Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 441/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100335


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 441/2010.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0002249

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000441/2010-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000911/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante/s: Candido

Procurador/es: MARGARITA TORNEL SAURA

Letrado/s: FRANCISCO ANTONIO VILLAR GALLARDO

Apelado/s: Ezequias y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador/es : PEDRO M. MONTES TORREGROSA y PEDRO M. MONTES TORREGROSA

Letrado/s: MARIA LLORET LLINARES y MARIA LLORET LLINARES

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veintiuno de octubre de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000337/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Candido , representada por el Procurador Sr. TORNEL SAURA, MARGARITA y asistida por el Ldo. Sr. VILLAR GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO, frente a la parte apelada Ezequias y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representado por el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistido por el Ldo. Sr. LLORET LLINARES, MARIA y LLORET LLINARES, MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000911/2008 se dictó en fecha 10-03-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por Don Candido , contra Don Ezequias y la compañía aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., absolviendo a éstos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Candido , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000441/2010 señalándose para votación y fallo el día 20-10-10.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora D. Candido , ahora apelante, mantiene en esta alzada la misma tesis que sostuvo a lo largo de la primera instancia, aduciendo como motivo de impugnación de la sentencia, que desestima su pretensión, la errónea apreciación y valoración por el Juzgador de la actividad probatoria desarrollada en la instancia. Así, considera el demandante, en contra de lo apreciado por dicho Juzgador, que sí han resultado acreditadas las causas de los daños en el muro de su propiedad, así como que tales daños tienen su origen en determinadas obras realizadas por el demandado en la finca colindante.

La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1902 del Código Civil , dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba, conforme a lo cual se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir.

SEGUNDO.- Nos encontramos, como se ha dicho, ante una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la rotura de un muro que delimitaba las respectivas finca tanto del demandante como del demandado con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, habiéndose desestimado la pretensión al considerar la sentencia de primera instancia que no ha quedado probado que el muro que quedó parcialmente destruido como consecuencia de la abundante lluvia caída el día de autos, tuviera su causa en los movimientos de tierra llevados a cabo por el demandado en su parcela.

A la vista de la prueba practicada en autos se pone de manifiesto que la finca propiedad del demandante y la adyacente propiedad del demandado están separadas por medio del citado muro, resultando que durante el día 12 de octubre de 2007, debido a la intensa lluvia, el muro se derrumbó, causándole una serie de daños cuya cuantía reclama, como consecuencia de las obras que había realizado el demandado en las proximidades del citado muro. La sentencia de la instancia mantiene en su fundamentación para desestimar la demanda, que no se acredita que el demandado rebajara el talud, lo que unido a que en las fechas próximas se produjeran unas lluvias torrenciales, en concreto los dos días anteriores al siniestro, eximen de responsabilidad alguna al mismo en la causación de los hechos.

Esta Sala llega a la misma conclusión tras examinar la prueba y en concreto las distintas periciales obrante en estos autos, una a instancia de la demandante y dos de la demandada, realizadas por los peritos Sr. Teodulfo y Sr. Jesús Ángel , que pone de manifiesto que el muro carecía de cimentación y de gárgolas de evacuación de aguas. Es más, de la pericial realizada por Catalana occidente, compañía de seguros demandada, se acredita que el muro en cuestión presentaba abombamientos impropios para este tipo de construcciones. Dicho extremo, así como la fuerza de las lluvias de aquel día, produjo el derrumbe del muro de contención construido en la finca de la demandante que era del todo insuficiente para realizar con garantía las labores de contención para las cuales fue construido, dada su altura, escasa anchura y falta de cimentación previa, que ante unas precipitaciones como las que tuvieron lugar ese día, cedió desplomándose parcialmente a continuación, rompiendo el vallado perimetral de la misma. En cuanto a la prueba testifical realizada a instancia de ambas partes, resulta contradictoria entre si, y no logran acreditar que el demandado realizara obras en fechas próximas al derrumbe en su parcela, que llevara aparejada el debilitamiento del muro y su posterior caída.

Por consiguiente, todo lo expuesto pone de manifiesto que dicho muro debe de considerarse mal construido para los fines que debía cumplir, por su falta de espesor, impermeabilización y apoyos necesarios para soportar la presión a que puede estar sometido y, consecuentemente hay una responsabilidad exigible al propietario del mismo que no debe desviarse a los demandados como aseguradora y dueño del predio inferior, todo ello conforme al artículo 1902 del Código Civil .

Hay que tener en cuenta la existencia de un acontecimiento extraordinario equiparable a un supuesto de fuerza mayor que conforme al artículo 1105 del Código Civil , exoneraría de responsabilidad al demandado, pues este también alega que se trataron de lluvias torrenciales que causaron grandes destrozos en la zona. Sobre dicho extremo se ha practicado por el demandado la prueba exigible de acuerdo al art. 217 LEC, consistente en la documental (folios 90 y ss) y las distintas fotografías aportadas del día del derrumbe, extremo por otro lado que no es rebatido en la litis. Todo ello acredita que la lluvia caída en aquellos días debe considerarse como un supuesto de fuerza mayor, es decir, que conlleva la inexistencia de culpa en la actuación del demandado.

TERCERO.- Por tanto, ante la falta de la prueba de estos elementos no se puede atribuir a los demandados una responsabilidad concreta en los hechos denunciados; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia recurrida, todo ello con la imposición a la apelante de las costas de esta instancia a tenor de los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Candido , representado por la Procuradora Sra. Tornel Saura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm (antes mixto 7), con fecha 10 de marzo de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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