Sentencia CIVIL Nº 336/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 71/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 336/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100199

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1468

Núm. Roj: SAP A 1468/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 71/20
SENTENCIA NÚM. 336/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Maria Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a quuince de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada mercantil
LLUCATRES S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. Justo J. Cabrera Rovira y dirigida por el Letrado D. Manuel Marco Prats, y como apelada
la parte demandante D. Genaro , Dª María Inés , Dª Benita y D. Gonzalo , representados por la Procuradora
Dª. Matilde Galiana Sanchís con la dirección del Letrado D. Alfonso Santamaría Menaches.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 981/17, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda principal interpuesta por D. Genaro , Dª María Inés , Dª Benita y D. Gonzalo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Galiana Sanchís, contra la mercantil LLUCATRES S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Justo J. Cabrera Rovira, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a reparar los daños causados en el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alfàs del Pí, objeto del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes en fecha 1 de febrero de 2017.

Dichos daños, se observan en el informe pericial aportado como documento nª 14 de la demanda, recogido en su punto 4, zona afectada, que consisten en el derrumbe parcial de la cubierta, situada al oeste de la edificación, hacia el interior de ésta, afectando a una superficie de 23,47 m2. Y la reparación se debe ceñir a lo dispuesto en el documento nº 15 de la demanda, que es un presupuesto de reparación de esos daños, y siempre bajo la supervisión y control de un profesional competente.

En caso de incumplimiento de esta obligación de reparar los daños causados, se condena a la demandada a tener que soportar que se ejecuten dichas obras por los actores, a su costa (de la demandada), previa exacción del importe de la cuantía en que se valora la demanda, que es 12.202'84 euros, que se fija en base al presupuesto para las obras que se tiene que realizar, aportado como documento nº 15 de la demanda.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil LLUCATRES S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Justo J. Cabrera Rovira contra D. Genaro , Dª María Inés , Dª Benita y D. Gonzalo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Galiana Sanchís, sobre acción declarativa, resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios.

Las costas de este proceso en relación con la demanda principal se imponen a la parte demandada, la mercantil LLUCATRES S.L..

Las costas de este proceso en relación con la demanda reconvencional se imponen a la demandante reconveniente, la mercantil LLUCATRES S.L..' Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019 se aclaró la mencionada resolución, en el sentido de rectificar la denominación a la demandada que interpuso la reconvención, que en relación con la misma sería la demandante reconveniente, y los actores demandados reconvenidos.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 71/20, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de julio de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Genaro , Dª María Inés , Dª Benita y D. Gonzalo frente a la mercantil LLUCATRES S.L., condenando a la misma a reparar los daños causados en el inmueble arrendado, al considerar acreditado, en síntesis, en primer lugar, que la parte demandada antes de celebrar el contrato de arrendamiento pudo visitar y comprobar el estado del local, entando conforme con su estado; en segundo lugar, que la arrendataria incumplió la cláusula decimotercera del contrato al no entregar a la arrendadora el proyecto o boceto de las obras que pretendía ejecutar; en tercer lugar, que las obras de reforma del inmueble realizadas por la arrendataria se iniciaron antes de solicitar la preceptiva reforma y sin realizar los estudios y comprobaciones previas necesarias para saber cuál era la situación de los tabiques que se iban a demoler, uno de los cuales formaba parte de la estructura y sustentaba el techo, con lo que al ser derruído, por alteración del sistema de cargas, se produjo el derrumbe de parte del techo, afectando a una superficie de 23'47 m2; en cuarto lugar, que los daños deben valorarse, conforme al documento 14 de la demanda, en 12.202'84 €, siendo la demandada la que debía proceder a su reparación o al pago de ese importe; y, en quinto lugar, que la estructura del edificio presenta un estado de conservación aceptable teniendo en cuenta la edad del inmueble, y resulta suficiente para sustentar la cubierta ligera que soporta, que no es transitable, por lo que es adecuada para el uso del objeto del contrato, pudiendo utilizarse el local para desarrollar la actividad comercial, por lo que no procede la resolución del contrato.

Frente a ello la demanda, mercantil LLUCATRES S.L. interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: - Infracción de los artículos 416 1 5º, 424 2 y 219 LEC, puesto que la pretensión deducida en la demanda para reparación de unos daños era absolutamente indeterminada, con lo que, alegada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en la audiencia previa había quedado modificado el petitum de la demanda, lo que colocó a las demandada en una absoluta indefensión, debiendo haberse procedido al sobreseimiento de las actuaciones.

- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de los daños, puesto que el presupuesto de la mercantil CONSTRUCCIONES DAMARCO S.L.U. aportado como documento num. 15 a la demanda había sido impugnado, no había sido adverado por su autor y no se había practicado prueba alguna sobre el mismo, por lo que no podía servir de sustento a la resolución.

