Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 358/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100303
Encabezamiento
Rollo nº 000358/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 337
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001218/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Juana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN IGNACIO ZAERA NAVARRETE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA GARCIA-LLACER BORT, y de otra como demandante - apelado/s COMPAÑIA VALENCIANA DE FINCAS RUSTICAS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIO.Y, como tercer interviniente- apelado, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, dirigido por la letrada Dª AMPARO GENOVÉS COLOM, y representado por el Procurador Sr. SALAVERT ESCALERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha 17/02/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Compañía Valenciana de Fincas Rústicas, S.L. contra Dª Juana :
1º) Declaro el incumplimiento por parte de Dª Juana de lo convenido con la demandante en la escritura de compraventa de fecha 3 de marzo de 2003, autorizada por el Notario de Valencia D. Rafael Gómez Ferrer Sapila, número 1.078 de su Protocolo, complementada con la escritura otorgada por las partes en fecha 13 de marzo de 2006, autorizada por el Notario de Valencia D. José Alicarte Domingo, número 1.316 de su Protocolo, esta última en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2005 ; incumplimiento contractual que se concreta en que de los 2.582,48 metros cuadrados de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 12 de Valencia vendidos por Dª Juana a la demandante con ocasión de las citadas escrituras, sólo podía transmitir y transmitió 1.286,93 metros cuadrados, no habiéndose transmitido el resto de la superficie, esto es, los 1.295,55 metros cuadrados restantes, por pertenecer a terceras personas (jurídicas) con anterioridad a la venta efectuada a favor de la actora.
º2º) Condeno a Dª Juana a otorgar escritura pública complementaria de las fechas 3 de marzo de 2003 y 13 de marzo de 2006, a los efectos de adecuar el Registro de la Propiedad a la realidad física de la finca registral NUM000 (resto) del Registro de la Propiedad 12 de Valencia, realidad física determinada en el informe emmitido por el perito de desginación judicial D. Candido .
3º) Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de trescientos veintidos mil doscientos treinta y dos euros (322.232€, más el interés legal de la misma desde el 13 de julio de 2011, fecha de interposición de la demanda.
4º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12/11/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda recurre la parte demandada que en su recurso en esncia alega error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación e interpretación errónea de los Arts.146 7 1472 del CC , y en su defecto del Art. 1475; prescripción de la acción del Art.1469 ejercitada de forma encubierta, en su defecto ejercicio de la acción de saneamiento del Art.1475 y ss para la que no concurren los requisitos legales; errónea valoración del documento público de 3-3-2003 en cuanto no se reconoce la cláusula de exoneración; error al no apreciar la usucapión por parte de la demandada y de su esposo; error en la valoración de la prueba en orden a la titularidad reconocida por parte del Ayuntamiento de Valencia de la parcela de la demandante; cumplimiento del contrato por parte de la demandada; error en el carácter de los bienes cedidos para viales; y error en la imposición de intereses desde la demanda que debían ser desde la sentencia.
La parte demandante se opuso al recurso y defendió la tesis de la sentencia.
El Ayuntamiento de Valencia, como interviniente voluntario se opuso a las alegaciones que le afectaban.
SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de la prueba practicada en función de las diversas pretensiones de las partes este Tribunal considera que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho.
1º.-Sobre la historia registral de la finca que nos ocupa:
La primera inscripción de la finca registral NUM001 (actualmente NUM000 ) refería una superficie de 10.191metros cuadrados.
En fecha 20-8-1973se segregan 1.269,40metros cuadrados que pasan a formar la registral NUM002 . La venta se hace a Urbanizaciones Roymes S.A. hoy Manet Inversiones S.L.
En la misma fecha 20-8-1973se segregan otros 530,001metros cuadrados que pasan a ser la registral NUM003 .
En fecha 27-11-1974se segregan en escritura pública 2.214,18metros cuadrados que se ceden gratuitamente al Ayuntamiento de Valencia. Esta segregación no se inscribió en el Registro de la Propiedad. Se hizo para cumplir con la obligación de cesión de viales exigida para la construcción que la mercantil Roymes S.A. Proyectaba en la finca NUM002 (exp. NUM004 )
En la misma fecha 27-11-1974y también en escritura pública se segregan otros 1.133,10metros cuadrados que también se ceden al Ayuntamiento para viales gratuitamente (exp. NUM005 ).Tampoco se inscribió en el Registro de la Propiedad.
En fecha 11-7-1989 se segregan 1.031,55metros cuadrados que pasaron a ser la registral NUM006 y que fueron expropiados por parte del Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un Grupo Escolar.
