Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1490/2017 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 336/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100126
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:845
Núm. Roj: SAP AL 845:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150012845
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1490/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1572/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERÍA
Negociado: C1
S E N T E N C I A nº 336/2019
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D.LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1490/2017, procedente de los autos de juicio ordinario 1572/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto.
Es parte apelante CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA BAEZA CANO y asistida por letrado D. JUAN MANUEL SALMERÓN GARCÍA.
Es parte apelada D. Borja, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistido por letrado D. MANUEL SÁNCHEZ BERENGUEL.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-La representación procesal de D. Borja presentó demanda contra Caixabank SA en reclamación de 213.976,85 €.
2.-En lo sustancial, alegaba que a 25 de agosto de 2004 firmó un contrato privado de compra de una finca sita en Huércal de Almería, por un precio de 159.900 €. La compra se realizaba de Dª Carina, representada por su hijo D. David. El precio se realizó por transferencia bancaria número NUM000 de la entidad Caja San Fernando, siendo así que traspasó 6000 € a 9 de junio de 2005, 100.000 € a 14 de junio de 2005, y 47.900 € a 14 de junio de 2005. La primera de las transferencias fue anulada por posible beneficiario desconocido. En cambio, las dos siguientes, que se efectuaron cuando la Sra. Carina estaba fallecida y con la cuenta cancelada, fueron dirigidas por la entidad bancaria a otra cuenta titularidad del Sr. David, de forma que, indebidamente, fue aplicado dicho saldo a posiciones deudoras de esa cuenta, sin poder recuperar el dinero en la medida en que el contrato de compra había sido resuelto.
3.-Consta contestación a la demanda por la representación procesal de Caixabank SL, oponiéndose a la demanda por los siguientes motivos. 1. Falta de intervención por su parte en el contrato privado de compra, sin que tenga documentación en su poder sobre las transferencias realizadas; 2. Actuación diligente por su parte, que destinó las transferencias al verdadero beneficiario de las transferencias, que no ordenó la devolución de las transferencias; 3. inexistencia de enriquecimiento injusto; 4. indebida contabilización de la mora.
4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, consta Sentencia 202/2017, de 13 de julio, de la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, con el siguiente fallo: 'Que con estimación parcial de la demanda formulada por D. Borja, representado por el Procurador Sr. Saldaña Fernández, contra la mercantil 'CaixaBank, S.A.' DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la suma de 147.900 euros, con el interés legal desde la fecha de interposición a la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución, hasta su completo abono. Todo ello sin imposición de las costas procesales'.
5.-En lo sustancial, consideraba la juzgadora de instancia que existía negligencia de la entidad demandada, y que concurrían los presupuestos necesarios para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto. No obstante, consideraba que el factor tiempo no podía aplicarse a la entidad demandada, por lo que no se debían los intereses en los términos reclamados.
6.-Notificada la anterior resolución a la demandada, presentó recurso de apelación. Alegaba inexistencia de enriquecimiento por Caja San Fernando, inexistencia de empobrecimiento del actor, falta de subsidiariedad de la acción, e incongruencia de la juzgadora por aplicar culpa extracontractual en vez de los requisitos del enriquecimiento injusto.
7.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, señalándose día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 21, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Los hechos objeto de enjuiciamiento están claros y documentados en demanda, documentos que la demandada no niega ni impugna: en contestación sólo alega desconocimiento de los hechos, pero sin negar los hechos que documentan. Sólo en el recurso de apelación cuestiona la recurrente que el contrato base que fundamenta las transferencias esté resuelto.
2.-Sobre esta cuestión, el actor aporta el documento nº 8 de demanda (folio 48). Se trata de un documento emitido por el representante de la vendedora que le comunica que desiste del contrato a cambio de pagarle 18.000 €, el triple de la cantidad recibida hasta la fecha. Esta posibilidad está contemplada en el contrato (cláusula V. guión 4, subguión 5) -así se lo preguntó al actor la recurrente en el acto del juicio-. Y también en el acto del juicio tanto actor como dicho representante que actuaba como vendedor (minuto 26.55) declararon que éste encontró otro comprador oferente mayor importe económico, por lo que estaba dispuesto a pagar la pena de 18.000 €. Esta circunstancia está también tácitamente aceptada por el hoy actor-apelado, que procede a la reclamación de las transferencias efectuadas, en la medida en que el contrato permitía dicho desistimiento.
3.-En tales condiciones, hay que recordar que es posible reconocer voluntariamente el mutuo disenso de las partes sobre el contrato (así lo hemos dicho en S. de esta Sala 71/2018, de 20 de noviembre). Y en el mismo sentido hemos recordado que no es necesaria una declaración judicial de resolución contractual si esta ha operado con total validez fuera de procedimiento judicial en resolución o desistimiento reconocida por ambas partes (S. 146/2018, de 6 de marzo). En consecuencia, si tenemos un contrato que permite el desistimiento unilateral de una parte, y esa parte, que no es el actor, sino la contraparte contracula, admite que desistió del contrato por venta a un tercero sometiéndose a la cláusula penal que prevé ese contrato, y el hoy actor acepta la situación claudicante porque el desistimiento se ajusta a las reglas contractuales, la conclusión es que la ineficacia contractual se ha producido de pleno derecho fuera de proceso alguno, y este es válido para las partes.
