Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 388/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 337/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100631
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00337/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100806
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000326 /2011
RECURRENTE : Silvia
Procurador/a : MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Raúl , Brigida
Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA
Letrado/a : YOLANDA GONZALEZ GARCIA,
S E N T E N C I A Nº 337 DE 2011
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a veinticuatro de octubre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 326 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 388 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª Silvia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE; y como parte apelada, D. Raúl y Dª Brigida , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistidos por la Letrado Dª YOLANDA GONZALEZ GARCIA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 28 de Abril de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Urdiain Laucirica, en nombre y representación de D. Raúl y de Da Brigida , contra Da Silvia , representada por la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, debo acordar y acuerdo: 1º.- Decretar el desahucio de la demandada, en virtud de la resolución contractual acordada, del local sito en Logroño, C/Vara de Rey n° 9-2°D por falta de pago, y, en consecuencia, condenar a la demandada a dejar y desalojar el referido local arrendado, poniéndolo a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si así no lo hiciera, manteniéndose la fecha de lanzamiento fijada para el día 12 de mayo de 2.011 a las 13:00 horas, en los términos del arto 440.3 LEC (tras la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre ).
2º.- Condenar a la parte demandada al pago a los actores del importe de 1.669,70 euros (por las rentas pendientes, incluido IVA, hasta el mes de abril de 2.011 inclusive), más los intereses de mora procesal del artículo 576.1 LEC .
3º.- Condenar a la parte demandada al pago a los actores de las rentas que se continúen devengando desde la fecha de Juicio hasta que tenga lugar el desalojo de la finca arrendada y su puesta a disposición de la parte actora (bien se produzca voluntariamente o bien por lanzamiento), a razón de 402,09 euros al mes ( IVA incluido).
4º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas".
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Silvia , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de Octubre de 2011.
CUARTO. - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, ejercitada por don Raúl y doña Brigida frente a doña Silvia en relación con el local oficina sito en Logroño, calle Vara de Rey nº 9, 2ºD, respecto del que las partes habían concertado contrato de arrendamiento en fecha 1 de Marzo de 2000.
SEGUNDO : La apelante alega en síntesis que no existe la deuda en la que los actores sustentan la acción de desahucio, pues al pago de la renta del mes de Enero de 2011 debe imputarse la fianza; en cuanto a la renta del mes de Diciembre de 2010, no procedía el pago del IVA, porque la demandada se había dado de baja en la actividad, circunstancia que puso en conocimiento de la actora, que excluyó voluntariamente del recibo los conceptos de IVA e IRPF; y en cuanto a la renta del mes de Febrero de 2011 la parte actora interpone la demanda antes de haber vencido la mensualidad; además de que la actora modifica unilateralmente las condiciones del contrato al exigir tras una anterior enervación del desahucio el pago mediante ingreso en cuenta bancaria en lugar de en metálico en el domicilio de la arrendadora, como está pactado en el contrato. Y por lo anterior, ha vulnerado la actora el principio de buena fe y del artículo 7 del Código Civil .
TERCERO : El contrato de arrendamiento aportado a los autos, celebrado ente las partes el día 1 de Marzo de 2000 respecto del local oficina sito en Logroño, calle Vara de Rey nº 9, 2º D, dice en su condición novena: "Fianza y entrega de llaves. Doña Silvia entrega en este acto a los arrendatarios la cantidad dee11240 pesetas de las cuales 59740 pesetas corresponden al pago del a primera mensualidad de renta correspondiente al mes de Marzo, y las restantes 51500 pesetas como fianza. Esa fianza se reintegrará al arrendatario al finalizar el contrato salvo que hubiera lugar a su retención o pérdida como parte de la posible indemnización por daños y/o entrega del local en mal estado, o por recibos pendientes de pago"
Conforme al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es obligación del arrendador devolver la fianza al final del arriendo, o en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido, previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza.
La condición pactada en el contrato, conforme al precepto citado, establece la obligación de devolver la fianza, o en su caso compensarla con los recibos pendientes, al final del arriendo, no durante la vigencia del contrato de arrendamiento, como pretende la apelante. Es decir, como es doctrina comúnmente admitida, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza o compensarla con las rentas debidas sino hasta el final del arriendo. Y en este caso al tiempo de devengarse la mensualidad de Diciembre, y al tiempo de la presentación de la demanda, no había concluido la relación arrendaticia, subsistiendo la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias hasta la finalización del arriendo.
CUARTO: El referido contrato de arrendamiento dice en su condición cuarta: "precio del arrendamiento. El importe del arrendamiento será de 618000 pesetas anuales más IVA pagadas por mensualidades anticipadas de 51500 pesetas más IVA cada una de ellas. Dichas cantidades anuales serán abonadas por anticipado entre los días 1 y 7 de cada mes, en el domicilio de los arrendadores, entregándole a la arrendataria el correspondiente recibo de pago". La actualización de la renta se pacta en la cláusula quinta .