Quedaban pues 4.012,62 metros cuadrados.
Las segregaciones de 27-11-174, que se formalizaron por el esposo de la demandada, tan solo se reflejaron en el Registro con una nota marginal que indicaba 'De esta finca quedan pendientes de segregación 3.347,429 metros cuadrados según el Registro, al que no ha tenido acceso tal segregación. Valencia a 1 de octubre de 1990.'
Posteriormente se efectuaron más segregaciones:
En fecha 1-10-1990se segregaron 2.398,50metros cuadrados que pasaron a ser la registral NUM007 . Se trataba de un solar vendido a la mercantil Nueva Avenida S.A.
En fecha 3-2-1992se segregan 278,50 metros cuadrados que pasaron a ser la registral NUM008 . Se trataba de una parcela destinada a viales.
Quedaban pues 1.335,62metros cuadrados.
2º.-El 12-7-1990la demandada otorgó escritura pública de partición de herencia de su difunto esposo en la que citaba como superficie de la registral NUM001 la de cuarenta áreas, doce centiáreas y sesenta y dos centímetros cuadrados (4.012,62 metros cuadrados). Pero posteriormente en fecha 9-2-1994 otorgó escritura de rectificación de la anterior en la que dijo que la superficie real de la finca era de setenta y tres áreas, doce centiáreas y catorce centímetros cuadrados (7.312,14 metros cuadrados), al haber omitido 3.340 metros cuados y no existir otras segregaciones pendientes de inscribir. Esto es vino prácticamente a sumar a los 4.012,62 metros existentes antes de las segregaciones de 1990 y 1992, los 3.347,28 metros cuados que había cedido su esposoal Ayuntamiento de Valencia. A consecuencia se canceló la nota marginal antes referida. La descripción registral de la finca según su inscripción 3ª fue la siguiente ' URBANA: [...] Doña Juana , [...], es titular de esta finca que según la prececente inscripción 2º y su segunda nota al margen se describía como un resto de solo mil trescientos treinta y cinco metros y sesenta y dos decímetros cuadrados -1.335'62 metros cuadrados- por herencia de su esposo documentada en la escritura que motivó la precedente inscripción 1ª y que precisa la extensa a la que la misma se remite, y ahora manifiesta que existió un error al describir la finca de este folio en los términos que se reflejaron en dicha inscrición primera, es decir como un resto de cuarenta áreas, doce centiáreas y sesenta y dos centímetros cuadrados -4.012'62 metros cuadrados-de tierra huerta de los siete mil trescientos sesenta metros, cuatro decímetros y noventa centímetros cuadrados -7.360'049 metros cuadrados- que de la cabida originaria le quedaban según el Registro a la finca de la que la de este número es continuación en su historial en esta Sección 4ª. En efecto la real cabida de la finca que la señora Juana heredó de su esposo era la de setenta y tres áreas, sesenta centiáreas, cuatro decímetros y noventa centímetros cuadrados -7.360,049 metros cuadrados- es decir todal a cabida entonces inscrita por no existir -en contra de lo que a la sazón se dijo- otras segregaciones pendientes de inscribir y para las que se reservó esa superficie en la primera nota marginal de la inscripción 1ª, nota que se extendió en aplicación del artículo 47 párrafo tercero del Reglamento hipotecario y que ahora procedo también a rectificar cancelándola.
En consecuencia siendo la dimensión real de la finca heredada por doña Juana la de 7.630'049 metros cuadrados y habiendo experimentado las mismas posteriormente las dos (segrega...) digo segregaciones que expresan la 2ª nota al margen de la inscripción 1ª y la también 2ª de la inscrición 2ª, la superficie que debe tener la misma, según el Registro es la de cuarenta y seis áreas, ochenta y tres centiáreas, cuatro dedímetros y noventa centímetros cuadrados -4.683'049 metros cuadrados-, superficie con la que efectivamente inscribo el dominio sobre esta finca a favor de DOÑA Juana por el mismo título de herenciapor el que se inscribió en su día esta finca entonces erróneamente medida, y aunquepara ello sea necesario denegar la inscripción de la escritura motivante de este asiento en cuanto a doscientos setenta y ocho metros y cincuenta decímetros cuadrados -278'50 metros cuadrados- que la misma sigue incluyendo en la cabida rectificada, por no haber tenido en cuenta que tales metros se segregaron en su nombre para formar finca independiente, no debiéndose suponer que se ha padecido también error respecto de la voluntad de efectuar tal segregación. Así resulta de la escritura de aclaración otorgada por dicha señora Juana ante el Notario de Valencia don Antonio Beaus Codes el nueve de febrero de mil novecientos noventay cuatro -número 306 de protocolo- que ha sido presentada en esta Oficina a las 9'45 horas de hoy según el asiento 1.565 del diario 13. No sujeto al pago de impuesto. Valencia dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro'.
