Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Civil Nº 337/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 901/2007 de 22 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 337/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100171

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 901/2007 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 96/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 96/06 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona a instancia de la mercantil GLORIA SYSTEM S.L, representada por el Procurador D. Joaquín Sans Bascú y defendida por la Letrada Dña. Josefina Huelmo Regueiro, contra D. Raúl , representado por la Procuradora Dña. Esther Suñer Olle y defendido por el Letrado D. Carles Viñas Dot. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por GLORIA SYSTEM S.L contra D. Raúl , con expresa condena a la actora al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de GLORIA SYSTEM S.L, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 10 de septiembre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, GLORIA SYSTEM S.L, en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la responsabilidad solidaria de D. Raúl , administrador de la sociedad TÉCNICAS MONOCOMPONENTES S.A, integrada por dos compañías al 50%, de un lado la demandante, y de otro la entidad TSMO CHEMICAL FOR THE BUILDING INDUSTRY S.A, administrada por el padre del demandado. La demanda sustentaba su reclamación en la producción a la actora de un daño real y efectivo como consecuencia de su actuación en la administración social, de conformidad con los artículos 127, 133 y 135 de la LSA . Concretamente, la sociedad actora reclamaba el 50% del importe indebidamente cobrado por el demandado en concepto de comisiones, que el administrador sostiene que se fijaron en un 15% del importe de las ventas, lo que la demandante entiende injustificado y desproporcionado; el 50% del importe indebidamente satisfecho a TSMO, la otra socia, por operaciones posteriores a mayo de 2005, cuando el demandado constituyó otra sociedad con el mismo objeto; el 50% de las existencias que debieran estar en el activo social y no están; el 50% del beneficio de la sociedad en el ejercicio 2005; y 15.000 euros que GLORIA SYSTEM prestó a la entidad en octubre de 2004 y que no le han sido devueltos.

La sentencia de primera instancia, sin embargo, desestimó la demanda, considerando que la acción ejercitada era inapropiada y que no existe prueba de la insuficiencia del haber líquido de la entidad para pagar la parte de GLORIA SYSTEM. Contra ello se alza la actora, que tacha a la sentencia de incongruente y entiende que la acción individual de responsabilidad es perfectamente idónea, existiendo otras conductas del administrador que sí que han causado un perjuicio a la sociedad y que por ello no se han incluido en la demanda; insiste en que los actos imputados al demandado generan su responsabilidad solidaria; y entiende que las costas fueron inadecuadamente impuestas al actor. La parte demandada se ha opuesto al recurso e interesado la confirmación de la sentencia en sus mismos términos.

SEGUNDO.- Debemos comenzar rechazando toda idea de incongruencia. El recurso yerra en esta imputación, considerando que, como no era intención de GLORIA SYSTEM ejercitar la acción social y la sentencia entiende más ajustada ésta según la naturaleza del suplico de la demanda, el Sr. Magistrado no ha resuelto lo realmente planteado, que era la negligencia del administrador. Sin embargo, es evidente que la sentencia da una respuesta perfecta razonada y motivada a lo que se pedía, rechazando la idoneidad de la acción puesta en marcha para sostener el mencionado suplico, que antes hemos reseñado. Se ha entendido que la acción individual es inapropiada, por lo que debe ser desestimada. Esta decisión, como seguidamente veremos, es correcta, aunque para ello confirmamos primeramente que ello no resulta incongruente con el objeto del proceso.

La verdad es que este objeto, según fue primeramente presentado por la actora, adolecía de cierta ambigüedad e imprecisión, lo que motivó que el Juzgado requiriera a la parte demandante para que concretara exactamente qué es lo que se pedía. GLORIA SYSTEM contestó mediante escrito de fecha de 28 de febrero de 2006 lo que ya hemos recogido (el 50% del importe indebidamente cobrado por el demandado en concepto de comisiones, el 50% del importe indebidamente satisfecho a TSMO, la otra socia, por operaciones posteriores a mayo de 2005, el 50% de las existencias que debieran estar en el activo social y no están, el 50% del beneficio de la sociedad en el ejercicio 2005, y 15.000 euros que GLORIA SYSTEM prestó a la entidad en octubre de 2004), no pudiendo concretar tampoco de una forma definitiva las sumas reclamadas, lo que finalmente ha hecho en trámite de conclusiones. Esta imprecisión sustancial de la reclamación de GLORIA SYSTEM muestra en gran medida la inidoneidad de su acción, como fue destacado con acierto por el Sr. Magistrado.