Del propio contrato de arrendamiento se desprende inequívocamente que la merced arrendaticia se fijó en 51500 pesetas mensuales más IVA, estipulándose en la condición 5ª la revisión de la renta. La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido está prevista contractual y legalmente, en cuanto impuesto de naturaleza indirecta, que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios, impuesto, que debe ser satisfecho por el arrendatario; y así se ha facturado por la arrendadora en las facturas aportadas a los autos de las rentas de los meses de Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011. Es lo cierto que obra en autos recibo de pago de la renta de Diciembre de 2010, en el que no se hace constar cantidad alguna en concepto de IVA e IRPF, indicándose solo el importe del alquiler en 340,75 euros, pero de tal recibo no puede concluirse que la actora renunciara al cobro del IVA, no puede estimarse constituya un acto propio concluyente e inequívoco incompatible por contraria a la buena fe, con la reclamación de dicho impuesto, sino solamente como un recibo de la cantidad realmente pagada por la arrendataria, la correspondiente al alquiler, sin abonar el IVA. De hecho, en la factura correspondiente a dicha mensualidad de renta la actora hace constar como saldo pendiente el importe correspondiente a dicho impuesto. Y el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2002 razona: "Como ha recogido la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1997 y ha repetido la de 7 de mayo de 2001 , las sentencias de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 , se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 29 y 30 de abril , 12 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 y 27 de febrero y 5 y 16 de abril de 2001 ".
QUINTO : Conforme a lo pactado en el contrato, la renta del mes de Febrero de 2011, debía abonarla la arrendataria entre los días 1 y 7 de dicho mes, de modo que a la fecha de interposición de la demanda: 24 de Febrero de 2010, dicha mensualidad de renta estaba vencida, y no solo demorada en su pago, pues vencido el mes de Febrero no se abonó, y tampoco estaba abonada a la fecha de celebración del juicio, que tuvo lugar el 12 de Abril de 2011.
SEXTO: La parte arrendadora reconoce en el acto del juicio que tras la anterior enervación de la acción de desahucio indicó a la arrendataria que abonara las rentas en la cuenta bancaria facilitada por aquella, pero que no se ha negado a recibir el pago de las rentas en mano. No puede interpretarse tal circunstancia como una modificación unilateral del contrato, pues la arrendataria no ha acreditado que intentara abonar las rentas en efectivo en el domicilio de la arrendadora, lugar fijado en el contrato, y que ésta se negar a admitir el pago en tal forma y lugar, de hecho, los arrendadores aceptaron el pago parcial en mano efectuado en el mes de Diciembre de 2010, y a la fecha de celebración del juicio la arrendataria adeudaba además de las rentas inicialmente reclamadas en la demanda las de los meses de Marzo y Abril de 2011.
Debe tenerse en consideración que la parte actora ya había instado una anterior demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, que fue enervada; por lo que la indicación de pago mediante ingreso en cuenta ha de estimarse como una forma de asegurar y facilitar el cobro de las rentas, como aconsejaban las circunstancias de un anterior impago, y a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas tal y como señala el artículo 3 del Código Civil , siendo que en la actualidad el pago a través de las entidades bancarias es usualmente admitido.
SEPTIMO: Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 de Junio de 2009 : "Como dice la sentencia de 14 de mayo de 2002 "el principio general de la buena fe, determinado en el artículo 7.1 del Código Civil , el cual, según tiene declarado esta Sala, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente por los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad ( STS de 11 de mayo de 1992 ". Y añade la de 14 de diciembre de 2007 ,"el abuso del derecho , que proscribe el artículo 7 del Código Civil , viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho y así lo declaran las sentencias de esta Sala de 14 octubre 2004 y 8 mayo 2006 , entre otras muchas, al precisar que «el abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado»; siendo así que en el caso presente la demandante se ha limitado a ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de comunera y la alegación de haber sido infringido el artículo 7 del Código Civil solo se explica desde la parcial e interesada posición del demandado".
Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa no puede estimarse hayan actuado los arrendadores en ejercicio abusivo del derecho y de forma contraria a las exigencias de la buena fe, sino precisamente amparados por el derecho: artículo 27.2.a) de la LAU , estando totalmente justificada la acción de desahucio ejercitada, pues la arrendataria ha incumplido su principal obligación, en contraprestación al uso que el contrato le atribuye sobre el local arrendado, obligación que no es otra que el pago de la renta.
Por todo ello solo cabe una desestimación del recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia dictada en la instancia por sus propios argumentos, que se completan con los aquí expresados.
OCTAVO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zueco Cidraque, en nombre y representación de doña Silvia , contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 326/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 388/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