3º.-Posteriormente en fecha 4-3-1996 la demandada lleva a cabo una nueva segregación de 1.184,0047metros cuadrados que pasan a ser la registral 9.000 destinada a viales. Y en fecha 8-3-1998 vuelve a segregar 841,00550metros cuadrados que pasan a ser la finca registral NUM009 trasmitida a la mercantil Urvitra S.A.
4º.-Al quedar según el Registro 2.658,0393metros cuadrados, según las actuaciones de la Sra. Juana , estos fueron los reflejados en la escritura de 3-3-2003 en la que la demandante le compró la finca registral NUM000 (resto, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, por precio de 661.113,31 euros a razón de 248,7222172768 euros el metro cuadrado, haciendo constar que su superficie era la citada de 2.658,0393 metros cuadrados.
5º.-Al desprenderse de la descripción registral de la finca la existencia de varias cesiones para viales y otros servicios y para conocer exactamente su alcance la demandante solicitó información al Ayuntamiento de Valenciaen fechas 23-3-2004 y 7-4-2004 (doc.2 y 3 de la demanda). El Ayuntamiento contestó por i nforme de la Sección de Gestión del Suelo Municipal delServicio de Gestión Urbanísticade fecha 17-6-2004 (doc. 4 de la demanda). En este Informe se mencionaban varias cesiones de terreno en expedientes de los años noventay se adjuntaba documentación al respecto, sin hacer alusión a las cesiones producidas en el año 1974 que había otorgado el difunto esposo de la demandada. Tras una primera medición y a la vista de estas gestiones se entabló el juicio ordinario 1068/2004 en el que la demandante compradora reclamó 58.516,35 euros por la diferencia de superficie de 235,27 metros cuadrados. La sentencia estimó parcialmente la demanda aceptando que la superficie de la finca era de 2.489,40 metroscuadrados, con una disminución de superficie de 168,63 metros cuadrados, y decidiendo la compensación a la demandante con una doble vía ' .- complementando la finca objeto de transmisión con los 93'08 m2 a que queda reducida la parcela que conforma el denominado CAMINO000 , a tal efecto informe pericial elaborado por Juan Pablo .-.- rebajando proporcionalmente en cuanto al resto, el que fuese precio de la venta, debiendo de restituir la vendedora a la compradora la cantidad de 18.790'954 euros, resultante de multiplicar la diferencia de superficie no complementada, 75'558m2, por el que fuese precio pactado del m2, 248'7221 euros.'. La sentencia no fue recurrida adquiriendo firmeza.
Posteriormente la demandante procedió a comunicar al Ayuntamiento de Valencia la sentencia solicitándole nueva información (en fecha 2-10-2009 ) recibiendo contestación, esta vez del Servicio de Patrimoniode fecha 10-3-2010 en la que ahora sí se le informaba de la existencia de dos escrituras públicasde fecha 27-11-1974 otorgadas por el difunto esposo de la demandada en las que se cedieron determinadas superficies de la finca NUM001 , hoy finca NUM000 . Estas dos cesiones no habían sido conocidas hasta ese momento, y conforme a ellas y a la historia de segregaciones producidas resulta que la finca trasmitida tiene en realidad 1.207,61 metros cuadrados. Por ello en la presente demanda la demandante solicitaba el pago de 341.960,65 euros obtenidos al restarle el precio de los 1.374,87 metros cuadrados no trasmitidosy también el otorgamiento de escritura pública para adecuar el Registro de la Propiedad a la realidad física.
La acción que ejercita ahora la fundamenta en la necesidad de cumplimiento contractual y en la indemnización de daños y perjuicios prevista con carácter general en el Art. 1.124 del CC sujeta al plazo general de quince años para el ejercicio de acciones personales del Art. 1.964 del CC .
No se trata del ejercicio de la acción del Art. 1469 del CC que prescribe a los seis meses. Y ello porque aun cuando la compraventa se hace pagando un precio en función de los metros de superficie, la diferencia no es un mero error de medición al determinar la cabida, sino que viene dado por la existencia de unas escrituras de cesiones anteriores ocultadas y no conocidas, lo que excede de la citada acción y permite deducir el incumplimiento de contrato.
