Sentencia Civil Nº 337/20...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Civil Nº 337/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 676/2002 de 11 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 337/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100168

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6774

Núm. Roj: SAP M 6774/2004


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 337

Rollo: RECURSO DE APELACION 676 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D.CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a once de mayo de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 739/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante JUANES DISEÑO, SOCIEDAD LIMITADA, representado por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, y de otra, como apelado AVANT HAUS, S.L., representado por el Procurador D. Antonio García Martínez, sobre competencia desleal, reclamación de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda presentada por Juanes Diseño S.L. contra Avant Haus S.L., absolviendo a dicha demandada, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso. Notificada dicha resolución a las partes, por JUANES DISEÑO, SOCIEDAD LIMITADA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones, aunque en la Primera se expone una síntesis razonada del objeto del debate, sin contenido propiamente impugnatorio. En la Segunda alegación se sostiene que en la sentencia recurrida se ha infringido por inaplicación el art. 5 de la Ley 3/91 de 10 de Enero sobre Competencia Desleal, pues en dicha resolución se establece como principio que, conforme a dicha norma, la imitación del sofá de la demandante ejecutada por la demandada no constituye un acto de competencia desleal, por cuanto aquella carece del derecho de exclusiva sobre dicha fabricación. Entiende la demandante y apelante, sintetizando aquí su extensa y confusa alegación, que la libertad de imitación de iniciativas y prestaciones empresariales, cuando no están amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, establecida en el art. 11.1 de la LCD y que sirve de sustento a la resolución que apela, no se puede desvincular de la exigencia general de la buena fe, establecida en el precepto que denuncia como infringido en su alegación, y que es, además, un principio general del Ordenamiento Jurídico establecido en el art. 7 del CC, y que en modo alguno se puede entender cumplido, cuando ha quedado probado en el juicio que la demandada le compró dos unidades en la Feria del Mueble celebrada en Valencia en el año 1998, y dos años después anunciaba, comercializaba y vendía en Madrid otros idénticos fabricados por ella.

En la Tercera alegación del recurso se sostiene que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error al valorar la prueba, demostrativa de que la imitación de su producto es idónea para generar asociación por parte de los consumidores y constituye un aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo ajenos. En la sentencia recurrida se estima que los productos de demandante y demandada carecen de características de diseño que los hagan inconfundibles. Sin embargo, pericialmente se informa que ambos modelos presentan unas características específicas, que los distinguen de los demás y que son apreciables en las patas, la inclinación y espacio libre de los reposabrazos; aparte que la protección instada con su demanda frente a la competencia desleal de la demandada, no deriva de que el producto sea único e inconfundible, pues basta con una singularidad y originalidad racional y equitativa en el contexto del diseño vanguardista de sofás; por lo que la visión de conjunto de su modelo, revela que hay una imitación idónea para generar asociación por parte de los consumidores, respecto de la procedencia del producto, y un aprovechamiento indebido de la reputación y el esfuerzo ajeno, que se puede evitar por la demandada variando el diseño de su mueble. Se produce, por tanto, un acto competencia desleal, y una conducta objetivamente incompatible con las exigencias de lealtad, necesaria para mantener la transparencia y competitividad integradoras del mercado, evaluable económicamente y resarcible con las cantidades exigidas en la demanda, para compensar los gastos de lanzamiento y publicidad del modelo, y la negativa influencia en su volumen de ventas.

SEGUNDO.- Es absolutamente rechazable desde este momento negar, como se hace en el recurso, que la sentencia recurrida carezca de la debida motivación.

La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando el TS, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores).

La tesis general que sustenta el recurso, se ampara en la doctrina según la cual lo que constituye competencia desleal (art. 11.2 Ley 3/91), que ha de erradicarse en una economía de mercado, para bien de las propias empresas concurrentes y del consumidor como parte mas débil en el trafico mercantil (art. 51 de la Constitución Española), una vez puestas de relieve diferencias y semejanzas del producto, es el canon de la totalidad, visión de conjunto o sintética, de suma importancia por cuanto es el que ha de revelar si hay imitación idónea para generar asociación o aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno, o, por el contrario, si dichas similitudes pueden reputarse una respuesta natural del mercado (art. 11.3, in fine), con inevitabilidad de los riesgos de asociación (art. 11.2, párrafo segundo), todo ello matizado por la cláusula general (art. 5 Ley 3/91) de que "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fé". Esa visión conjunta revela que en la comercialización del sofá por la demandada se ha empleado el mismo diseño, color, dimensiones y volúmenes. En resumen: tanto el examen de detalle como el de visión conjunta, obligan a estimar que se ha producido una imitación que crea riesgo de asociación para los consumidores, y constituye un aprovechamiento indebido de la reputación y del esfuerzo ajeno.

