Sentencia Civil Nº 337/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 171/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 337/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000909

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 171/2011- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 1352/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante: D. Blas

Procurador.- Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA

Apelante: XIOB VALENCIA GESTION INMOBILIARIA, S.L.

Procurador.- D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO

Apelante: BOLINCHES TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.L.

Procurador: Dª. MARIA LUISA FOS FOS

SENTENCIA Nº 337/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1352/2009, promovidos por D. Blas contra XIOB VALENCIA GESTION INMOBILIARIA, S.L. y BOLINCHES TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.L. sobre "indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Blas , representado por la Procuradora Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido de la Letrado Dª Mª INMACULADA BALLESTER MONTAVA, por XIOB VALENCIA GESTION INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y asistida del Letrado D. ALVARO SENDRA ALBIÑANA y por BOLINCHES TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA FOS FOS y asistida de la Letrado Dª. MARIA MARTINEZ-CARBONELL MERELO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 8-10-10 en el Juicio Ordinario - 1352/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas , contra XIOB VALENCIA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., y BOLINCHES TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.L., se condena a dicha demandada a: a) Abonar a la actora la cantidad de 1.228,21 euros por los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad: b) Adoptar las medidas necesarias en la obra y hasta la finalización de la misma en evitación de nuevos siniestros; y, c) Abonar a la actora los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, y costas del procedimiento.

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

En fecha 28-10-10 se dictó auto de aclaración, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " Se aclara la sentencia de este Juzgado de fecha 8 de octubre de 2010 , en el sentido de que el punto c) del fallo debe tener la siguiente redacción: "c) Abonar a la actora los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda". Asimismo, se aclara la citada resolución en el sentido de que la expresión del fallo "se condena a dicha demandada" se refiere a ambas empresas demandadas.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Blas , XIOB VALENCIA GESTION INMOBILIARIA, S.L. y BOLINCHES TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.L., y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de XIOB VALENCIA GESTION INMOBILIARIA, S.L.y de BOLINCHES TRANFORMACIONES AGRARIAS, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4-Mayo-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda contra las demandadas en reclamación de la suma de 3758,40 €., derivados de los daños y perjuicios causados en la vivienda del actor como consecuencia de las tareas de derribo en el solar colindante, apareciendo un orificio y grietas por las vibraciones durante el derribo, solicitando además del pago de la cantidad indicada la adopción de las medidas necesarias para evitar nuevos siniestros. Opuestas a esta pretensión las demandadas, la representación de la mercantil Xiob Valencia Gestión Inmobiliaria, S.L., además alegó la excepción de falta de legitimación pasiva al no haber intervenido en el siniestro objeto de reclamación y la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda referida a la segunda petición del suplico por lo inconcreto de la misma, en idéntico sentido de esta segunda excepción se opuso la mercantil Bolinches Transformaciones Agrarias, S.L., además de negar su responsabilidad en los daños y perjuicios en la vivienda del actor.

Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo rechazó la excepción de falta de legitimación de la mercantil Xiob Valencia Gestión Inmobiliaria, S.L., al no haber negado aquella su implicación en el derribo al contestar las cartas que se le remitieron y sobre el fondo de la pretensión, a tenor de los informes periciales, estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar la suma de 1228,21 €.., y a adoptar las medidas necesarias para la evitación de nuevos siniestros. Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la represtación del actor, por la de la mercantil Xiob Valencia Gestión Inmobiliaria, S.L., y por la de la mercantil Bolinches Transformaciones Agrarias, S.L..

SEGUNDO.-

La representación del actor, interpuso recurso de apelación, sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba y alegando en síntesis: la Sentencia de manera clara estableció que se habian causado daños en la vivienda propiedad del actor y que éstos fueron consecuencia directa de las tareas del derribo de edificio en el solar colindante, sin embargo la Sentencia valoró los daños en la suma de 1228,21 €., al entender que no se habían acreditado que el resto de las cantidades reclamadas tuvieran relación de causalidad con el siniestro, este criterio no es compartido por el recurrente por cuanto ha quedado probado que los trabajos recogidos en la factura fueron realizados y tienen relación directa con el siniestro, en este sentido cuando el perito valoró los daños en la cantidad de 1228,21 €., ya indicó que de no procederse inmediatamente a la reparación de la causa, estos irían aumentando así lo dice cuando se refiere tanto a la pared de la cocina como a la parte exterior del tabique que ha quedado al descubierto, por ello cuando seis meses después, el 20 abril 2009, el actor procede a su reparación los daños han aumentado, como acredita la factura de reparación, con todo ello queda claramente acreditado el importe de los daños, máxime si se pone de manifiesto que el desglose de trabajos que recoge el perito coincide con la factura de reparación ya que los pagos consisten en desmontar la cocina y volverla a montar con todos los gastos que ello conlleva y con las instalaciones, la definitiva la relación entre el informe pericial y la factura acreditan el aumento de los daños producidos desde el momento del siniestro hasta el de su reparación, a estos efectos se pidió la testifical del legal representante de la mercantil que llevó a cabo la reparación sin que fuera admitido, con todo ello se ha acreditado que la reparación de los daños existentes en la vivienda asciende a la suma de 3.358,40 €..