4.-En consecuencia, más allá de esa controversia fáctica introducida sólo en el recurso de apelación, los hechos están claros y fijados. En lo sustancial, lo ocurrido es que el contrato de venta se firma el día 25 de agosto de 2004. Firman el contrato el hoy actor y D. David, en representación de su madre, Dª Carina. Establecía una cuenta de pago titularidad de la propietaria de la finca, Dª Carina, (folios 53, 56 y 57). En diciembre de 2004, la Sra. Carina fallece (folio 49).
5.-El actor hace una primera transferencia a dicha cuenta el día 9 de junio de 2005 por importe de 6.000 €, siendo beneficiario D. David (folio 42). Esa transferencia es devuelta por 'destinatario desconocido' a 10 de junio de 2005, el mismo día del ingreso (folios 44 y 55). El actor hace una segunda transferencia a dicha cuenta el día 14 de junio de 2005 por importe de 100.000 €, siendo beneficiario D. David (folios 43 y 61). Finalmente, el actor hace una tercera transferencia a dicha cuenta a 14 de junio de 2005 por importe de 47.900 €, siendo beneficiario D. David (folios 45 y 59). Estas dos últimas transferencias se producen después de la cancelación de la cuenta, que se produce a 13 de junio de 2004 (folios 55 y 58), a solicitud de D. David (folio 62).
6.-A 27 de junio de 2005, el representante que firma el contrato declara la resolución contractual (folio 48). El resultado de esas dos transferencia de 14 de junio de 2005 fue el destino a otra cuenta que D. David tenía que con D. Jaime, dado que las transferencias tenían destino de beneficiario a aquél (folios 62 y 67). Dicha cuenta tenía posiciones deudoras, por lo que la entidad Caja San Fernando procedió al cobro de su deuda contra el Sr. David con el importe de las tan repetidas transferencias (folio 65 y 66).
7.-En tales condiciones, alega Caixabank ahora que no se enriqueció con las transferencias, puesto que tenía un activo, consistente en un crédito contra el Sr. Carina, que lo convirtió en dinero, otro activo, con la aplicación del importe de las transferencias. Rechazamos esta alegación.
8.-La concepción jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, como enriquecimiento sin causa, no permite esta interpretación contable tan simple como propone el apelante. En efecto, el requisito de 'enriquecimiento' vs 'empobrecimiento' se concibe como una 'atribución patrimonial', esto es, un desplazamiento patrimonial, entendiendo al sujeto que recibe la atribución como 'beneficiario'. El desplazamiento será considerado sin causa, y, por ello injusto, cuando ni un negocio previo o el ordenamiento en su conjunto lo autorice ( STS 192/2015, de 8 de abril). El enriquecimiento de una parte, correlativa al empobrecimiento de la otra, se concibe como un simple aprovechamiento ( STS 584/2015, de 16 de octubre), y ese aprovechamiento puede consistir en la conversión líquida de un activo, si el recurrente insiste en la interpretación contable de los hechos.
9.-Es lo que en este caso se ha producido: la conversión de un crédito deteriorado por impago en el mismo activo ya no deteriorado, hasta el punto de que se procede a su realización. Además, en este caso, se produce el desplazamiento a iniciativa de la misma recurrente, que procede, primero, cuando la cuenta estaba activa, a devolver el primer ingreso, y, cuando la cuenta había sido ya cancelada, a no devolverla, sino a traspasarla, sin que nadie se lo autorice, a otra cuenta distinta con posiciones deudoras líquidas, procediendo a su realización. Se ha producido una ventaja, un desplazamiento y un provecho por iniciativa exclusiva de la demandada, por lo que la Sala rechaza este primer motivo.
10.-En segundo lugar, la recurrente alega que tampoco se da el segundo requisito básico: empobrecimiento del actor, dado que, insiste, no consta resolución contractual, de forma que el pago fue hecho y fue liberatorio, y, siendo beneficiario el Sr. David de la transferencia, la consecuencia no puede ser otra que el desplazamiento patrimonial tenía una causa jurídica derivada de un contrato, siendo así que la entidad bancaria obró correctamente al desplazar el numerario de una cuenta a otra dado que el beneficiario era una persona determinada. Alega, por tanto, también, causalidad del desplazamiento.
