debía abarcar necesariamente tanto al elemento subjetivo -el dolo o culpa grave- como al objetivo -la generación o agravación de la insolvencia-. De esta forma, otra cuestión nuclear del juicio de calificación quedaba pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. La primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la de 17 de Noviembre de 2011 , estableciendo que '(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'. Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.

Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la reciente de 1 de Abril de 2014 en la que indica que: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tanturn' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo -, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio)'.

Por tanto teniendo en cuenta que conforme a la actual jurisprudencia la presunción afecta tanto al elemento subjetivo como al objetivo, se puede concluir, tal y como ha hecho la última reforma legislativa operada por la ley en la redacción del artículo 165 que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

De estas causas la 1º y la 3º son las alegadas por la Administración Concursal en su informe de calificación, siendo ambas aceptadas por el Ministerio Fiscal, debiendo de analizarse cada una de ellas, empezando por la relativa al Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, debiendo conectarse esta causa con el artículo 5.1 LC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Los hechos reveladores de la insolvencia están fijados por el legislador en el artículo 2.4 de la Ley Concursal que dispone que: '4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1. º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2. º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3. º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4. º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.'

Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva el presente concurso tiene el carácter de necesario, es decir, que fue instado por un acreedor ante la falta de pago de las obligaciones pecuniarias que la entidad concursada había asumido. La documentación obrante en el procedimiento acredita que la entidad ABM-REXEL S.L. presentó el concurso necesario ya que la entidad concursada se encontraba en estado de insolvencia al carecer de bienes libres suficientes para hacer frente a la ejecución despachada por importe de 21.512,83€ en concepto de principal (Hecho Tercero del auto de 20 de septiembre de 2017).

Es más, tal y como alega la Administración Concursal, y se acredita con el informe a que se refiere el artículo 74 de la Ley Concursal los créditos reconocidos en este procedimiento devienen de septiembre de 2013 por lo que el órgano de administración existente en Diciembre de 2013, fecha de cierre de las cuentas anuales, debería haber presentado la declaración de concurso para intentar dar una solución legal a dichos acreedores. No habiéndolo realizado el administrador existente en esa fecha, cuando el Sr. Belarmino es inscrito como administrador único, en fecha 9 de julio de 2014 debería haber presentado dicha solicitud.

Visto lo anterior, la entidad concursada debería haber presentado la solicitud de declaración voluntaria de concurso y no lo hizo, lo que obligó a hacerlo a uno de sus acreedores, concurriendo por tanto la causa de culpabilidad analizada en este Fundamento de Derecho.

QUINTO.-La última de las causas alegada y la tercera de las presunciones iuris tantum para la calificación culpable del concurso recogidas en el artículo 165 de la Ley Concursal es la relativa a la falta de formulación de las cuentas anuales y no presentación de las mismas en el Registro Mercantil.El indicado precepto legal establece que: ' Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

Respecto de esta causa en su informe la Administración Concursal repite en varias ocasiones que las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las del año 2012.

En consecuencia, también concurre esta causa de calificación culpable del concurso de la entidad TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L.

SEXTO.-Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Concursal, establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.

Así pues el artículo 172.2. 1 º, 2 º y 3º de la Ley Concursal establece que: 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.ºLa determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

2.ºLa inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.ºLa pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

La Administración concursal señala como persona afectada por la calificación a DON Belarmino administrador único de la entidad concursada desde el 9 de julio de 2014.

Por tanto procede declarar como personas afectadas por la calificación al administrador único de la entidad TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L. en el momento de la declaración de concurso y durante los dos años anteriores a dicha declaración DON Belarmino.

Respecto de los criterios para la determinación del tiempo de inhabilitación del administrador puede reseñarse la Sentencia de la AP de Salamanca de 11 de Noviembre de 2012, siendo coherente con la doble finalidad que cumple la inhabilitación, de un lado, la finalidad sancionadora por la conducta ilícita llevada a cabo, y de otro lado, la finalidad preventiva para evitar la reiteración de la misma. Además según indica la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 7 de Marzo de 2012 la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son la conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia y el efecto sobre los acreedores.

En el presente caso habiéndose solicitado por la administración Concursal el plazo mínimo de inhabilitación esta Juzgadora debe respetarlo, no pudiendo ampliarlo de oficio, aunque tampoco lo haría teniendo en cuenta las causas cuya concurrencia han determinado la calificación como culpable del presente concurso.

