Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 253/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 337/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00337/2011
Rollo núm.: 253/11
S E N T E N C I A Nº 337
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Guillermo Rosselló Llaneras
En Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil once
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca , bajo el número 298/99 , Rollo de Sala numero 253/2011, entre partes, de una como actores apelantes doña Sonsoles , doña Adelaida y don Luis Manuel , como herederos de don Victor Manuel , y la entidad "Paraíso Bonaire S.A.", representados todos ellos en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María Ortiz Peñalver y dirigidos por el letrado don Carlos del Castillo Blanco, de otra, como parte demandada apelada, doña Concepción y don Bernabe , como herederos de don Demetrio , representados en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María Antonia Ventayol Autonell, dirigidos por el letrado don Vicente Autonell Aebi, y don Florian y doña Margarita , como herederos de don Luis , representados en juicio por el procurador de los tribunales don Pedro Puigdellivol y dirigidos por el letrado don Juan Llompart Forteza.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, con fecha 8 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por don Victor Manuel y la entidad Paraíso de Bonaire S.A. contra doña Concepción , don Demetrio y don Bernabe , y la demanda acumulada interpuesta por doña Sonsoles , doña Adelaida y don Luis Manuel , en su condición de únicos herederos de don Victor Manuel , fallecido, contra doña Concepción y don Bernabe , únicos herederos de don Demetrio , fallecido, y contra don Luis , en situación procesal de rebeldía, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Hechos y planteamiento del recurso
El 6 de diciembre de 1972 y el 20 de junio de 1978 don Victor Manuel por un lado, y doña Concepción , don Demetrio y don Bernabe , por el otro, firmaron sendos contratos cuya finalidad era la urbanización de una finca denominada " DIRECCION000 " que la familia Demetrio Bernabe se obligaba a aportar para que el Sr. Victor Manuel hiciese las correspondientes obras repartiéndose entre ambos las parcelas resultantes.
El 24 de mayo de 1982 don Bernabe , en nombre de su madre, doña Concepción , dirigió requerimiento a don Victor Manuel en el que instaba la resolución del contrato por no haber llevado a cabo éste las obras de urbanización a las que se había comprometido.
El 26 de mayo de 1982, don Victor Manuel contestó el requerimiento oponiéndose a la resolución del contrato y exigiendo a la familia Demetrio Bernabe que otorgasen el poder que era necesario para ir procediendo a la venta de los solares, tal como se había convenido.
A finales de ese mismo año don Victor Manuel y su esposa instaron su suspensión de pagos, petición que dio lugar al expediente 306/1982 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca. En dicho proceso preventivo de la ejecución general los deudores aportaron como parte de su activo, los derechos derivados de los contratos suscritos en 1972 y 1978 por el Sr. Victor Manuel con la familia Demetrio Bernabe . La suspensión de pagos concluyó mediante convenio de 16 de abril de 1984.
El 13 de julio de 1984, en cumplimiento de las previsiones del convenio, los suspensos y otras entidades de las que era administrador el Sr. Victor Manuel , constituyeron una hipoteca sobre la totalidad de sus bienes, a favor de los acreedores.
Además, los integrantes de la comisión liquidadora de la suspensión de pagos, sacaron a subasta notarial, que se celebraría el 17 de octubre de 1985, una serie de derechos, entre los que se hallan los nacidos de los contratos de autos, que fueron adjudicados a con Luis .
Con posterioridad, en 1986, se ejecutaría la hipoteca en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, expediente número 746/1986, que finalizó mediante auto de adjudicación de 13 de octubre de 1987.
Con base en los anteriores hechos, la familia Victor Manuel Luis Manuel Sonsoles y "Paraíso Bonaire SA" interpuso la demanda que dio lugar al presente juicio de mayor cuantía 298/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, en la que se alega que fue la familia Demetrio Bernabe la que incumplió el contrato, al no haber otorgado el poder necesario a favor del Sr. Victor Manuel para que éste vendiese las parcelas, lo que habría provocado la insolvencia del urbanizador y sería la causa de su suspensión de pagos. El incumplimiento habría quedado confirmado, según la parte, por la constitución, el 13 de febrero de 1995, de la Junta de Compensación que finalmente habría llevado a cabo la urbanización al margen de lo pactado en los contratos de 1972 y 1978.