Igualmente no se acepta que esté entablando la acción de saneamiento del Art. 1475 del CC , pues aquí no ha habido privación de parte de la cosa comprada por sentencia firme, pues el Ayuntamiento, como bien dice el juzgador, no ha accionado contra la compradora demandante. Además resulta que el comprador puede exigir el cumplimiento contractual sin que necesariamente deba cuestionar previamente el derecho del tercero con obligación del demandarle. Y así, aunque consta que el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Valencia comunica en el año 2010 a la compradora la exigencia de dos cesiones de viales en escrituras públicas del año 1974, no tenía obligación de demandarle, aunque, en todo caso, el Ayuntamiento se personó como interviniente voluntario para defender la validez de tales cesiones.
Respecto a la exención de responsabilidad que se hace constar en la escritura de compraventa vemos que efectivamente en su estipulación cuarta se dice ' la vendedora a partir de este otorgamiento, queda liberada de cualquier impuesto, gravamen, nueva calificación del terreno, cesiones de viales, servidumbres, cambio de la parcela por otra entre Ayuntamiento y propietario, en fin que todo tipo de variaciones o responsabilidades pasan a ser de cargo de la compradora'. Pero esta estipulación no puede entenderse como liberación completa de cualquier responsabilidad posterior hasta el punto de exonerar de la pérdida de superficie cedida en escrituras públicas no conocidas ni susceptibles de serlo con una mínima diligencia (al no estar las escrituras inscritas en el Registro), sino que debe entenderse según los criterios generales de interpretación de los contratos como previsiones de futuro, es más así puede también entenderse con el uso de la expresión 'a partir de este otorgamiento'.
A partir de aquí la demandada apelante y en orden al fondo del asunto rechaza la validez de las cesiones de 1974, que en todo caso habrían quedado sin efecto por la vía de la usucapión por parte de su esposo y de ella misma, al no ser bienes patrimoniales sino bienes de dominio público, pudiendo por tanto haber sido trasmitidos a la compradora demandante. Añade que por el cambio del planeamiento urbanístico no puede saberse dónde se ubican los terrenos cedidos, que los expedientes de licencias de obras que motivaron las mismas caducaron por falta de parte del espacio cedido, que el ayuntamiento nunca hizo nada para mantener la titularidad de los terrenos, que el propio Ayuntamiento llevó a cabo la expropiación en el año 1986 de 1.031,55 metros cuadrados de terreno de la finca registral NUM001 reconociendo que la finca inicial de la que dicha porción se segregaba tenía 8.301,599 metros cuadrados lo que incluía los viales cedidos, que la Gerencia Catastral con efectos de enero de 1997 le reconoce a la parcela NUM010 metros cuadrados que fueron los que vendió a la demandante, girándole el IBI por tal importe, la falta de inclusión de los bienes en el Inventario Municipal y la falta de inscripción en el Registro desde el año 1997 en que ya era obligatoria, y finalmente la inseguridad jurídica creada por el Ayuntamiento dada la gran cantidad de cesiones y segregaciones en la zona superponiendo terrenos.
Estos argumentos no pueden ser aceptados ante otros mucho más eficaces que apoyan la validez de las referidas cesiones:
En primer lugar porque las cesiones se efectuaron en escrituras públicas de fechas 27-11-1974 (doc. 20 y 21), sin condición alguna y como cesiones obligatorias impuestas por la ley de Suelo de 1956. Estas escrituras equivalen a entrega de lo cedido conforme al Art. 1462 , no siendo la inscripción registral constitutiva sino declarativa. Es cierto que no accedió al registro la titularidad del Ayuntamiento sobre los terrenos cedidos, pero no puede eludirse, tal como detalladamente explicó el testigo Sr. Victorio , hasta el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986 el Inventario del Ayuntamiento de Valencia se limitaba a bienes patrimoniales, no incorporando los bienes de uso público como los viales, que solo constaban en los expedientes de licencias de obras que no tenían acceso al Servicio de Patrimonio, pero a partir de dicho Reglamento ya se obligó a recuperar dichos expedientes y dar de alta las cesiones. Igualmente aunque a partir de 1997 ya era obligada la inscripción registral de tales bienes, el exceso de trabajo y la falta de medios impidieron el cumplimiento por el Ayuntamiento de dicha normativa, cuyo incumplimiento no obsta a la efectiva cesión y adquisición de los bienes cedidos. Y en todo caso la validez de las cesiones no podía quedar subordinada a la inclusión en el Inventario, del mismo modo que la mera inclusión en el mismo no es título de dominio de las entidades locales sobre los bienes. Es más el Ayuntamiento no podía a partir de 1997 registrar las escrituras dado que la propia demandada había procedido en 1994 a corregir unilateralmente la superficie de la finca provocando error en orden a su cabida.
