Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 374/2013 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 374/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 494/12

Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 337

Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 374/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 494/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el que son recurrentes Don Romualdo y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Romualdo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Zurich Insurance PLC a abonar la cantidad de 17.780,41 euros.

Que estimando parcialmente la reconvención formulada por Zurich Insurance PLC DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo a abonar la cantidad de 11.000 euros.

Por lo que efectuando la compensación de créditos debe abonar Zurich Insurance PLC a Romualdo la suma de 6.780,41 EUR.

No se hace especial imposición de costas de las demandas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento se constituye por la reclamaciones formuladas por ambas partes, mediante la demanda interpuesta por D. Romualdo , y la demanda reconvencional formulada por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a raíz del contrato de agencia perfeccionada entre ellas, al cuestionarse quien resolvió el contrato, si hubo causa para tal resolución y, en tal caso, cuáles han de ser las consecuencias derivadas de la ineficacia sobrevenida del contrato, especialmente en cuanto al pago de las cantidades correspondientes al plazo que restaba para su finalización o, por el contrario, a la devolución de las ya cobradas durante el periodo de cumplimiento efectivo, además de la devolución de los equipos informáticos.

La sentencia dictada en primera instancia entiende que, mediante la valoración judicial de la prueba practicada, se llega a la conclusión que la resolución del contrato se produjo a iniciativa del demandante, Sr. Romualdo , existiendo causa justificada para ello, a causa de las instrucciones y la supresión de la tarifa especial impuestas por la aseguradora en el mes de diciembre de 2010, aunque estima que la pretensión económica del demandante principal debe quedar reducida a una cantidad similar a la que habría obtenido por comisiones de venta si hubiera seguido realizando su trabajo con las herramientas pactadas hasta la finalización del contrato de agencia.

En cuanto a la demanda reconvencional se estima parcialmente, acordándose la devolución de 11.000 euros cobrados por Don. Romualdo en concepto de adelantos por rappel, al haber quedado acreditado que no se habrían conseguido.

Se rechaza la pretensión de la demandante reconvencional en cuanto a los equipos informáticos, no solo por no haberse firmado ni asumido por el Sr. Romualdo la recepción de los equipos adicionales que la aseguradora reclama, sino porque ésta no ha acreditado los daños que alega que presentaban los equipos devueltos.

La estimación parcial de las demandas interpuestas comporta una compensación de créditos, resultando la cantidad de 6.780,41 euros, a favor de D. Romualdo .

SEGUNDO.-El demandante y demandado reconvencional, D. Romualdo , al haberse acreditado que la resolución del contrato perfeccionado entre las partes fue consecuencia del incumplimiento de la contraria, denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba a los fines de que se estime íntegramente el importe reclamado en la demanda principal, por comisiones, subvenciones y rappels.

La demandada y demandante reconvencional, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, también se alza contra la sentencia, al considerar que el error en la valoración judicial de la prueba se encuentra en la propia razón por la que considera justificada la resolución del contrato otorgado entre las partes, insistiendo en que no procede reconocer indemnización alguna a favor de la parte contraria al incumplirse por ella las obligaciones contraídas.

TERCERO.-Para dar respuesta a los respectivos recursos de apelación, procede partir de los hechos que han quedado acreditados, y que no son objeto de controversia.

En fecha 30 de julio de 2010 se formalizó entre las partes, D. Romualdo , como corredor de seguros autónomo, y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por Dª. Estela , un contrato de agencia, al que se añade, como documento inherente al mismo, un acuerdo de colaboración con entrada en vigor el día 1 de agosto de 2010 y finalización el día 31 de julio de 2012.

En virtud del referido contrato de agencia, el Sr. Romualdo se obliga frente a la compañía de seguros, de manera continuada y estable, a desarrollar la mediación entre los tomadores de seguros y los asegurados, de una parte, y la aseguradora, por la otra, así como a dedicarse a la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y posterior asistencia frente a los tomadores, asegurados o beneficiarios, con estricto respeto de los deberes de lealtad y fidelidad, y guardando en todo momento la dignidad y la veracidad que su función requiere, en las oficinas ubicadas en la calle Llobregòs, número 142, bajos, de Barcelona.

En tal contrato se basan las pretensiones resolutorias y resarcitorias mantenidas entre las partes, pactándose en la cláusula décima, sus causas de extinción:

'1.- Por mutuo acuerdo de las partes.

2.- Por fallecimiento o invalidez del agente para el ejercicio de la profesión, o al cumplir éste 65 años de edad, si bien en tal caso, el agente y la compañía de mutuo acuerdo podrán establecer prórrogas anuales.