Por todo ello solicitan los demandantes que los herederos de don Victor Manuel o, en su caso, "Paraíso de Bonaire S.A." sean declarados propietarios de los metros cuadrados de la finca " DIRECCION000 " que se calculan en la demanda con base en lo estipulado en el contrato de 1978 y aplicando el porcentaje del 70% que, según se afirma en el escrito instaurador de la litis, se corresponde con el de las obras de urbanización ejecutadas por el Sr. Victor Manuel cuando se produjo la resolución extrajudicial del contrato. La titularidad de la mencionada entidad "Paraíso de Bonaire S.A." se deriva, según la parte actora, de lo estipulado en el contrato de 20 de junio de 1978, en el que se hizo constar que don Victor Manuel actuaba en su propio nombre y en el de una sociedad a constituir.
A esta demanda se acumuló la interpuesta el día 5 de enero de 2001 que dio lugar al juicio de mayor cuantía 47/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en el que los actores formulan la misma pretensión pero, en este caso, contra don Luis , adquirente en pública subasta de los derechos nacidos de los contratos de 1972 y 1978 a favor del Sr. Victor Manuel .
A las pretensiones actoras opusieron los demandados las excepciones de falta de legitimación activa por no tener el demandado Sr. Victor Manuel , autorización de la comisión liquidadora para interponer la demanda iniciadora del presente litigio y no haber sido nunca la entidad "Paraíso de Bonaire S.A." propietaria de los bienes reclamados, y falta de legitimación activa de ambos por haber sido incluidos los derechos litigiosos entre los bienes que integraban el activo de la suspensión de pagos; falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la acción contra don Luis , adjudicatario de los derechos litigiosos; y cosa juzgada por haber sido los derechos litigiosos objeto de un proceso anterior, cual es la suspensión de pagos, en el que ya ha habido ejecución, con subasta pública en la que fueron adjudicados al Sr. Luis .
Además, y en cuanto al fondo, la parte demandada adujo que el contrato de 1978 fue incumplido por el Sr. Victor Manuel y que, en cualquier caso, los derechos no le pertenecen puesto que ya los aportó a la suspensión de pagos, con la plena aquiescencia de "Paraíso de Bonaire S.A." que no interpuso tercería alguna para impedir que el convenio se ejecutase con su subasta.
La sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa por entender que la presente reclamación de derechos exigía la autorización de la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos, que los derechos litigiosos no eran ya de los actores al haber sido adjudicados en subasta pública, y por aplicación de los actos propios, al haberse allanado el Sr. Victor Manuel a la pretensión incidental de la suspensión de pagos en la que se solicitaba que se declarase que era irrevocable el poder otorgado a favor de la comisión liquidadora, en virtud del cual se sacaron a subasta los derechos derivados de los contratos de 1972 y 1978.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) Cuando se interpuso la demanda iniciadora del presente litigio la suspensión de pagos ya estaba finiquitada y liquidada, lo que la propia juzgadora recoge en el fundamento jurídico cuarto de su resolución. Según el apelante la suspensión de pagos finalizó una vez que se dictó el auto de 13 de octubre de 1987, de adjudicación de los bienes del Sr. Victor Manuel . Además, alega el recurrente, la autorización se requiere para cualquier acto de disposición, pago, arrendamiento, gravamen o crédito, pero la presente acción es, en realidad, de reintegración o recuperación del activo.
b) La subasta de 26 de noviembre de 1985, cuyo objeto fueron los derechos derivados de los contratos de 1972 y 1978 es nula, según los apelantes, por los siguientes motivos:
i) Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 y 30 de enero y 20 de abril de 1999 han declarado nulas las ejecuciones realizadas por órganos distintos de los judiciales.
ii) En cumplimiento de lo establecido en el convenio de la suspensión de pagos, se constituyó una hipoteca por lo que, en caso de incumplimiento de lo convenido, lo que procedía era la ejecución hipotecaria ex artículo 131 de la Ley Hipotecaria que efectivamente se llevó a término. Los bienes licitados en la subasta, entre ellos los que son objeto del presente proceso, fueron realizados al ejecutarse la subasta, en procedimientos judiciales posteriores, lo que, según el recurrente, sería revelador de la voluntad de las partes de dejar sin efecto la subasta.