El análisis del recurso dado que está planteado en la relación entre el informe del perito aportado junto con la demanda y la factura de reparación también acompañada por la demandante, exige primeramente analizar ambos documentos:

1º) El informe técnico pericial emitido por don Rosendo (folios 28 a 33) y datado el 30 septiembre 2008, valoró el importe de la reparación en 1228,21 €., e incluyó como trabajos: reparación de pared de ladrillo para tapar orificio, reponer aplacado para cocinar 4,6 m², desmontar y montar mobiliario de cocina, reparar y pintar techo del comedor 16 metros cuadrados, reparar y pintar techo del baño 3 metros cuadrados; en ese informe se hizo constar que los daños que se observan son orificio en pared de cocina y grietas. Siendo cierto que indicó, como recoge el recurrente, que si la pared de la cocina no se reparaba corría el riesgos de aumentar esos daños, lo mismo que la falta de enlucido exterior expone el tabique a las inclemencias y a aumentar con el tiempo los daños.

2º) La factura emitida por Resolu, Reformas y Soluciones, con el número 9/09 y fechada el 4 mayo 2009 (folio 35), cuantifica el importe de la reparación en el de 3.758,40 €., sin IVA 3.240 €.; observándose que aunque recoge las diferentes partidas que incluyen la reparación no desglosa el precio de cada una de ellas, actuación claramente irregular. La factura incluye como partidas realizadas: picar y descombrar cocina y muebles, poner a nivel suelo galería, realizar regatas para luz en cocina falcando tubos y caja, realización de instalación de agua, lavadora, lavavajillas y desplazar calentador, alicatar cocina y suelo, colocación de escayola y moldura, cambiar bajante y realizar falseado de obra, azulejo y gres materiales a 12 m², recepción de tabique del 7 sobre pared caída.

El Juez a quo en el fundamento de derecho tercero, aunque de manera breve se inclinó en la valoración de los daños al importe del perito frente a la factura aportada. Si tenemos en cuenta que la única alegación que sustenta el recurrente en su escrito para justificar ese aumento del importe es que con el trascurso del tiempo aumentaron los daños; es evidente que esta alegación no es suficiente para justificar el diferente valor, y a esa conclusión llega esta Sala por cuanto, si bien el informe pericial de septiembre de 2008 y la factura de mayo de 2009, simplemente con la comparación del desglose de trabajos recogidos en la factura en relación con los del informe pericial y sin ser técnico, se comprende que aquellos no derivan de un aumento de los daños producidos que se están incluyendo trabajos completamente diferentes, como por ejemplo la instalación de agua de lavadora, lavajillas y desplazar el calentador, poner a nivel el suelo de la galería, la realización de regatas para luz, en cocina falcando tubos y cajas, etc.; y en aquellas otras cuyos conceptos están recogidos en los del perito sin embargo la falta esa valoración parcial o individualizada de cada una de estas partidas, que impide hacer un juicio crítico sobre la diferencia de valor. Con esta prueba documental la conclusión a la que se llega es la de que aceptamos que los daños que se produjeron como consecuencia del derribo fueron los recogidos por el informe del perito, no pudiendo aceptar que el importe de la reparación de los daños aumentó al ser reparados, pues como se ha explicado en la factura, se incluyen conceptos distintos y por tanto la diferencia no es consecuencia de una mera agravación del daño por el transcurso del tiempo como ha alegado el recurrente, sino de la realización de obras no comprendidas en el informe pericial, sin que exista por ello soporte probatorio suficiente para imputar esa reparación a los daños causados por el derribo. Lógicamente la conclusión es la desestimación del recurso en este punto.