TERCERO.- La acción ejercitada es la prevista en el artículo 135 de la LSA . Por tanto, debe recordarse que tanto los mismos socios como terceros pueden ejercitar la acción individual de responsabilidad contra el administrador de la sociedad por actos que lesionen directamente sus intereses, pues éste responde en todo caso frente a los accionistas (o partícipes), frente a los acreedores sociales y frente a la sociedad misma del daño que cause por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, según disponen los artículos 133 y 135 del TRLSA. No alegándose afección al patrimonio de la sociedad, que no precisaría aquí ser reintegrado, sino una pretensión de reintegración del patrimonio de la demandante, que se dice perjudicada directamente por la actuación del administrador, es preciso en todo caso que exista un daño directo al actor, que dicho daño se derive causalmente de una actuación del administrador realizada en el ejercicio de su cargo, y que esta actuación pueda calificarse de antijurídica por infracción de los deberes propios del mismo, ya sean los emanados de normas legales, ya sean los deberes generales o específicos ligados a su posición. Como señala la doctrina y la jurisprudencia, de esta forma el artículo 135 del TRLSA integra y complementa el régimen general de responsabilidad por culpa o negligencia del artículo 1902 del Código Civil, pero cuenta en definitiva con un sistema propio y específico (SSTS 20 de julio de 2001 , que acabó por calificar de estéril la discusión sobre si se trata de una responsabilidad extracontractual o contractual, o de 7 de mayo de 2004), destinado a romper en estos casos el esquema formal de la responsabilidad orgánica de la entidad, como persona jurídica autónoma, y de esta forma reforzar la protección de socios y terceros en esos casos con una vía de tutela directa.

Dada la claridad del texto legal, no cabe imputar a la sentencia recurrida el haber cerrado las puertas a que un socio ejercite esta acción, pues en contra de lo que se mantiene por la apelante, no es cierto que todo perjuicio causado al socio acaba siendo en definitiva un daño al patrimonio de la entidad: este patrimonio puede haber quedado incólume a raíz del acto del administrador. Corresponde por tanto al socio que haga uso del artículo 135 demostrar, como sustento básico de la acción, que ha sido víctima de un daño directo. Es decir, que ha sido su patrimonio personal el directamente afectado, y no el patrimonio social, pues en este caso, obviamente, habrá sufrido igualmente un perjuicio reflejo o indirecto, pero no el perjuicio directo e inmediato al que se refiere el artículo 135 de la LSA .

No cabe desconocer, sin duda, que la frontera entre un perjuicio directo al socio y otro indirecto no siempre es diáfana, obligando a perfilar de forma muy ajustada los límites de un supuesto y otro: el primero se plasma en una acción individual de responsabilidad, del mencionado artículo 135, mientras el segundo lo hace a través de la acción social de responsabilidad (que cuenta con un complejo sistema de legitimación subsidiaria a favor de socios y acreedores), prevista en el artículo 134 de la LSA (por ejemplo, SSTS de 29 de marzo de 2004, con cita de la de 29 de abril de 1999, o 22 de marzo de 2006 ). La doctrina se ha hecho eco de esta dificultad a la hora de distinguir los daños primarios, que generalmente se resuelve acudiendo al caso concreto. No obstante, frecuentemente es el texto de la demanda o el mismo suplico final el que puede aclarar estas dudas, ya que es el mismo actor el que, al reflejar sus peticiones, muestra lo que justifica su pretensión en realidad y a qué está orientada.

Así ocurre en nuestro caso. La mera lectura de las pretensiones de condena al administrador, incluso después de que la actora las concretara en febrero de 2006, ya descritas, evidencia que lo que se trata de proteger es el patrimonio social. No se alega una afección directa, una incidencia inmediata en el patrimonio de la sociedad demandante, sino que, en su condición de socia, ésta considera que la conducta del administrador al atribuirse retribuciones excesivas, hacer pagos injustificados y desequilibrados una vez paralizada la entidad, o haber dado lugar a su inactividad, han disminuido su patrimonio y detenido la posibilidad de obtener beneficios. Es decir, se procura reintegrar el patrimonio social, afectado por un administrador negligente, lo que sin duda es propio de una acción social, no de una acción individual de responsabilidad del artículo 135 , que por ello fue justamente desestimada.

En nada afecta a esta realidad que la demandante excluyera otras conductas del mismo administrador por entender que sí que incidían en el patrimonio social, pues debió hacer lo mismo con las que finalmente incluyó en el artículo 135 . Solamente se aprecia una excepción: el impago del préstamo de 15.000 euros que GLORIA SYSTEM hizo a la entidad. En este caso, la socia opera aquí como una acreedora contractual afectada de forma directa en su patrimonio personal, que trata de reintegrarse. Pero como señaló la sentencia, en este caso lo que falla es el requisito de la relación causal: ya que no se pactó plazo alguno para la devolución y no existen requerimientos anteriores a la sociedad prestataria (no al administrador), tal y como ya señaló el laudo arbitral aportado a las actuaciones, no cabe considerar que la decisión del administrador de no pagar esa deuda, sin duda existente, esté ligada causalmente al perjuicio derivado del impago. Todo ello conduce, en definitiva, a la desestimación del recurso.

CUARTO.- En lo que hace a las costas, de acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , deberán ser impuestas a la apelante, pues no se aprecia duda jurídica o fáctica alguna en los argumentos que sustentan la desestimación de la acción emprendida.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GLORIA SYSTEM S.L contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante del pago de las costas.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.