11.-Igualmente, deben ser rechazadas estas posiciones. Respecto de lo primero, ya se ha dicho que consideramos que la venta estaba resuelta, y lo está precisamente a iniciativa del Sr. David, beneficiario, según la recurrente, de las transferencias. Por otra parte, lo indebido de la actuación de la entidad bancaria era el aplicar el dinero a posiciones deudoras de una cuenta que no era la de destino, posiciones deudoras que no existían en la cuenta de destino porque incluso estaba cancelada. El problema deviene cuando, sin autorización de nadie, procede al traspaso del numerario de una cuenta a otra con posiciones deudoras y procede a la realización de los fondos.
12.-Se dice que la razón es que el beneficiario es una determinada persona, el Sr. David, por lo que procede al traspaso de cuentas. Olvida que la cuenta inicial donde estaba destinada la transferencia no aparecía el Sr. David como titular o autorizado. Era la cuenta de titularidad de la propietaria de la finca, verdadera titular de la finca inicialmente vendida. No puede alegar que las circunstancias de la venta serían desconocidas por la entidad bancaria, porque, sin más dato que le corrobore que el destinatario causal del dinero era una persona determinada, que no era titular de la cuenta de destino, con ese mismo desconocimiento procede al traspaso de cuentas de una cuenta cancelada a otra no cancelada y con posiciones deudoras, sólo porque aparece una persona como beneficiaria de la transferencia.
13.-En tercer lugar, alega el recurrente que al actor le quedan aún las acciones contractuales derivadas del contrato causal, por lo que la acción ejercitada no puede ejercerse, alegando que esta acción tiene carácter subsidiario. Ahora bien, siendo cierto que el remedio aquí dilucidado es subsidiario, en la medida que se constituye a reserva de que no haya otro remedio legal y procesal al efecto ( STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre), debe de tratarse de 'un vacío legal' contra el que se ejercita la acción (STS Sentencia de 13 enero 2015. RJ 2015267), que en este caso no es el contratante, para el cual, en efecto, podría existir el contrato base, pero no para la entidad bancaria, con respecto de la cual el actor no tiene relación jurídica alguna en lo que respecta a los hechos objeto de debate.
14.-En efecto, la subsidiariedad podría aplicarse respecto del Sr. David, no respecto de quien se está ejercitando la acción, la entidad bancaria, a quien se imputa la conducta objeto de desplazamiento (el traspaso no autorizado de cuentas). El actor no arguye enriquecimiento contra el Sr. David, porque éste no ha recibido el desplazamiento. Lo recibió inicialmente una cuenta de la Sra. Carina, y cuando se producen las transferencias la cuenta estaba ya cancelada. Es la entidad bancaria la única autora de los desplazamientos, y contra ella no hay recurso alguno subsidiario. El único recurso subsidiario que indica el recurrente es el de contrato de compraventa, en el que nunca fue parte la entidad bancaria.
15.-Alega el recurrente que, según consta en el documento nº 10, folio 309, el Sr. David no efectuó ninguna orden de devolución. Se refiere al documento que obra al folio 63 de estas actuaciones (la numeración 309 se refiere al procedimiento penal previo), pero en ese documento no se deduce un ofrecimiento al Sr. David para que ordenara su devolución o su aplicación. Más aún, se trata de un informe de los servicios jurídicos de Caja San Fernando, que ya indica que lo procedente es avisar al Sr. David para que ordenara lo procedente, pero de ese documento no se deduce que, en efecto, se le avisara expresamente para dar instrucciones.
16.-Más aún, según se deduce de los folios 44 y 55 de las actuaciones, la primera transferencia, con el contrato vigente y cuenta de destino viva, se devuelve al instante por la entidad bancaria misma, por ella misma sin que nadie se lo pida, al transferente por 'beneficiario desconocido'; en cambio, con cuenta cancelada, con mucho más que un 'beneficiario desconocido', que también, procede al traspaso inter-cuentas, sin que nadie se lo haya pedido ni requerido, desde luego no a instancias del transferente.
17.-Finalmente, alega el recurrente que la sentencia es incongruente por resolución extra causadel asunto, dado que, alegando el actor enriquecimiento injusto, utiliza el actor la acción del art. 1902 Cc. No es así, y la actora utiliza pasajes inconexos de la resolución de instancia. Expresamente dice la resolución de instancia '(que) resulta de plena aplicación del principio de enriquecimiento injusto conforme al cual ha de corregirse un desplazamiento o ventaja patrimonial obligando al que ha obtenido la ventaja a restituir al que se empobrecido'. Cierto que la juzgadora utiliza la voz 'negligencia' para referirse al traspaso no autorizado de cuentas, pero esto no quiere decir que se estén utilizando argumentos propios de la acción de enriquecimiento injusto. Se trata de argumentos de refuerzo para calificar de indebido el desplazamiento por un acto que sólo a la entidad bancaria le incumbe.
18.-Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución de instancia e imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 202/2017, de 13 de julio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en autos 1572/2015 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