TERCERO.-

La representación de la mercantil Xiob Valencia Gestión Inmobiliaria, S.L., interpuso recurso de apelación alegando en síntesis: 1º) respecto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, aquella se basa en la ausencia de la condición de propietario del inmueble de referencia, siendo la comercializadora de las viviendas a construir en el futuro edificio, pues no se ha acreditado que tuviera intervención en el derribo, el hecho de no contestar las cartas tampoco implica la imputación de responsabilidad sin mas, tampoco se ha acreditado las relaciones entre esta mercantil y la propiedad del solar o la intervención en el derribo, cuestión esta ultima no probada, la Sentencia realizó una inversión de la carga de la prueba cuando es la actora la que debe acreditar la responsabilidad y la participación de esta parte en los hechos, no se puede solicitar que se prueben hechos negativos, pues resulta imposible acreditar la falta de participación en aquellos; 2º) respecto a la tacita desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, la Sentencia no resolvió esta cuestión, la excepción se planteó por cuanto el demandado no concretó las medidas necesarias solicitadas, por lo que se carecía de la precisión requerida en el artículo 416.5 de la LEC ., a pesar de no existir pronunciamiento de condena a esta parte a esa medidas infringiendo el artículo 218 de la LEC ., esta parte desconoce que medidas debe adoptar; y 3º) en relación a la incorrecta aplicación del artículo 1903 del C.C ., en el caso que se pudiese apreciar la responsabilidad del demandado por el citado precepto debe tenerse en consideración que no se ha acreditado la existencia de una relación de dependencia con la empresa demandada ni tampoco que se haya reservado labores de vigilancia o control sobre los trabajos realizados; 4º) Sobre las costas devengadas en primera instancia éstas deberán ser impuestas al actor.

El primer motivo del recurso se refiere a la falta de legitimación pasiva de este demandado y que ha venido sostenida en la contestación a la demanda en que la empresa que realizó el derribo del inmueble en cuestión fue Bolinches Trasformaciones Agrarias, S.L., y que el solar es propiedad de Tativert S.L.U., antes denominada Promociones Xiob, S,L.U., que aunque puedan pertenecer a un mismo grupo o compartir el accionariado son personas jurídicas distintas. Al contestar la demanda, el codemandado, la empresa que ejecutó el derribo de la edificación que existía en el solar, acompañó un informe pericial en el cual se hizo constar que la promotora era Promociones Xiob, S.L.. Ahora bien, el demandante formuló su demanda ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.C ., y dirigió la demanda contra esta mercantil, sin embargo reclamándosele responsabilidad de naturaleza extracontractual en base a ese precepto, para que prospere esa pretensión es necesario la concurrencia de un elemento objetivo el daño y otro subjetivo la existencia de una acción culpable que se pueda imputar a la mercantil demandada, pero dado que aquella no realizó el derribo de manera directa, con sus empelados sino que lo efectuó una tercera mercantil (también demandada), si acudimos a fijar la responsabilidad de esta demandada en base al articuló 1903 del C.C ., aquella solo puede nacer tanto la fundemos en una culpa in vigilando o in eligiendo si con el subcontratista que ejecutó el derribo existe una relación de dependencia en cualquiera de sus formas, ( s. TS. de 5 de julio de 1979 , de 4 de enero de 1982 , y 5 de mayo de 1999 entre otras muchas). Esta construcción jurídica implica que la demandante debe acreditar la vinculación que tiene el demandado con los daños causados, bien porque el derribo fue efectuado directamente por sus empleados o en su caso por el subcontratista de aquella con las específicas características exigidas para que derive la responsabilidad en el contratista. El Juez a quo en la Sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de esta codemandada en base a que lo determinante "es la dirección y encargo derribo" y la demandada no ha aclarado su "alcance y participación en los hechos", pero la Sala discrepa con este razonamiento pues en autos no hay ningún documento o prueba que de manera directa vincule a esta empresa con la obra de derribo, ni siquiera con la dirección de la obra y ante esta ausencia se recuerda que la carga probatoria no recae sobre el demandado sino sobre el demandante que es quien dirige su acción contra la citada empresa y le atribuye una concreta responsabilidad. La falta de esa prueba no puede implicar la estimación de la demanda en base a presunciones sin sustrato fáctico suficiente sino que determina, por la aplicación de las reglas de la carga probatoria del artículo 217 de la LEC ., la desestimación de la demanda y la absolución de esta demandada de la reclamación planteada frente a ella.