TERCERO.- Nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado, para que el consumidor pueda elegir el producto que mas le interese confrontando calidades y precios. La forma con que se presenta el producto al mercado se contempla, en materia de protección, desde la triple perspectiva de marca, modelo industrial y objeto de compentencia, pues la apariencia externa tiene transcendental importancia diferenciadora: es la distintividad de las marcas o envases, con o sin etiquetado, con su repercusión en la posible competencia desleal. Como enseña la STS de 19 junio 2003, la garantía de la marca, como se desprende de la definición legal que da el artículo 4.1 de la Ley 17/2002, de 7 de diciembre, de Marcas, radica en que los productos o servicios designados por ella han sido fabricados o prestados por una empresa, que se hace responsable de su calidad. Su esencia es la función diferenciadora, que identifica el producto o servicio de una empresa y sus cualidades, y que la constituyen los signos de representación gráfica susceptibles de cumplir aquella función. Su aspecto fundamental es evitar el riesgo de confusión, ya que es esencial en la marca su finalidad de distinguir productos y servicios en el mercado, de forma que el consumidor medio no los confunda con otros y los asocie inequívocamente a un determinado origen empresarial. El riesgo de confusión lo contempla indirectamente la ley, al conceder a su titular el derecho exclusivo, el artículo 34, y, especialmente, el artículo 6 al establecer las prohibiciones para el registro de marcas que puedan llegar al mismo. Y lo trata directamente, como no podía ser menos, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal, en su artículo 6 que específicamente considera desleal el acto de confusión, y en el artículo 11 que también considera así el acto de imitación, cuando pueda provocar el riesgo de asociación, que es una variante del riesgo de confusión, ya que sin riesgo de confusión no hay riesgo de asociación.

CUARTO.- El art. 11,1 de la LCD 3/91 de 10 de Enero, establece, como regla general, que la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. Pero si hay una imitación de prestaciones de tercero, para que sea desleal por resultar idónea para generar la asociación por parte de los consumidores, o bien porque comporta un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno (art. 11.2, párrafo primero), es preciso que sea evitable, ya que la inevitabilidad en los indicados riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación o esfuerzo ajenos excluye la deslealtad de la práctica (Art. 11,2, párrafo segundo) y puede reputarse como una respuesta natural del mercado (art. 11.3, in fine). Las imitaciones no implican, simplemente por serlo, competencia desleal, por mas que puedan resultar incómodas para los competidores, ni los signos o expresiones genéricas pueden constituir marca para los productos, servicios o prestaciones que pretendan distinguir (art. 11.1 a) de la Ley de Marcas).

Es la forma determinada, lo que es, en realidad, susceptible de individualización, resgistración y exclusividad excluyente de concurrencia. Las creaciones empresariales sólo se pueden imitar en la medida que no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido, es decir sólo serán lícitas las imitaciones, si su objeto no está amparado por el Estatuto de la Propiedad Industrial (dibujos y modelos industriales), la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley de Protección Jurídica de topografías de los productos semi-conductores y la Ley de Marcas. Ahora bien el principio de libertad no es ilimitado, por ello en atención a los intereses que confluyen en el mercado y que se pretenden proteger (consumidores, empresarios, interés general), el artículo 11.2 de la LCD establece como excepción a tal principio la deslealtad en la imitación, que concurre cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación, o comporte aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

QUINTO.- En este proceso no se discute la validez o nulidad de una marca, sino la actuación de la demandada como competencia desleal: la comercialización del modelo de sofá diseñado y fabricado previamente por la actora, supone la imitación del producto de un tercero, que debe reputarse desleal. La actora ni la demandada son titulares de marca alguna que comprenda el mencionado mueble, pero las normas de competencia desleal son un complemento de la legislación específica citada y determinados actos desleales sólo pueden obtener protección y reprimirse a través de los preceptos de la Ley de Competencia Desleal; subrayando la doctrina que en estos casos la posibilidad de aplicación autónoma de las normas de la Ley de Competencia Desleal (art. 11 (actos de imitación) 12 (explotación de la reputación ajena) en relación con el artículo 5 cláusula general prohibitiva de la competencia desleal) y los íntimamente relacionados con los anteriores, relativos a los actos de confusión (art. 6) y engaño (art. 7), es la única manera de reprimir determinadas conductas desleales, citando como ejemplos la marca renombrada, más allá de la norma de la especialidad, o cuando no exista un derecho de exclusiva.