- Error en la valoración de la prueba en relación con la causa del derrumbe del techo del local, habida cuenta que la demandada, según manifestó, jamás llegó a realizar obra alguna de demolición en el inmueble en cuestión, habiéndose limitado a desinstalar el falso techo y desmontar elementos muebles del interior del local, para lo que no se requería licencia municipal de obra; y que la causa real del derrumbe fue la situación de ruina estructural en la que se encontraba el inmueble, según el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Olegario , por inexistencia de cimentación, patologías en el forjado de cubierta, inexistencia de capa de compresión y mallazo de reparto, filtraciones por falta de mantenimiento de la cubierta e incorrectas dimensiones de los elementos estructurales. Indicó que el resto de las periciales recogían simples conjeturas, pues los mismos se habían llevado a cabo transcurridos años desde que se produjo el colapso del techo, habiendo sido necesario visitar el local en el momento del derrumbe.

-Indebida desestimación de la demanda reconvencional, habida cuenta de que había quedado acreditado el incumplimiento por parte de los arrendadores del deber de conservación del objeto del arrendamiento mediante la realización de las reparaciones necesarias, no habiendo procedido a reparar la arrendadora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 LAU la corrosión de las armaduras interiores, que había provocado fisuras en las viguetas de hormigón. Ello debía dar lugar a la resolución de la relación arrendaticia por inhabilidad del inmueble arrendado para la finalidad pretendida.

Los demandantes D. Genaro , Dª María Inés , Dª Benita y D. Gonzalo , por su parte, se oponen al recurso de apelación por los siguientes motivos: - Claridad de la demanda planteada tras la aclaración efectuada en la audiencia previa, que determinó la desestimación de la excepción planteada por la apelante.

- Pleno valor probatorio del documento num. 15 de la demanda, que no fue impugnado en cuanto a su autenticidad en el escrito de contestación a la demanda, habiendo sido oída como testigo la legal representante de la mercantil en el acto de la vista, y habiendo sido dicho informe valorado junto con otros elementos de prueba obrantes en autos.

- Correcta valoración de la prueba en relación con la causa de derrumbe de parte del techado del inmueble arrendado, toda vez que había quedado acreditado por el propio perito de la demandada que se iniciaron las acciones de demolición sin tener todavía licencia de obra definitiva, habiéndose procedido a la retirada de un tabique de división interno que estaba aguantando un forjado, coincidiendo todos los informes periciales, a excepción del emitido por el Sr. Olegario en que el derrumbe se debió a la eliminación del muro de carga.

- Correcta valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de ruina estructural del inmueble, que sí constituía hecho controvertido, desprendiéndose por el contrario de la prueba practicada que el local no se encontraba en dicha situación, que la parte demandada pudo examinar el local con sus técnicos con carácter previo al contrato de arrendamiento, determinando que el local era útil para el uso para el que fue alquilado.



SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en el que insiste el apelante, debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 1982 recoge que ' tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )'. En el presente caso, la demanda inicial cumple todos y cada uno de los requisitos del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son la designación exacta de los demandados, los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada expuestos con la suficiente claridad y precisión y las peticiones contenidas en el suplico formuladas de forma claramente inteligible, si bien el suplico adolece de falta de concreción en cuanto a la entidad y valor de las reparaciones a cuya realización o pago solicita se condene a la demandada. Dicho defecto, no obstante, es de carácter perfectamente subsanable y no causa indefensión alguna a la demandada, toda vez que las reparaciones a realizar y su valoración se contienen claramente especificadas en el presupuesto aportado como documento num. 15 a la demanda, cuyo contenido conocía la demandada, no pudiendo entenderse como la remisión al mismo una modificación de los términos en que se planteó inicialmente la demanda.

En efecto, como recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 , la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el artículo 426.2 LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.

Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar que se haya producido ningún tipo de mutatio libelli, puesto que no ha existido modificación alguna del petitum ni de la causa de pedir de la demanda, sino únicamente precisión de un extremo que no había quedado suficientemente aclarado en la misma. Lo que resulta más relevante, si cabe, al no mediar oposición expresa de los demandados, que ahora no pueden aducir una supuesta mutatio libelli que no denunciaron en el momento procesal oportuno ( art. 469.2 LEC). Por lo que no cabe apreciar infracción alguna del art. 218.1 LEC, de manera que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al segundo y tercero de los motivos del recurso de apelación, esto es, la existencia una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que ' el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.' Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.



CUARTO.- En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, que se analiza de manera exhaustiva, y la consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, en primer lugar, como se afirma en la sentencia de instancia, en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes consta en su cláusula duodécima que la arrendataria, tras haber supervisado el local objeto del contrato, declara estar conforme con el estado actual del mismo, así como el de todas sus instalaciones.

A ello se ha de añadir la presunción legal del buen estado de los bienes entregados ( artículo 1562 del Código Civil). No se discute que con carácter previo a la firma del contrato los responsables de la demandada, junto con sus técnicos, inspeccionaron el local al objeto de comprobar su estado y determinar las reparaciones necesarias para el ejercicio de la actividad que pensaban emprender de restauración y fabricación de cerveza artesanal, apreciando en ese momento que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones para servir al uso pretendido.