Habiéndose estimado el primero de los motivos alegados en el recurso, es decir la falta de legitimación pasiva de este demandado, es innecesario entrar a examinar el contenido del resto de los motivos, por cuanto la estimación del primero ya implica la desestimación de la demanda dirigida contra esta mercantil. Pero ello no supone la condena en costas a la actora en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la LEC ., por aplicación del criterio del vencimiento, pues no escapa a esta Sala que como explicó el actor y acreditó documentalmente, la demanda contra esa empresa vino motivada porque aquella mantuvo la ficción de su intervención en la obra, en base al cartel situado en la misma, y no la desvirtuó a pesar de la reclamación extrajudicial que recibió, pues le hubiese bastado una minima diligencia para haber evitado ser traída al proceso como demandada. Este extremo permite apreciar dudas de hecho que justifican la interposición de la demanda contra esta empresa y por tanto a no efectuar declaración en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.-

La representación de la mercantil Bolinches Transformaciones Agrarias, S.L., interpuso recurso de apelación, sosteniendo le existencia de error material en la apreciación de las pruebas practicadas, alegando en síntesis: 1º) se condenó a esta demandada a la obligación de hacer contenida en el apartado "b" del fallo que fue desistida en la audiencia previa, ya que en la misma el actor manifestó que al haber sido reparado el origen de los años fijaba la reclamación y desistía de la obligación de hacer ya que los hechos se concretaban en la causalidad, la responsabilidad y la cuantía de los daños, habiendo incurrido en incongruencia la Sentencia porque la reclamación de hacer no fue citada dentro de la controversia, además el demandado fue simplemente el contratista que efectuó el derribo del edificio sin mayor intervención en el proceso constructivo con lo cual no pueda adoptar ningún tipo de medidas ya que ni es el propietario ni el promotor; 2º) en cuanto a la responsabilidad en los daños causados se ha acreditado con la documental aportada, el reportaje fotográfico y el informe de don Aureliano que esta parte no tuvo ninguna responsabilidad en esos daños, ya que se ha acreditado que el edificio derribado se construyó años antes que el edificio del demandante y que el constructor de éste se aprovechó del muro de carga del edificio colindante, es decir no se levantó pared medianera, por tanto la pared afectada no era propiedad del actor ni siquiera de la comunidad de propietarios, además esa pared no fue derribada sino que se dejó para no dejar al aire las viviendas que forman parte del edificio colindante, además en el acto del juicio el legal representante de esta empresa indicó haber adoptado en el derribo cuantas medidas de seguridad existían legalmente, cuando detectaron el problema de la pared, antes expuesto, se ordenó por la propiedad que no se continuará con el derribo terminándose las obras el año 2007 y apareciendo las grietas un año después de haber terminado los trabajos de desmontaje del arquitecto, el propio informe del arquitecto don Aureliano lo confirmó, por tanto se concluye que ninguna responsabilidad tuvieron los demandados en aquellos daños además no son aplicables las normas del Código Civil sobre la servidumbre de medianería.

La resolución del primer motivo de la apelación implica aceptar las alegaciones de la recurrente en la medida que la audición de los siete minutos y 26 segundos que duró la audiencia previa cuando se celebro el 18 de febrero del año pasado, permite constatar, como concretado por el Juez a quo los hechos controvertidos e incluso señalado por parte de la letrada de esta parte apelante que la obligación de hacer había quedado fuera del objeto del debate, la parte actora no hizo constar lo contrario y por tanto la manifestación del demandante primero sobre lo reclamado al haberse reparado los daños, la del Juez a quo después y la propia manifestación de la apelante obligan a aceptar esa conclusión es decir existió un desistimiento por parte del actor de la pretensión de esa condena hacer, conclusión que además se constata cuando en la lectura de la Sentencia se aprecia que esa medida solicitada no es ni siquiera razonada por el Juez a quo en fundamento alguno. Por otro lado, aunque la anterior conclusión ya implica en sí mismo la estimación de este motivo, desde el momento que esa condena se impuso a los demandados en la Sentencia, no escapa que con ella se infringió la congruencia que exige el artículo 218 de la LEC ., desde el momento que concedió más de los pedido: "... el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito ... Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición..." . (TS 1ª, s 29-10-2004). Por último, tampoco escapa a la Sala que ambas partes demandadas al oponerse a esa petición hicieron constar que la petición era claramente inconcreta algo que se aprecia de la simple lectura de la demanda, pues en la misma no se indican a que medidas se están refiriendo, ni siquiera se acompañó informe pericial que señalase las que deben adoptarse para evitar que siguiesen aumentando los daños causados en la vivienda.

