Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 512/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00337/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 512/15
Asunto: VERBAL 38/15
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.337
En Pontevedra a siete de octubre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 38/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 512/15, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Elsa , representado por el Procurador D. LUCIA LATORRE BUA, y asistido por el Letrado D. MARTA GIRALDEZ BARRAL, y como parte apelado-demandado: BARBATANA SL, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 20 mayo 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Se desestima en su integridad la demanda interpuesta por doña Elsa contra Barbatana SL.
Se impone a la demandada el pago de las costas procesales.'
Dictándose con fecha 28 de mayo 2015, auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: estimar la petición formulada por la parte demandada BARBATANA SL, representada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez de aclarar el párrafo del fallo de la sentencia en el sentida que se indica:
DONDE DICE: Se impone a la demandada el pago de las costas procesales, DEBE DECIR: Se impone a la demandante el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Elsa , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio verbal, de exigencia de responsabilidad civil extracontractual con base en los arts. 1902 y concordantes del Código Civil , en reclamación por las lesiones sufridas por la actora en la piscina municipal de Caldas de Reis -gestionada en régimen de concesión por la empresa demandada 'Barbatana SL', al resbalar y caer al suelo en las escaleras de bajada a la zona donde se encuentran ubicados el spa y la sauna, que se afirma se hallaban mojadas debido al paso de otras personas sin que por el personal contratado por la demandada se hubiese procedido a su limpieza y secado con la debida periodicidad y diligencia, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la demandante-lesionada en pro del acogimiento de su pretensión resarcitoria.
En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión, tras la valoración de la prueba practicada, en el entendimiento de haberse cumplido por la demandada con las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, por lo que no está obligada a responder de los daños y perjuicios sufridos por la demandante.
SEGUNDO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de su demanda, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba.
Argumentando, al respecto, que el perito interviniente a instancia de la demandada, Sr. Desiderio , no puede aseverar si el día de autos existió o no una acumulación excesiva de agua en las escaleras que pudiese provocar la caída de la demandante y, en relación al estado de las chanclas que calzaba la actora, da por buena la versión facilitada por la testigo doña Africa , trabajadora en el centro y hermana del socio-administrador de la entidad demandada.
Que ninguno de los testigos-usuarios de la piscina manifestó haber visto en las instalaciones la existencia de carteles informativos de la obligación de utilización de calzado (chanclas) en buen estado.
Que la caída de la demandante se produjo a última hora de la mañana, cuando ya varios usuarios habían hecho uso de la piscina, del spa y de la sauna. Y que los servicios de limpieza solo trabajan cuando las instalaciones cierran al público. Con lo cual, teniendo en cuenta que nadie había limpiado la zona y que las escaleras están situadas a dos o tres metros de la piscina y del spa (de los que se sale chorreando), por sentido común es normal la acumulación de agua en las escaleras donde tuvo lugar la caída de la actora.
Siendo también significativo el hecho de que la testigo-empleada del centro, Sra. Africa , reconociese haber sufrido una caída unos días antes.
De manera que cabe apreciar negligencia por parte de la demandada por no gestionar de forma correcta las instalaciones al no mantenerlas en estado adecuado para su utilización por los usuarios.
TERCERO.-Siendo el objetivo del recurso el tratar de convencer acerca de la procedente atribución a la demandada de la culpa de la caída sufrida por la actora desencadenante de las lesiones objeto de reclamación, se hace conveniente el recordar la línea jurisprudencial existente en torno a la prueba de dicho presupuesto.
A tal efecto, es de señalar que resulta sumamente conocida, dada su reiteración, la doctrina jurisprudencial consistente en la objetivación de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas en atención al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado ( ss TS 24-1-1992 ; 11-2-1992 ; 12-11-1993 , entre otras muchas), exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo, en cualquier caso, que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 6-11-2002 , 24-1-2003 ; 10-5-2006 ; 11-9-2006 ).
