Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 510/2016 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 337/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100428
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8474
Núm. Roj: SAP B 8474/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 510/2016 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 590/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 337
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 590/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia
8 de Terrassa, a instancia de Dª. Araceli contra GESTIOSET ASSESSORS, S.L., los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 2 de marzo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpueta por la procuradora de los Tribunales Mª Soledad Marín Orte en nombre y representación de Dª. Araceli contra GESTIOSET ASSESSORS, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario y condeno a la parte demandante a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa condena en costas para la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y form; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandante Sra. Araceli la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena de la demandada Gestioset Assessors,S.L. al pago de la cantidad de 15.738#71 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por responsabilidad contractual, por negligencia en la prestación de servicios de asesoramiento fiscal, en relación con la declaración del IRPF del ejercicio de 2005, que habría motivado una liquidación provisional, de 16 de septiembre de 2010, de la Agencia Tributaria, de la que se deriva una cuota de 12.608#03 €, más intereses de demora de 3.130#68 €, en total 15.738#71 €, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la apelante la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia de primera instancia.
Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002; RJA 1281/2003 ), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se aprecia la ausencia de negligencia de la demandada Gestioset Assessors,S.L en la prestación de los servicios de asesoramiento fiscal, apreciándose, por el contrario, en la sentencia de primera instancia, la actuación negligente de la demandante, que no aplicó la ganancia patrimonial por la venta de su vivienda a la rehabilitación de su nueva vivienda habitual, o no lo hizo en las condiciones en las que está permitida la desgravación, acordándose la absolución de la demandada, siendo así que es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005 ; RJA 110 y 1233/2005 ), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la pretensión de la parte actora, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO .- En cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
No siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de asesores fiscales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, en el que se ejercita por la demandante Sra. Araceli , con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa contractual, contra la demandada Gestioset Assessors,S.L., con motivo de su intervención como asesora fiscal de la demandante en la presentación de la declaración de la renta del ejercicio del 2005, que motivó una liquidación provisional, de 16 de septiembre de 2010, de la Agencia Tributaria, de la que se deriva una cuota de 12.608#03 €, más intereses de demora de 3.130#68 €, en total 15.738#71 €, por la modificación de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual, según establecen los artículos 32 a 35 de la Ley del Impuesto , que se encuentra exenta por reinversión en la rehabilitación de una nueva vivienda habitual, cuando la rehabilitación tenga por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación, no habiendo lugar en este caso a la exención por cuanto lo que se hace por la demandante con la casa con planta baja, adquirida por donación de sus padres, el 11 de abril de 2005, es una ampliación, y una construcción de una piscina, en el presente caso, no puede estimarse probado por la demandante, a quien, según lo expuesto, correspondía hacerlo, que informara claramente a su asesora fiscal demandada acerca de la naturaleza de las obras ejecutadas en la casa adquirida por donación de sus padres, en la URBANIZACIÓN000 , DIRECCION000 nº NUM000 , de Olesa de Montserrat, de modo que, conociendo la naturaleza y la entidad de las obras, pudiera apreciarse un error en su calificación fiscal por la demandada, no habiendo constancia de que la demandante mostrara a la demandada ningún proyecto, presupuesto, o factura de las obras ejecutadas, no habiendo aportado tampoco la actora a los presentes autos ninguna documentación en relación con la obra ejecutada en la casa que adquirió por donación de sus padres.
En este sentido, en materia de responsabilidad profesional, la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 3783) , RC n.º 4486/2000 ).
A lo anterior se añade que, en relación con la declaración del IRPF del ejercicio de 2005, la demandante, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, se encontraba legalmente obligada, en el momento de la declaración en el año 2006, al pago de la cuota correspondiente a la ganancia patrimonial obtenida por la venta de su vivienda habitual, por no concurrir la exención fiscal legalmente prevista, lo cual es por completo independiente de la actuación del asesor fiscal, por ser una obligación que le viene impuesta por la ley a la demandante, en su condición de contribuyente en el impuesto sobre la renta, no pudiendo pretender la demandante que sus obligaciones fiscales, en cumplimiento de la normativa vigente, le sean cubiertas por su asesor fiscal, que no es sujeto pasivo del tributo.
En este punto, no resulta ocioso recordar que el Código Civil, al formular la división de las fuentes de las obligaciones en el Libro IV, parte de la distinción entre contratos y obligaciones que se contraen sin convenio, y entre las obligaciones que se contraen sin convenio, menciona el Código Civil, aparte de la ley, los cuasicontratos y las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Expresamente lo determina el artículo 1089 del Código Civil , según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Y, en concreto, en relación con las obligaciones que nacen de la ley, añade el artículo 1090 del Código Civil que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y que se rigen por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del Libro IV del Código Civil. En este sentido, es obligación que nace de la ley la obligación expresamente determinada en los artículos 8 y ss de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que establece la obligación de soportar el impuesto por aquél que obtiene el rendimiento o ganancia patrimonial gravada y no exenta.
Cuestión distinta es que le hubiera sido impuesta a la demandante alguna sanción por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus deberes fiscales, pudiendo ponerse la sanción a cargo del asesor fiscal cuando aquel incumplimiento o cumplimiento defectuoso hubiera sido causado por la negligencia profesional del asesor fiscal.
En el presente caso, sin embargo, no consta la imposición de ninguna sanción a la demandante, por cuanto de la liquidación provisional, de 16 de septiembre de 2010, de la Agencia Tributaria (docs 9 y 10 de la demanda), únicamente se deriva una cuota de 12.608#03 €, más intereses de demora de 3.130#68 €, en total 15.738#71 €, sin imposición de sanción.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la pretensión de resarcimiento por negligencia profesional, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO .-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Araceli , se CONFIRMA la Sentencia de 2 de marzo de 2016 dictada en los autos nº 590/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrasa , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