Es cierto que se tramitaron dos expedientes de licencias de obras de la mercantil Roymes S.A. (205 y 206) y en ellas se impuso como condición la cesión de determinados terrenos para viales que se llevaron a cabo por las referidas escrituras otorgadas por el difunto esposo de la demandada Sr. Aurelio . Y si bien es cierto que los dos expedientes caducaron en 1975 por no haberse iniciado la construcción y no haberse consignado determinada cantidad para suplir ciertos metros que faltaban, no pude dudarse de que dicha caducidad solo tiene efectos administrativos en orden a las licencias solicitadas, pero no obvian la validez de la cesiones de superficie cedidas y otorgadas en las escrituras públicas, a la que se unían además unos planos de lo cedido.
Es más desde su otorgamiento y hasta el fallecimiento el 26-1-1986 del cedente y esposo de la demandante, no se cuestionaron por el mismo en ningún momento dichas cesiones, ni se pidió la devolución de lo cedido que en todo caso quedaron de la titularidad municipal para su uso en otras posibles licencias de construcción.
En relación a la expropiación que cita la parte apelante, y que según ella incluyó los terrenos cedidos como prueba de su ineficacia, vemos que efectivamente se tramitó un expediente de expropiación forzosa en 1986 para la construcción de un colegio público y que en dicho expediente en relación a al finca NUM001 hoy NUM000 , se aludía a la expropiación de 1031,55 metros cuadradosde los iniciales 8.391,599 metros cuadrados de la finca, pero no puede dudarse de que dicha manifestación en el expediente y dicha referencia no es constitutiva de derecho alguno, pues lo decisivo era la delimitación del terreno que se expropiaba respecto a la que no se planteó ni se plantea duda alguna, y sin que por tanto la mera descripción que se hizo en el mismo de la finca matriz pueda ser constitutiva de derecho de propiedad. Es más, cuando se fijó dicha superficie se partía de la previa venta de 1.799,50 metros cuadrados a Roymes S.L. de dos solares para edificar por lo que de los iniciales 10.191 metros cuadrados lógicamente quedaban los 8.391,599 citados.
Tampoco puede olvidarse que el Catastro, como órgano administrativo no atribuye titularidades ni justifica el dominio, sin perjuicio de que bien pudo la demandada acudir a dicho ente e instar las correcciones que estimase oportunas con los efectos económicos consecuentes.
Por último añadir que la actual atribución a la actora de una parcela en el Plan de Reforma Interior del Ámbito A 4-1 en el Parque Central, a falta de mayores concreciones e identificaciones sin expresar lindes ni superficie, siendo una mera referencia y alusión de afectados por el mismo pueda suponer renuncia de algún tipo a la titularidad de los terrenos cedidos por el Ayuntamiento.
Respecto al argumento de que ha sido la confusión creada por la Administración la que ha provocado la situación actual se rechaza por que aunque ello pueda ser cierto, no sirve para alterar titularidades, apareciendo más bien que fue la demandada quien colaboró a porvocar la situación en que nos encontramos, bastando al respecto recordar cual ha sido la vida registral de la finca matriz y la incidencia de las actuaciones de la misma.
Sobre el error en la valoración de la prueba en orden a la titularidad reconocida por parte del Ayuntamiento de Valencia de la parcela de la demandante, reiterar lo dicho y citar la intervención voluntaria del Ayuntamiento defendiendo la propiedad de las parcelas cedidas y la validez de las cesiones para rechazar esta alegación.
En cuanto al cumplimiento del contrato, queda claro por lo antes expuesto que la demandada no lo cumplió pues en ningún momento puso a disposición del comprador lo vendido.
Y en relación al criterio de imposición de los intereses desde la fecha de la demanda, ello es perfectamente adecuado conforme a los Art. 1.100 , 1108 y concordantes del CC .
Por todo lo anterior se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia cuyos acertados razonamientos se incorporan a la presente a efectos de la respuesta ya dada previamente en la primera instancia de los motivos de discrepancia.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, entendemos que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho que justifican la no expresa imposición de las causadas por el recurso( art. 398 y 394 Lec ).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia con fecha 17/02/2014 en el Juicio Ordinario 1218/11, y se confirma íntegramente la misma. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