En consecuencia, procede la inhabilitación de Don Belarmino para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

Manifiesta la Administración Concursal que el Sr. Belarmino no ostenta ningún derecho como acreedor concursal o contra la masa por lo que no procede realizar la declaración de pérdida recogida en el artículo 172.3º de la Ley Concursal.

La administración concursal no solicita indemnización por daños y perjuicios por lo que no se va a entrar a valorar esta cuestión.

SÉPTIMO.- .-En cuanto a la responsabilidad concursal regulada en el artículo 172 bis de la Ley Concursal dicho precepto legal regula en su apartado 1lo siguiente: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.

La regulación aplicable al presente procedimiento es la operada por el Real Decreto Ley 4/2014 de 7 de marzo cuyo artículo único.12 modificada el artículo 172 bis de la Ley Concursal, siendo esta la regulación vigente en el momento de la apertura de la sección de calificación que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2018.

Hay que tener presente que la imposición de la responsabilidad concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable y requiere una justificación añadida. El Tribunal Supremo sostiene que es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 -haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo. Así, vemos que el ahora artículo 172 bis de la Ley Concursal (antes artículo 172.3) no establece una sanción automática como consecuencia de calificación del concurso como culpable, sino que otorga al juzgador la facultad de condenar o no a los administradores. Así, para condenar al administrador con base en dicho precepto legal es necesario el nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y la agravación de la insolvencia, es decir, el criterio de responsabilidad por daño o culpa, que exige valorar la participación de los administradores en la generación o la agravación de la insolvencia.

Son clarificadoras las palabras del Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de Julio de 2010, que con apoyo en las anteriores dictadas, desarrolla algunas ideas relevantes sobre la naturaleza de la responsabilidad establecida en dicho artículo:

- No se trata de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave -imperativamente exigible-, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere; ostentar la condición de administrador o liquidador; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal.

- Además, no queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador.

La norma no fija ningún criterio para cuantificar la parte de la deuda que debe ser cubierto que, si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso y remite a los criterios de valoración expresados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2011 y de 17 de Noviembre de 2011, es decir, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento del administrador en relación con la actuación que determinó la calificación del concurso como culpable.

No obstante, como recuerdala Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de Enero de 2016 : 'El juez del concurso puede graduar en su sentencia la responsabilidad, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, el grado de la participación de cada administrador o liquidador en la misma (habida cuenta la posibilidad de intervención de una pluralidad de intervinientes, en forma simultánea o sucesiva), etc, lo que supone la atribución de una facultad moderadora, que ha de ser ejercitada motivadamente, para impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de tal responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores. Hemos de recordar que confiar tal función al prudente criterio moderador del juzgador no resulta algo extravagante en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 1103 y 1889 del Código Civil o artículo 65.3 de la propia Ley Concursal )'.

En el presente caso esta Juzgadora si considera que exista una justificación añadida para condenar al Sr. Belarmino a la cobertura parcial del déficit concursal. Tal y como se ha indicado en la presente resolución, la situación de insolvencia es patente desde el mes de septiembre de 2013 y por tanto cuando el asume la dirección de la entidad concursada como administrador único el día 9 de julio de 2014, tenía que haber solicitado la declaración de concurso no permitiendo el agravamiento de la situación mediante el vencimiento de nuevos créditos frente a la AEAT y a la TGSS, tal y como acredita la documentación presentada por la Administración Concursal junto a su informe de calificación culpable.

Los créditos ordinarios o con privilegio a favor de la AEAT y de la TGSS que se han producido desde su nombramiento alcanzan el importe de 6.173,94€, siendo este el importe del déficit concursal que Don Belarmino debe abonar.

OCTAVO.-En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal que se remite a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, por lo que ante la estimación íntegra de la petición de declaración de concurso culpable, las costas se impondrán a la entidad concursada TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L. y DON Belarmino.

Fallo

Que estimando íntegramentela petición de calificación debo declarar y declaroCULPABLEel concurso de la entidad TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L. debiendo declarar y declarandocomo persona afectada por la calificación a DON Belarmino, debiendo acordar y acordandosu inhabilitación durante dos años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante ese periodo declarandosu responsabilidad a satisfacer 6.173,94€, derivados de los créditos ordinarios o con privilegio de la AEAT y de la TGSS, del déficit patrimonial que no sea cubierto tras la liquidación de la masa activa de la entidad TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad concursada TRAZAS ALTA Y BAJA TENSIÓN S.L. y DON Belarmino.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Guadalajara ( artículo 197 Ley Concursal). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A-JUEZ

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