iii) El Sr. Luis no adquirió realmente los derechos de autos ya que ni ha acreditado su pago, ni los ha inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, según el apelante, es sorprendente que el Sr. Luis , a la sazón socio de uno de los codemandados, adquiriese y después vendiese a la familia Demetrio Bernabe , unos derechos que, según la parte demandada, no existían por el incumplimiento previo del Sr. Victor Manuel . Además, sostiene la parte, no es lógico que el Sr. Luis no haya comparecido ni se haya aportado a las actuaciones el contrato de 14 de febrero de 1986, suscrito entre él y el Sr. Demetrio .
iv) Doña Concepción ha actuado en todo momento como propietaria de los terrenos objeto de los contratos de 1972 y 1978. Así, es ella la titular registral de los inmuebles, quien ha figurado como propietaria en el Proyecto de Compensación del Polígono NUM000 y NUM001 de "Paraíso de Donaire", en el que se hallan incluidos los terrenos; al absolver la posición sexta don Bernabe afirmó que dichos inmuebles siempre han sido propiedad de la familia; y al absolver la posición novena reconoció que en la Junta de Compensación no aparecía don Luis .
v) En el contrato de 14 de febrero de 1986 suscrito entre el Sr. Luis y el Sr. Bernabe consta que se halla pendiente el otorgamiento de la correspondiente escritura pública que, sin embargo, no se ha acreditado que llegara a ser otorgada.
vi) Sorprende que el precio pagado por la familia Demetrio Bernabe al Sr. Luis fuese de quince millones de pesetas, idéntico al que él abonó en la subasta, lo que reforzaría la idea de que actuó como mero testaferro.
vii) La sentencia de primera instancia rechaza que la subasta sea nula porque tal declaración ya se intentó en la demanda que interpusieron los suspensos y que dio lugar al mayor cuantía 711/85 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, que finalizó por caducidad. Pero, sostiene el recurrente, lo cierto es que la demanda no hacía referencia a los derechos litigiosos y, además, al tiempo de presentarse, la subasta no había sido celebrada. Por otra parte, se sostiene en el escrito de interposición del recurso, carecía de sentido continuar dicho procedimiento si meses antes se había iniciado ya la ejecución de la hipoteca en la que se habían incluido los bienes objeto de la subasta notarial.
viii) La jueza "a quo" entiende, además, que es relevante que los suspensos se allanaron al incidente promovido por la Comisión Liquidadora una de cuyas pretensiones era que se declarara que el poder en virtud del cual se procedió a la subasta era irrevocable. Pero, sostiene la apelante, una cosa es la irrevocabilidad del poder y otra diferente la validez de la subasta.
c) Fue la Comisión Liquidadora, con sus propios actos, la que dio por nula la subasta, tal como se expresa en la demanda formulada por dicha comisión el 13 de julio de 1990 en la que se hace referencia a la constitución de la hipoteca, mecanismo que era el adecuado para la realización, en caso de incumplimiento, sin necesidad de acudir a la subasta. Por otra parte, el allanamiento a la demanda incidental en la que se solicita que se declare que el poder otorgado por el suspenso a la comisión era irrevocable se llevó a cabo para evitar la condena en costas y con plena conciencia de que nada tenía que ver la irrevocabilidad del poder con la validez de la subasta notarial. Por lo demás, la demanda presentada por la comisión liquidadora se dirige contra más de treinta demandados y en ella no se hace referencia a los derechos nacidos de los contratos de 1972 y 1978
d) Los demandados aportaron a las actuaciones una certificación expedida por la Junta de Compensación, relativa a la intervención de don Luis . Pero, según la parte apelante, dicho documento fue traído extemporáneamente al proceso pues no se aportó con la contestación. Además, la certificación se refiere a la citación del Sr. Luis y a su comparecencia en las oficinas de la Junta con base en un documento privado que no le había sido solicitado y que era inidóneo para producir los efectos que pretendía. Finalmente, sostiene la parte, es contradictorio que la certificación se refiera a que los propietarios son toda la familia Demetrio Bernabe cuando en realidad solo lo eran madre e hijo (doña Concepción y don Bernabe ) y, por otro lado, reseñe el mismo documento que el padre nunca fue propietario. Reiteran los recurrentes su extrañeza de que el Luis no exigiese la elevación a escritura pública del documento y que éste solo puede tener efectos inter-partes pero en modo alguno afectar a un tercero.