3.- Por voluntad de cualquiera de las partes de que el contrato no se prorrogue conforme a los previsto en el pacto 3 (duración del contrato) en virtud del cual la parte que muestre su voluntad de dar por terminado el contrato deberá comunicar por escrito a la otra parte con un preaviso de al menos un mes respecto a la fecha en la que deba tomar efecto la extinción.

4.- Por transformación del agente de seguros exclusivo en agente de seguros vinculado o sociedad de agencia de seguros vinculada o corredor o correduría o disolución de la sociedad de agencia exclusiva. Se considerará que el agente se transforma en agente de seguros vinculado o sociedad de agencia de seguros vinculada o en correduría o corredor, cuando se le conceda la procedente autorización administrativa al efecto por el organismo público competente.

5.- Por falsedad de una de las partes en las declaraciones contenidas en el contrato.

6.- Por incumplimiento total o parcial por una de las partes de las obligaciones derivadas de las leyes aplicables a la actividad de seguros o del contrato, y en particular respecto del agente:

a) cuando haya promovido la modificación subjetiva de la entidad aseguradora de todo o parte de los contratos de seguros que constituyen la cartera.

b) por la falta de aportación de nuevas pólizas durante un periodo de doce meses consecutivos o por incumplimiento del plan de negocio o de los objetivos de producción acordados por la compañía.

c) por el persistente mal rendimiento del agente.

d) por incumplir las obligaciones que le impone la legislación en vigor y la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados'.

Pues bien, en primer lugar, procede atender, y rechazar, el motivo de apelación expuesto por la compañía aseguradora en cuanto a una incorrecta valoración judicial de la prueba sobre su incumplimiento, como causa justificativa de la resolución del contrato de agencia por el Sr. Romualdo , considerando indebidamente que se efectuó por éste de manera unilateral e injustificada, sin cumplir con los plazos y requisitos establecidos contractualmente, puesto que de la prueba practicada y debidamente valorada en la sentencia de instancia, debe mantenerse que la resolución del contrato vino provocada por el incumplimiento de la aseguradora.

No podemos estar más de acuerdo con la sentencia impugnada, como ha quedado probado a partir de la prueba practicada, en cuanto a que se produjo causa bastante para que el Sr. Romualdo considerase justificada la resolución del contrato de agencia.

Precisamente de la documentación aportada, especialmente del contrato, se determina que la relación entre las partes venía regulada, además de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, por los dos anexos incorporados al contrato. Según el artículo 9 y siguientes de la ley, y las cláusulas sexta y séptima del contrato, así como de los principios de actuación suscritos en el mismo, se desprende que el agente debía realizar su trabajo conforme a las indicaciones que le fuera efectuando la compañía aseguradora, conforme al plan general de negocio elaborado por ella, de lo que cabe deducir que el agente estaba especialmente sujeto a las órdenes e indicaciones sobre su actuación formuladas por la dirección de la empresa.

Como correctamente se expresa en la sentencia de instancia, 'lo anterior no implica que aquel poder de dirección pueda ser ilimitado, sino que por el contrario debe circunscribirse a lo lógico y razonable, a la buena fe por la que debe guiarse toda relación - artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña - y en particular la de agencia, que como bien menciona la demandada se basa en un claro 'intuito personae'.

Y examinando la actuación de ambas partes en la ejecución del contrato perfeccionado entre ellas, destaca que la aseguradora, al encargar al Sr. Romualdo la intermediación para conseguir suscripciones de más pólizas, le dota de determinadas herramientas, particularmente la del descuento especial por captación de clientes de otras aseguradoras, máxime si tomamos en consideración que el referido contrato tiene como objetivo fundamental la captación de clientes. Ha quedado acreditado que el demandante-demandado reconvencional disponía de dos códigos de seguros, uno ordinario -código normal de agente-, a precios normales, y otro especial -código bonificado-, con precios rebajados, así como que, desde el inicio, en julio de 2010, utilizó en su agencia el código de descuento especial, sobre todo en el ramo de los seguros de automóviles.

Queda probado que en diciembre de 2010, la Sra. Estela , remite un mail al Sr. Romualdo , aconsejándole no centrarse tanto en esta rama de seguros y por estos precios, pues podrían ser de alta siniestralidad y resultar perjudiciales económicamente para la compañía y para sus propios ingresos, aunque no le prohíbe su uso ni se lo limita a un número de pólizas, puesto que tampoco existían limitaciones en el contrato ni se derivaban de ninguna negociación posterior.