La resolución del segundo motivo de apelación, debe hacerse en principio desde un punto de vista fáctico, atendiendo a: 1º) junto con la demanda se aportó un informe técnico pericial emitido por don Rosendo (folio 28 a 33), que concretó el origen de los años en el derribo del edificio colindante, concretando esos daños en la pared en orificio y en grietas; 2º) el demandante aportó además la factura número 9/09, emitida por la empresa reparadora (folio 35); y 3º) Junto con la contestación a la demanda, este recurrente se emitió informe pericial emitido por don Aureliano , sin embargo contrariamente a lo que indicó el recurrente este informe no incide ni en los daños causados en la vivienda del demandante, sino que se limitó a explicar las obras realizadas en el derribo, recalando que se respetó el citado muro y que posteriormente "... parte de uno de los pilares de sustentación del muro que se mantuvo en pie por orden de la dirección técnica, se ha caído". El análisis de este informe frente a la pericial del actor, que indicó de manera clara cuál fue la causa y el origen de los daños en la vivienda del demandado, permite observar la insuficiencia del otro que no incide en esas causas y por tanto no desvirtúa el anterior. Realizada la valoración de los informes conforme la regla de la sana critica del artículo 348 de la LEC ., se concluye que si este demandado aceptó su intervención en la ejecución del derribo de la obra, constatado por el informe pericial la vinculación del mismo con los daños producidos, y la insuficiencia del aportado en contrario, lógicamente la conclusión es necesariamente la estimación de la demanda y la desestimación del recurso. Pues al actor articuló su acción al amparo del artículo 1902 del Código Civil , el que no le exige una mayor prueba; siendo conforme las reglas del artículo 217 de la LEC ., las imponen a la demandada la carga sobre los hechos obstativos a la demanda. Sin que en la valoración probatoria de los informes periciales, ni la propia audición de la grabación del acto del juicio con las declaraciones prestadas en aquel desvirtúen la conclusión práctica a la que se llega y por tanto se impone mantener la condena efectuada en primera instancia y desestimar el recurso en este punto. Por ultimo centrada la acción en la responsabilidad extracontractual, queda fuera del debate la naturaleza medianera o no de la pared, en la medida que la reclamación parte de que el demandado en su actuación causó daños a la vivienda del demandante, sin que conste que durante su ejecución aquella efectuase la obra con las medidas necesarias para no producir el perjuicio reclamado, encontrándonos ante caso fortuito o fuerza mayor, o ante una acción amparada por el derecho de un tercero.

QUINTO.-

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede:

1º) Habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe imponerse a ésta las costas derivadas del mismo.

2º) Habiéndose estimado parcialmente el recurso de la mercantil Xiob Valencia Gestión Inmobiliaria, S.L., no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

3º) Habiéndose estimado parcialmente el recurso de la mercantil Bolinches Transformaciones Agrarias, S.L., no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Ferrer García-España en nombre y representación de don Blas , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, el 8 de octubre de 2010, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1352/2009 .

SEGUNDO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Antonio Biforcos Sancho en nombre y representación de Xiob Valencia Gestión Inmobiliaria, S.L., contra la citada Sentencia.

TERCERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Fos Fos, en nombre y representación de la mercantil Bolinches Transformaciones Agrarias, S.L., contra la citada Sentencia.

CUARTO.-

Revocar parcialmente dicha resolución, y en el sentido de:

1º) Desestimar la demanda formulada por don Blas contra la mercantil Xiob Valencia Gestión Inmobiliaria, S.L., absolviendo a esta demandada de los pedimentos contenidos en ella: todo ello, sin hacer declaración sobre las costas derivada de esta demanda.

2º) Estimar parcialmente la demanda formulada por don Blas contra la mercantil Bolinches Transformaciones Agrarias S.L., absolviendo a la demandada de la obligación de adoptar medidas necesarias en la obra y hasta su finalización para evitar nuevos siniestros; todo ello sin hacer declaración sobre las costas de primera instancia.

3º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.

QUINTO.-

Y en orden las costas de esta alzada deben imponerse a la actora las derivadas de su recurso y no hacer declaración de las derivadas de los recursos de la dos demandadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto a los depósitos constituidos, déseles el destino legal correspondiente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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