Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 175/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 175/2014

JUICIO VERBAL Nº 418/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 337/2015

Ilmo. Sr.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 10 de diciembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 418/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D. Ceferino contra CAIXA PENEDES ASSEGURANCES GENERALS, S.A. EL CATERING DE LA BIBI S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo totalmente la demanda formulada por don Ceferino contra CAIXA PENEDÈS ASSEGURANCES GENERALS, S.A. y EL CATERING DE LA BIBI, S.L., y absuelvo a ambas sociedades demandadas de la entera petición pecuniaria contenida en la demanda referida; con expresa imposición de las costas procesales causadas en este proceso al demandante ya expresado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ceferino y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la actora, solicitando se condene solidariamente a los demandados a que le indemnicen en la suma de 3.542 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y los del art. 20 de la L.C.S . la aseguradora , con imposición de las costas.

La parte demandada se opuso al recurso, peticionando su desestimación, con costas.

SEGUNDO.-Expone la apelante, resumidamente, que no se puede rechazar su pretensión por no citar un concreto precepto legal , pues basada en los hechos alegados en la demanda, puede ser examinada y resuelta desde otro punto de vista jurídico sin incurrir en incongruencia, aplicando el principio da mihi factum, dabo tibi ius y la doctrina establecida por el T.S., con cita de la STS de 13 de mayo de 2008 .

Refiere que trasladando esta doctrina al presente supuesto, es evidente que conociendo los hechos el tribunal, debe aplicar, sin cambiar los términos del debate, los preceptos jurídicos pertinentes para dar lugar a la reclamación del perjudicado.

Sigue exponiendo que nadie imaginó la posibilidad de una conducta dolosa, sino que los hechos se enmarcan en la responsabilidad extracontractual establecida en los arts. 1.902 y ss del C.c ., siendo la codemandada, El Catering de la Bibi, S.L., la responsable de las mercancías que vende a un cliente, aunque las hubiera adquirido a un tercero.

Se remite a los requisitos de la culpa extracontractual y entiende que probado el hecho le corresponde a la sociedad de catering probar que se condujo con la diligencia debida o que hubo concausas que permiten su exoneración .

TERCERO.-La sentencia apelada valora inicialmente que existe la excepción de falta de legitimación pasiva al ser el único fundamento esencial de derecho material que se da, el del art. 1.902 del C.c , siendo imposible que ninguna de las dos entidades ficticias demandadas cometan tal tipo de imprudencia o negligencia a la que se refiere en el precepto, reservado a las personas humanas.

Debe aceptarse al respecto la valoración de la apelante, no compartiendo la tesis de la resolución apelada.

En la demanda alude el actor al art. 1.902 del C.c . y con ello a la responsabilidad extracontractual, exponiendo los hechos en que funda su reclamación y ello permite analizar la cuestión bajo el prisma expuesto en el art. 1.903 del C.c . , aun cuando no hubiera sido expresamente citado.

Doctrinalmente viene entendiéndose que guardando acatamiento al componente jurídico de la acción, está permitido al sentenciar establecer un juicio crítico de la manera que se entienda más procedente, siendo lo importante que los pronunciamientos tengan la eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate.

Tiene sentado nuestro Tribunal Supremo que la aplicación de los principios da mihi factum ego tibi dabo ius y iura novit curia es lo que permite que el Tribunal emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes, incluso aplicando normas no invocadas, pues la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que se estimen más oportunos al caso controvertido, ( STS 29/12/1987 entre otras).

En consecuencia con lo expuesto debe enfocarse el recurso bajo el prisma de que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, procediendo la condena de los demandados, en su caso, atendiendo a lo previsto en el art. 1.903 del C.c ., dado el tipo de acción instada y los hechos puestos de relieve.

CUARTO.-Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor.

Pues bien, debe significarse que de la prueba practicada resulta acreditado dicho nexo causal, de forma que ha de entenderse probado que tras morder el apelante un croissant, servido por la codemandada El Catering de la Bibi, S.L., se produjo una rotura en una pieza dental, la 35, al hallarse en su interior un tornillo .

Estos hechos se acreditan partiendo de las propias manifestaciones de la actora y atendiendo al resultado de la testifical de quien presenció los hechos, Sr. Joaquín , el cual manifestó que estaba presente y vio como el instante se metió un croissant a la boca y al masticar oyó un ruido, sacando el Sr. Ceferino un tornillo de la boca y un trozo de diente. También expuso que el lugar donde se estaba desarrollando la sesión fotográfica era nuevo y cuidado, no estando además la zona de catering en el propio plató.

El Sr. Samuel , que fue quien hizo el croissant y a quien se lo encargó y adquirió la codemandada, expresó que no era posible que al hacerlo hubiera un tornillo y que no lo viera.

De lo expuesto resulta que sí debe considerarse que dicho elemento se hallaba en el comestible, aun cuando no exista constancia del momento en que se introdujo, lo que pudo acontecer en la manipulación del traslado o en cualquier otro y ello determina la responsabilidad de la empresa codemandada y por ende de su aseguradora, pues partiendo de lo expuesto no ha probado que sus empleados o encargados en concreto del catering suministrado para la referida sesión fotográfica, emplearan toda la diligencia debida para evitar un hecho como el que aconteció y que causó daños al apelante.

Por ello los demandados deberá abonar al actor la suma de 120 Euros que satisfizo por el TAC maxilar, según factura obrante en autos, más 2.700 euros que pagó a la Clínica Dental Nostra Senyora, según documental aportada al efecto, no procediendo estimar el importe de los 722 euros en concepto de los 25 días que dice tuvo que tomar mediación, hasta que remitió la inflamación y se permitió el tratamiento dental, pues no consta debidamente ese periodo de incapacidad, siquiera no impeditiva y por ello debe aceptarse al respecto la oposición de los demandados y estimarse parcialmente la demanda, siendo la suma en que debe ser indemnizada la instante la de 2.820 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, conforme a lo previsto en el art. 1.108 del C.c . y los del art. 20 de la L.C.S . la aseguradora codemandada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en la instancia, revocándose a tal efecto la resolución apelada, no siendo pertinente tampoco la imposición de las originadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, condenando a los demandados solidariamente a indemnizar al actor en la suma de 2.820 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación y los del art. 20 de la L.C.S . la aseguradora, no procediendo expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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