Profundizando en ésta última matización, en la sentencia de fecha 17-12-2007 , se precisa que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2-3-2006 , que también cita la de 11-11-2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17-6-2003 ; 31-10-2006 )'.
Como indican las Sentencias de 31-10-2006 , 29-11-2006 , 22-2-2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21-11-1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2-10 - 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10-12-2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26-5-2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31-3-2003 y 20-6-2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12-2-2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28-4-1997 , 14-11-1997 y 30-3-2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2-3-2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17-6-2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo), 6-2-2003, 16-2-2003, 12-2-2003, 10-12-2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente), 30-10-2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25-7-2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso), 6-6-2002, 13-3-2002, 26-7-2001, 17-5-2001, 7-5-2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 11-2-2006 (caída en una cafetería restaurante por perdida de equilibrio); 31- 10-2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29-11-2006 (caída en un bar); 22-2-2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y 30-5-2007 (caída a la salida de un supermercado).
Siendo así que, en definitiva, en la teoría de la responsabilidad por riesgo, la peculiaridad de la aplicación del art. 1902 CC con respecto a su interpretación tradicional radica en la inversión probatoria en cuanto a uno de los elementos característicos de la acción, al presumirse la culpa del demandado, incumbiendo en todo caso al actor-perjudicado la prueba tanto de la acción u omisión a reputar culposa generadora del evento lesivo como del nexo causal entre la acción u omisión y el daño.
En tal sentido, constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS que ' 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia 6-11-2001 , citada en la de 23-12-2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia 3-5-1995 citada en la de 30-10-2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del CC en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia 27-12-2002 )'. En el mismo sentido, la STS de fecha 16/10/2006 .
Por su parte, la STS de fecha 12-2-2009 , en un supuesto de pretendida exigencia de responsabilidad objetiva con apoyo normativo en la LGDCU, viene a señalar que 'para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman las sentencias 2-4 y 17-12-1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia 14-2-1994 , entre otras)'.
A la vista de las anteriores consideraciones de índole jurídico, en el supuesto contemplado no hay base para concluir la responsabilidad de la demandada en la producción de las lesiones de la actora.
Así, teniendo lugar la caída de la demandante en las escaleras de comunicación de la piscina con las zonas de spa y de sauna, irremediablemente expuestas a encontrarse habitualmente mojadas y presentar humedad dado el destino de las instalaciones obviamente conocido por los usuarios de las mismas, de partida no se advierte un incumplimiento y/o desatención por la demandada en la adopción de las adecuadas medidas de seguridad en orden a garantizar la integridad física de las personas clientes del servicio. Por cuanto, de la prueba practicada en los autos, singularmente la pericial Don. Desiderio , ha venido a acreditarse el buen diseño y funcionalidad de las escaleras de litis, de pavimento antideslizante y rugoso similar a la pizarra así como provista de pasamanos, sin que, por lo demás, haya motivos para estimar se encontrasen encharcadas en el momento de la caída de la actora al punto de hacer preciso la intervención del personal de limpieza para la eliminación del agua acumulada en los escalones, máxime teniendo en cuenta la manifestación del testigo Sr. Roman , que se encontraba en aquel instante en la zona de spa, de no haber observado ese día nada anormal en las instalaciones.
Por otro lado, dada la ausencia de testigos presenciales del accidente, la actora no alcanza a justificar que su caída en las escaleras de la piscina (susceptible de responder a muy diversas causas, entre ellas la torpeza o despiste de la propia afectada, a quién la testigo atribuye también el uso de chanclas con la suela desgastada proclive a propiciar resbalones y caídas, cuál con anterioridad le sucedió a la propia testigo, y pese a las advertencias que se afirma efectuadas a medio de carteles informativos existentes en las instalaciones de la piscina) se debiese precisamente a un resbalón como consecuencia de hallarse mojadas las escaleras que pudiese deparar la responsabilidad de la demandada.
Ello en cuenta, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia impugnada.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la actora recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la actora recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