La reproducción del mueble de la demandante no es idónea para generar la asociación por parte de los consumidores, ni constituye un aprovechamiento de la reputación ajena, pues de los informes periciales se deduce, con toda claridad, que falta la característica imprescindible de la llamada singularidad competitiva, que es la exigencia de que la prestación imitada sea de tal naturaleza, que con la misma se identifique a un empresario o se singularice una actividad diferenciándola del resto de sus competidores, es decir "singularidad", "peculiaridad", "originalidad". Además, la asociación es de todo punto imposible desde el momento que el producto de la actora es más caro que el de la demandada, circunstancia esencial que los hace inconfundibles y que puede influir en la competencia comercial, pero desvirtúa la alegada asociación. El mueble carece de aquellas características en el mercado, y la entidad demandante no ha probado, por su parte, que su nombre comercial ostente la difusión y el prestigio imprescindibles, para que se pueda vincular al producto cuestionado.

No es apreciable, por tanto, peligro de asociación ni aprovechamiento de reputación, pero la forma subrepticia de hacerse con el producto comprándolo en la feria, examinándolo después en profundidad, para terminar poniendo en el mercado su reproducción exacta, constituyen un aprovechamiento del esfuerzo ajeno, que también genera la competencia desleal, pues lo dispuesto en el art. 5 de la LCD, conforme al cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", es una cláusula general -así se titula en la ley- cuyo aspecto más significativo "radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto", habiéndose optado "por establecer un criterio de obrar, como es la buena fe, de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han rechazado los más tradicionales (corrección profesional, usos honestos en materia comercial e industrial, etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo" (ap. 3,2 del Preámbulo de la Ley), lo que viene a subrayar el contenido ético - social de las conductas y los valores generales de honradez, propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias, que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena, a más de que la objetivación del comportamiento permite excluir el análisis de la culpabilidad ( S.TS. 23 Marzo 1996 ).

SEXTO.- Considera este Tribunal que debe estimarse el recurso de la entidad actora al amparo del artículo 18,1 de la Ley de Competencia Desleal, en orden a declarar que la actuación de la mercantil demandada constituye un acto de competencia desleal imitando la prestación de tercero, por comportar aprovechamiento del esfuerzo ajeno, pues lo cierto es que la demandada ha introducido maliciosamente en el mercado de muebles, un sofá prácticamente idéntico al diseñado y comercializado por la actora, que ya estaba introducido en el mercado, y también por la presentación que del mismo se hace en los catálogos especializados.

Para la aplicación del párrafo segundo del artículo 11 se requiere que exista un acto de imitación, esto es, una reproducción del producto o prestación empresarial ajena, no siendo necesario que se trate de una reproducción exacta, sino que basta con que el producto de la empresa demandada presente tal grado de semejanza con el del actor que pueda concluirse razonablemente la existencia de una imitación. De la prueba aportada se deduce que el sofá que comercializa la mercantil demandada es idéntico al que fabrica y comercializa la actora. Por tanto, al tratarse de una reproducción exacta, debe concluirse que se ha producido una imitación, que, por las circunstancias concurrentes, constituye un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

Para el aprovechamiento ilegítimo del esfuerzo ajeno, no basta la imitación -que como se ha visto es libre-, ni basta cualquier imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno. La Ley exige que ese aprovechamiento sea indebido. Ese plus que atribuye a la imitación el carácter de desleal, por aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, es el de la existencia, no de una imitación, sino de una verdadera reproducción, una mera copia sin esfuerzo intermedio, que no se ha demostrado en el caso examinado, en el que, por otra parte, se acredita una evidente mala fe en la ejecución, por la forma engañosa de obtener el producto para imitarlo, sin que sea transcendental que se haya o no fabricado por la demandada o a su encargo, por más que su objeto social comprende, según la documentación aportada, la fabricación de muebles.

Otra cosa es el importe de la indemnización que corresponde, y que, a la vista de lo actuado, del origen y alcance de los actos de imitación y de su transcendencia económica, valorando a este efecto la prueba pericial aportada (Fs. 605 y 622), se fija en 6.000 euros con sus intereses legales desde la fecha de esta resolución.

SÉPTIMO.- La alegación cuarta del recurso hace referencia a la imposición de costas, que viene determinada de forma objetiva por expresa disposición legal, por lo que será atendida en función de lo establecido en los arts. 523 LEC 1881 y 398 LEC 2000. En virtud de los cuales, por la admisión parcial de la demanda y del recurso, no procede expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de Juanes Diseño S.L. frente a Avant Haus S.L. representada por el Procurador D. Antonio García Martínez y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 20 de los de Madrid con fecha 8 de Julio de 2002 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS dicha resolución y ADMITIENDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la entidad apelante contra Avant Haus S.L. DECLARAMOS DESLEAL la fabricación, comercialización y venta de su modelo de sofá "NOVO", y le condenamos a que cese en ellas y a que indemnice a Juanes Diseño S.L. en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000€) con sus intereses legales desde esta fecha, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208.4 LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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