SEGUNDO.- Capacidad de obrar procesal de los actores
La generalidad de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo calificaron, como negocio jurídico "sui géneris", el posible convenio que, en un expediente de suspensión de pagos pudiera haberse celebrado entre deudor y acreedores, pues si bien se asemejaba a los de naturaleza contractual, en tanto que nacía de un acuerdo de voluntades que implica normalmente una especie de transacción, también acusaba un marcado carácter público, revelado por la necesaria intervención judicial.
En lo relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicho convenio sobre la capacidad del deudor, era también unánime entender que la aprobación de aquel ponía fin al expediente de suspensión de pagos con la consecuencia de que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación, como pudiera ser la de que no sean válidos los actos de disposición a los que no preste su consentimiento la Comisión correspondiente; o cuando haya cedido a la Comisión de acreedores la administración y liquidación de los bienes.
El convenio de 16 de abril de 1984 estableció en su punto tercero que la comisión liquidadora "necesariamente había de dar el visto bueno mayoritario a cualquier acto de disposición de pago, arrendamiento, gravamen o de crédito que efectúen los suspensos".
Aunque en el convenido no se indica el momento en que la limitación a la capacidad de obrar del suspenso debía actuar, la interpretación integral del convenio lleva a la conclusión de que ésta había de mantenerse mientras la comisión liquidadora no hubiese cumplido su cometido, esto es, el pago a los acreedores de los créditos reconocidos en la suspensión. Ninguna prueba se ha practicado en autos acreditativa de que la total liquidación se hubiese, efectivamente, producido, y de que, como alega el recurrente, se hubiesen saldado todas las deudas con todos los acreedores y archivado la suspensión de pagos. Por todo ello, habrá de entenderse que al tiempo de interposición de la demanda seguía vigente la necesidad de la autorización de la comisión liquidadora para los actos del tipo de los que se enumeran en el convenio.
Por otro lado, no admite el tribunal el argumento del apelante de que la interposición de la presente demanda no se halla incluida entre los actos que requieren autorización de la comisión de liquidación por ir dirigida, según aduce la parte, a la integración del activo. Ello no es así porque lo pretendido por los actores es lo contrario, esto es, que se declare que determinados bienes quedan sustraídos del activo de la suspensión de pagos.
Por otro lado, resulta contradictorio sostener, por un lado, que la suspensión está archivada y, por otro, que el resultado de la presente demanda puede afectar al expediente en cuanto produciría un aumento del activo en beneficio de los acreedores.
Consecuentemente, este defecto de integración de la capacidad de obrar del actor, conlleva, sin más, la desestimación de la demanda interpuesta por los herederos del Sr. Victor Manuel y del recurso.
TERCERO.- Legitimación activa
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera como partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa es la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de la relación jurídica objeto del proceso, en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento justamente a su favor de la concreta tutela jurisdiccional pretendida.
En el caso de autos, los herederos de don Victor Manuel actúan como titulares de los derechos nacidos a favor de dicha persona de los contratos de 6 de diciembre de 1972 y 20 de junio de 1978.
Pero es lo cierto que dichos derechos fueron aportados por el mismo Sr. Victor Manuel a la suspensión de pagos instada por él mismo, que finalizó mediante el correspondiente convenio.
Entiende la Sala que el Sr. Victor Manuel ya transmitió tales derechos a sus acreedores, en una suerte de dación de pago pro soluto que produce como efectos la entrega de sus bienes a los acreedores, incluidos los derechos nacidos de los contratos de 1972 y 1978 y la correlativa extinción de la obligación del deudor.
Por ello habremos de concluir, con la jueza "a quo", que los herederos del suspenso carecen de legitimación activa en el presente proceso, en el que lo que se pretende es la titularidad de unos bienes que ya había transmitido su causante.
Por ese mismo motivo carece, también, de legitimación activa la entidad "Paraíso Bonaire S.A." puesto que, admitiendo que en el contrato de 20 de junio de 1978 se contemplase la posibilidad de transmitir a dicha entidad los derechos que nacían del contrato a favor del Sr. Victor Manuel , la opción de éste de cederlos en pago a sus acreedores mediante el convenio de la suspensión de pagos, hizo imposible la segunda cesión a favor de la entidad "Paraíso Bonaire S.A." a la que se refieren los actores en su demanda, como fundamento subsidiario de legitimación activa en el presente proceso.
CUARTO.- La subasta de 26 de noviembre de 1985 y su pretendida nulidad por inconstitucionalidad sobrevendida de las ejecuciones extrajudiciales
La jurisprudencia citada por la recurrente declara la derogación postconstitucional de los artículos 129 y concordantes de la Ley Hipotecaria en cuanto regulaban la ejecución hipotecaria extrajudicial.