En segundo lugar, consta igualmente acreditado que, pese a lo dispuesto en la cláusula decimotercera del contrato, la demandada emprendió las obras de reforma sin entregar a la arrendadora el proyecto o boceto de las reformas que se pretendían ejecutar, e incluso, sin obtener la preceptiva licencia municipal, actuando de forma precipitada y sin un previo estudio de cargas que permitiera determinar en concreto qué pilares sustentaban la estructura del inmueble. Así lo manifestó incluso el propio perito de la demandada D. Olegario , que, como se recoge en la sentencia de instancia, llegó a indicar en el acto de la vista que la demandada tenía prisa y, para no esperar la licencia de obra, se presentó la declaración responsable para hacer trabajos previos, siendo lo pretendido quitar todos los tabiques interiores, vaciar el local y dejarlo listo para empezar a trabajar, cayéndose el techo de manera accidental cuando empezaron a quitar los tabiques.

En tercer lugar, se desprende claramente de la prueba practicada que la causa del derrumbe del muro fue la alteración de las cargas derivada del derribo de un pilar que soportaba una de las vigas de carga. Alega la apelante que jamás llegó a realizar obra alguna de demolición en el inmueble en cuestión, cuando su propio perito D. Olegario así lo reconoció, manifestando que 'hubo la sorpresa de que un tabique de división interior estaba aguantando un forjado, cuando supuestamente debían ser los pilares de la nave'. Los informes periciales emitidos por D. Serafin , D. Sixto y Dña. Isidora , perito judicial, concluyen sin lugar a dudas que el derrumbe se debió a la eliminación de un muro de carga. Incluso la testigo Sr. Raquel , indicó que los operarios de la demandada le informaron de que habían derribado un muro de carga porque no se habían dado cuenta. Y es indudable que dicha eliminación resulta imputable a la demandada, por cuya cuenta se realizaron las obras, y cuya responsabilidad procede declarar de manera absoluta y exclusiva.

En cuarto lugar, puede considerarse acreditado que las reparaciones necesarias, junto con su valor, son las que figuran en el documento num. 15 de los aportados junto a la demanda, presupuesto emitido por CONSTRUCCIONES DAMARCO S.L.U. cuya administradora única, Dña. Raquel , fue interrogada en el acto de la vista. Si bien es cierto que no se solicitó de dicha testigo pronunciamiento alguno en relación con la autenticidad del presupuesto, la misma no llegó a ser puesta en duda, dado que la impugnación no versó en relación con la autenticidad del documento sino en relación con su eficacia probatoria. Dicho presupuesto, si bien es cierto que fue impugnado por la demandada en el acto de la audiencia previa, que no en el escrito de contestación a la demanda, no ha sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba practicado a instancias de la demandada, que es a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que alega.

Finalmente, en cuanto a la reconvención formulada, debe confirmarse igualmente el pronunciamiento de la sentencia de instancia pues no consta acreditada la ruina estructural del inmueble objeto del arrendamiento, así como tampoco que se haya producido deficiencia alguna como consecuencia de la falta de realización por parte del arrendador de las reparaciones necesarias. La ruina estructural que se refleja en el informe pericial emitido por el perito D. Olegario , que se produciría por inexistencia de cimentación, patologías en el forjado de cubierta, inexistencia de capa de compresión y mallazo de reparto, filtraciones por falta de mantenimiento de la cubierta e incorrectas dimensiones de los elementos estructurales, no se recoge en ninguno de los restantes informes periciales emitidos, que minimizan tales deficiencias imputándolas a la antigüedad conocida del inmueble, y afirman que no existen patologías o síntomas graves en los elementos del local que pongan en peligro su estructura, y que la estructura del mismo está en buen estado de conservación y resulta suficiente para soportar su cubierta ligera no transitable. La eficacia probatoria de tales informes es plena, con independencia de que los peritos señalaran que hubiera sido necesario visitar el local en el momento del derrumbe, lo que no resta veracidad alguna a sus conclusiones.

Y no se produce confusión alguna de los términos del debate, toda vez que la existencia o no de ruina funcional fue declarada en el acto de la audiencia previa como hecho controvertido, con lo que se hizo necesario su análisis y prueba, siendo independiente esta cuestión de la realización o no por la arrendadora de las reparaciones necesarias. Habiendo quedado acreditado que el estado actual del inmueble no se debe a una deficiente estructura del mismo sino a las obras realizadas por la demandada, y que en el momento de concertarse el arrendamiento el inmueble era plenamente funcional para el ejercicio de la actividad pretendida por la arrendataria, no ha lugar a la resolución del contrato, y debe desestimarse la reconvención planteada.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con plena confirmación de la sentencia dictada.



QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil LLUCATRES S.L. contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 y auto de aclaración de 31 de enero de 2019, recaída en el Juicio Ordinario num. 981/17, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en su integridad. Todo ello con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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