En este contexto, debemos considerar que la supresión de la tarifa especial, supuso 'de facto' una novación del contrato por parte de la compañía y un incumplimiento de sus obligaciones, al ir más allá de su ámbito de organización y dirección. Debe insistirse en que en ningún momento se le comunica al Sr. Romualdo , ni al celebrarse el contrato, ni durante el primer semestre (que es una cuarta parte de la duración total del contrato) que hubiera ninguna limitación al respecto, por lo que el agente, a la hora de contratar, valoró las herramientas que se le ofrecen por la compañía para planear su ámbito de actuación y nicho de mercado, y conforme a las misma decide si puede afrontar con garantías las obligaciones que asume en ese contrato.

El ámbito de dirección de la aseguradora no puede extenderse al extremo de limitar o cambiar las herramientas ofrecidas al agente a los seis meses, si antes no se ha pactado o negociado, porque lógicamente queda alterada toda previsión de negocio efectuada por el mismo, máxime cuando se le están exigiendo unos objetivos de venta de los que dependerán esencialmente los ingresos.

Ha quedado acreditado, de la documental obrante en autos, especialmente de la correspondencia cruzada entre las partes, que en diciembre de 2011 se le suprimen al agente los 'códigos sinco', sin previo aviso, e incluso inicialmente afirmando falsariamente que se trataba de una mera incidencia.

Ni existió pacto al respecto, ni se le avisó de tal limitación, ni siquiera se le ofreció un margen temporal, sino que directamente se le suprimió la herramienta con la que, como reconoció el Sr. Romualdo , conseguía el 80% de las pólizas, y para que tal limitación quedase justificada en el ámbito de dirección u organización de la empresa, debió haberse previsto inicialmente en el contrato, al incidir de plano en su ejecución.

Acreditado, por tanto, que la resolución promovida por el agente devino del incumplimiento de la aseguradora, lo que supone la desestimación de su recurso de apelación, procede atender a las consecuencias resarcitorias, discutidas también en esta alzada por los apelantes.

Ciertamente, como se pone de relieve en la sentencia impugnada, a raíz de la resolución del contrato, provocada por el incumplimiento de la aseguradora, se produce un claro perjuicio para el agente, por lo que debe ser resarcido en una cantidad equivalente a la que habría podido obtener por comisiones de venta si hubiera podido seguir realizando su actividad con las herramientas pactadas, hasta la finalización del contrato, que se cifra en una cantidad equiparada a la media obtenida durante los meses de vigencia del contrato, pero aquí, efectivamente, yerra la sentencia al considerar que su eficacia se produjo hasta febrero de 2012, cuando es lo cierto, como se considera acreditado y probado, que fue en el mes de diciembre de 2011 cuando se produjo la resolución del contrato.

En consecuencia, debe estimarse este motivo de apelación actor-demandado reconvencional apelante, en cuanto que la cantidad de 67.945,58 euros, acreditada a través de la documental tributaria y contable, debe dividirse entre dieciséis meses de vigencia del contrato (y no diecinueve), por lo que la cantidad mensual media se cifra en 4.246,59 euros (y no en 3.576 euros), y que deberá multiplicarse por siete meses, de enero a julio (no por cinco, de marzo a julio), y por tanto arroja un resultado de 29.726,19 euros (en vez de los 17.780,41 euros que se fijan en la sentencia, al no tomar en consideración la fecha de la efectiva resolución del contrato), que deberá recogerse en la modificación de la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

Por lo demás, no pueden ser aceptadas las demás pretensiones resarcitorias que vuelve a interesar el agente en su escrito de recurso, puesto que fueron correctamente rechazadas en la sentencia impugnada. Esto es, ni la subvención acordada entre las partes para facilitar el coste de alquiler y personal de la oficina, puesto que desde que se produce la resolución deja de trabajar para la aseguradora y de formalizar pólizas vinculadas a la misma, ni el lucro cesante reclamado por concepto de rappel, puesto que, como correctamente se deja sentado en la resolución objeto de recurso, 'de lo probado se desprende que era prácticamente imposible que se lograra el objetivo que daba derecho a los rappels, aún con el código especial'.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso interpuesto por D. Romualdo determina que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por su recurso, mientras que la desestimación del recurso de apelación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada por su recurso a esta parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo , y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 21 de marzo de 2013 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 38 de Barcelona que revocamos en cuanto a la cantidad que ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA debe abonar a D. Romualdo , y que se fija en 29.726,19 euros, por lo que efectuando la compensación de créditos ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, debe abonar a D. Romualdo , la suma de 18.726,19 euros, manteniéndose en todo lo demás, con imposición de las costas causadas en esta alzada a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, por la desestimación de su recurso, y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada por la estimación parcial del recurso interpuesto por D. Romualdo .

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante cuyo recurso ha sido estimado y con pérdida del depósito del apelante cuyo recurso ha sido desestimado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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