Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 188/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 337/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100343
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0188
SENTENCIA Nº 337
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a cuatro de junio del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 1420-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Donato representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Manzanera Vila, asistido del Letrado D. Javier Barcia Albácar; como APELADA-DEMANDADA DON Justo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angeles Más Victoria y asistida por el Letrado D. Dimas Bonmatí Beneyto.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Manzanera en nombre de D. Donato debo CONDENAR Y CONDENO a D. Justo al pago de 1.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que a la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas y documentación, la sentencia debe ser parcialmente estimatoria.
Se da una situación de concurrencia de culpas; se estima que en ningún momento el demandado tuvo intención de dañar o lesionar al menor aun cuando se le ocasionaron al Sr. Donato ; deben ser indemnizados pero debe ser reducida la indemnización por cuanto no debe olvidarse que todo lo acontecido fue originado por la conducta negligente del Sr. Donato quien practicaba juego de balón sin esmerarse debidamente para evitar perjuicio a los viandantes.
La indemnización que se considera es de 1.000 euros, dado que el demandante no ha acreditado otros perjuicios, pues por su edad se encontraba en edad escolar y solamente no desarrolló las clases de educación física hasta principios de julio. No le han quedado secuelas. Sobre costas el art. 394 LEC .
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Donato , previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la imputabilidad del demandado que, con agresividad, según la testifical, le golpeó.
No ha quedado acreditado que la intervención sufrida por el demandado cinco años antes se viera afectada. El golpeo del balón lo fue de forma fortuita.
En cuanto a la concurrencia de culpas y valoración de la indemnización, no es admisible menos del 15% sobre la cantidad de 8.035,83 euros
En todo caso, correspondería el 50% ascendiendo a la cantidad de 4.017,91 euros.
Solicitando se dicte sentencia en el sentido interesado.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1. -Documental.
2. -Interrogatorio
3. -Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de Mayo de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Donato en virtud del recurso de apelación, es si procede estimar íntegramente en cuanto que no cabe la llamada concurrencia de culpas; y, en todo caso, de apreciar ésta sería estimable el 50% de la reclamación inicial.
SEGUNDO.- El primer motivo postula la desestimación de la llamada "concurrencia de culpas".
Si, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos, ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución, se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido sí que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Y, si La doctrina de la concurrencia de culpas sostiene que, cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado [Sentencias de 21 junio 1985 (R.A. 1985/3308), 7 diciembre 1987 (R.A. 1987/9282), 1 febrero 1989 (R.A. 1989/650), 26 marzo 1990 (R.A. 1990/1731), 7 junio 1991 (R.A. 1991/4431) y 24 diciembre 1992 (R.A. 1992/10656 ), por citar algunas], concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado [Sentencias de 18 octubre 1982, 22 abril 1987 (R.A. 1987/2723), 7 junio 1991 (R.A. 1991/4431) y de 17 mayo de 1994 (R.A. 1994/3588 )]. Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.
En el caso de autos, la sentencia recurrida de manera adecuada, estima la concurrencia de culpas, dado que, si bien es cierto, como dice el juzgador de instancia, que la respuesta dada al actuar del actor, menor en el momento de los hechos enjuiciados, no fue la adecuada, no es menos cierto que la actuación de ir jugando con el balón por la calle con el consiguiente peligro para los viandantes, tampoco es coherente con una actuación cívica adecuada.
En consecuencia, debemos desestimar el primer motivo sustentado en una única responsabilidad, la del demandado, manteniéndose en un todo la declaración de concurrencia de culpas realizada por el juzgador de instancia.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula que la determinación del quantum indemnizatorio debe serlo en un porcentaje del 50% de la reclamación inicial, es decir, debe fijarse en 4.017,91 euros.
En un primer orden de consideraciones, diremos que el Tribunal no está vinculado por la aplicación del llamado baremo de tráfico para fijar el quantum indemnizatorio; en un segundo orden de consideraciones y en cuanto a la acreditación del período de incapacidad del actor, Sr. Donato , valorando no sólo el informe de sanidad emitido por el médico forense sino además el historial médico del mismo, y, en especial, los documentos -folios 45, 46 y 47 de las actuaciones- atención de consultas externas en el Hospital Clínico de los que se desprende que su seguimiento se produce hasta junio del 2007; en que sólo consta que se le prohíbe realizar educación física hasta junio de 2007 y, además, como fija el juzgador en su sentencia, no consta alteración alguna en su vida escolar cuando, lo lógico, es que si, como consta en los partes del médico forense, "si refería dolor" hubiera seguido acudiendo a las consultas externas del Hospital Clínico.
Por otra parte, la realización de la electromiografía en enero 2006 da un resultado de toda normalidad en la conducción nerviosa.
Por ello, se considera una prudente indemnización para las concretas circunstancias que constan en las actuaciones de la cantidad fijada en la sentencia.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Donato , con pérdida del depósito constituido para recurrir.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