Nada que ver el supuesto al que se refiere dicha doctrina con la subasta notarial de autos, de 26 de noviembre de 1985, acordada voluntariamente por todas las partes firmantes del convenio de suspensión de pagos, incluidos los suspensos que otorgaron poder a la Comisión Liquidadora, poder que, según se reconoce expresamente en el recurso, era irrevocable.
Además, no puede olvidarse la naturaleza mixta -contrato resolución judicial- que la doctrina atribuye al convenio con el que finaliza la suspensión de pagos, que era lo que se pretendía llevar a término mediante la subasta.
Finalmente, ha de recordarse que este argumento sobre la nulidad de la subasta por derogación postconstitucional de la normativa reguladora de la ejecución hipotecaria extrajudicial, aunque de carácter jurídico, es nuevo, puesto que no fue invocado en trámite de alegaciones en la primera instancia y, en que cualquier caso, declarar la nulidad de una subasta notarial con base en una jurisprudencia surgida años después supondría otorgar a la doctrina emanada del Tribunal Supremo efectos en el tiempo contrarios al principio de irretroactividad que rige en nuestro derecho.
QUINTO.- La subasta de 26 de noviembre de 1985 y su pretendida nulidad por ulterior constitución y ejecución de hipoteca sobre los bienes del suspenso
El motivo no puede prosperar puesto que, por su propia naturaleza, (indeterminados y surgidos de una relación contractual) los derechos de autos no habían sido previamente inscritos en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no pudieron haber sido hipotecados. Ello revela la inconsistencia, respeto de los derechos litigiosos, del argumento del apelante: si la garantía hipotecaria no abarcaba los derechos de autos difícilmente puede sostenerse que constituyese un acto propio que privaba de efectos la anterior enajenación llevada a cabo mediante subasta notarial.
Pero, además, este concreto motivo de apelación debe ser rechazado, por la elemental razón de que la hipoteca de bienes de los suspensos (entre los que no se hallaban los derechos nacidos de los contratos de 1972 y 1978) y su ulterior ejecución no implicaba dejar sin efecto lo anteriormente realizado sino añadir garantías a lo que se hallaba pendiente de realización.
SEXTO.- La subasta de 26 de noviembre de 1985 y su pretendida nulidad por simulación de la ejecución a favor de don Luis
El convenio de 16 de abril de 1984 supone una cesión pro soluto de los bienes del activo del suspenso, entre los que se hallan los derechos nacidos de los contratos de 1972 y 1978.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992 recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre la datio pro soluto y la datio pro solvendo, y menciona expresamente la resolución del Alto Tribunal de 13 de febrero de 1989, con arreglo a la cual la "datio pro soluto" es "un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa ..., en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de deudas, que tiene específica regulación en el art. 1175 CC , se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación, toda vez que ésta sólo libera de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado art. 1175 CC , no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o datio pro soluto".
La doctrina jurisprudencial expuesta conduce a calificar la cesión de bienes y derechos del activo de los deudores establecida en el convenio de la suspensión de pagos de autos como "pro soluto" dado que en él se estipuló que "en el caso de falta de pago de alguno o cualquiera de los plazos establecidos, incluso parcialmente, se procederá en forma automática por la comisión administrativa liquidadora, a la libre y total liquidación de los bienes integrantes del activo de los suspensos, sin limitación cuantitativa alguna y sin sujeción a formalidades en las realizaciones".
Si, como entiende el tribunal, lo pactado en el convenio fue una dación en pago "pro soluto", por el admitido incumplimiento de los suspensos, aún admitiendo la tesis del apelante de la simulación de la adjudicación de los derechos de autos al Sr. Luis , la consecuencia sería que tales derechos volverían a ser propiedad de los acreedores, no del suspenso Sr. Victor Manuel , por lo que su pretensión de que se declare su titularidad de tales derechos carecería igualmente de sustento legal.
SÉPTIMO.- Costas
La presente resolución es desestimatoria del recurso de apelación por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá condenar al recurrente al pago de las costas causadas en la presente alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Costa Ribas, en nombre y representación de doña Sonsoles , doña Adelaida , don Luis Manuel y "Paraíso de Bonaire SA" contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en el juicio de mayor cuantía del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

