Sentencia CIVIL Nº 337/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 296/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100322

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1255

Núm. Roj: SAP MU 1255:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00337/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2016 0002258

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen:IMPUGNACION RESOLUCIONES REGISTRADORES 0000141 /2016

Recurrente: Carmelo

Procurador: JULIAN MARTINEZ GARCIA

Abogado: ROBERTO GARCIA NAVARRO

Recurrido: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal especial de Impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que con el número 141/2016 (inicialmente número 1440/15 al ser registrado incorrectamente) se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Carmelo , representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. García Navarro, y como demandada y ahora apelada la Dirección General de los Registros y del Notariado en (adelante DGRN), representada y defendida por la Abogacía del Estado. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de octubre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de (sic) interpuesta por el Procurador Sr. Martínez García, en nombre y representación de Carmelo impugnando la resolución de la DGRN de fecha 9.07.2015, declarando no haber lugar a lo solicitado. Sin costas.

Por auto de fecha 25 de enero de 2017 se procedió a aclarar el pronunciamiento que señalaba de un lado la firmeza de la resolución, y de otro que contra ella cabía interponer recurso de apelación, y lo hace en el sentido de que no era firme y sí cabía dicho recurso.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Carmelo , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 296/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de mayo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Carmelo plantea demanda de juicio especial previsto en el art. 328 de la Ley Hipotecaria , con la finalidad de que se declare el derecho del actor a inscribir la anotación preventiva del testimonio del Decreto de adjudicación dictado el 18 de junio de 2014 por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia en la Ejecución de Título Judicial 1109/2003, por el que se le adjudicaban, entre otros, los derechos hereditarios que le corresponden a D. Narciso y D. Carlos Francisco en la herencia de su padre, D. Bernabe , respecto de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad número Siete de Murcia y se ordene al Registro de la Propiedad n1 Siete de Murcia a dar cumplimiento a lo declarado con todos sus efectos.

El Abogado del Estado se personó en las actuaciones y en el acto del juicio se opuso a tal pretensión, pidiendo la desestimación de la demanda, por entender ajustada a derecho la resolución de la DGRN impugnada.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, sin costas, porque sólo se han de tener en cuenta las pruebas que se aportaron al Registrador de la Propiedad cuando realizó la calificación, y por ello lo que se ha valorado es que, cuando se presentó para su anotación el 20 de enero de 2015 el decreto de fecha 18 de junio de 2014 de la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia por el que se adjudicaban al actor los derechos hereditarios de Narciso en la herencia de su padre (D. Bernabe ) respecto de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad número Siete de Murcia, la citada finca no estaba afectada por la sentencia penal dictada el 7 de septiembre de 2009 , que se refería a las fincas objeto de la herencia de la madre (las nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del mismo Registro que se adjudicaron en la mitad de la que aún no era titular a favor de D. Carlos Francisco ). Respecto a la finca nº NUM000 , cuando se presentó dicho mandamiento constaba en el Registro que pertenecía privativamente al padre del ejecutado y que, tras su fallecimiento, se la adjudicó su hijo Carlos Francisco por escritura de partición de fecha 31 de enero de 1997. Por lo tanto dicha finca no está comprendida entre las que fueron objeto de nulidad en la sentencia penal. Por otro lado concluye que no es posible inscribir ni anotar en el Registro de la Propiedad el embargo de los derechos hereditarios que sobre tal finca correspondan a D. Narciso , pues sobre la misma no tiene derecho hereditario alguno al haber sido adjudicada a otro heredero con anterioridad al mandamiento judicial remitido.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación al actor inicial, quien señala el error de la misma al no tener en cuenta que al Registrador le constaba que ambos hermanos, D. Carlos Francisco y D. Narciso , en connivencia con el resto de la familia, han ocultado que la finca nº NUM000 era propiedad del primero desde 1997, no inscribiendo en el Registro la escritura de adjudicación de herencia de ese año en la que se le adjudicaba, con la finalidad de evitar que el actor pudiera ejecutar la sentencia por la que se condenaba a José a indemnizarle una importante cantidad (259.975 €), habiendo sido ambos hermanos condenados por delito de insolvencia punible, sentencia penal que anulaba la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la madre de fecha 12 de julio de 2006 y los condenaba al pago de esas cantidades si las fincas allí referidas (aunque entre ellas no estaba la ahora mencionada) no pudieran volver al patrimonio de los condenados por estar en poder de terceros y no poder afectarles la declaración de nulidad. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que estime su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la misma en la valoración jurídica de los hechos, señalando que se limita el recurso a copiar la demanda y no hace una crítica de la sentencia.

SEGUNDO.- Ciertamente el apelante ha venido recorriendo un tortuoso camino procesal, iniciado con un juicio de menor cuantía en el año 1996, en el que, tras apreciar una actuación familiar para colocar en situación de insolvencia a D. Narciso (declarada también en un anterior procedimiento penal), concluyó en sentencia el 10 de diciembre de 2002 que era nula una escritura de compraventa y condenó a D. Narciso a pagar al actor la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia, la cual fue concretada en 259.975 € por providencia de 10 de abril de 2006 dictada en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judicial nº 1109/03 de igual Juzgado que pretendía ejecutar la sentencia del juicio ordinario.

En el año 2007 se inician diligencias penales contra los hermanos Narciso y Carlos Francisco ), por un supuesto alzamiento de bienes, dictándose sentencia condenatoria contra ambos porque, cuando en el citado procedimiento de ejecución de sentencia se intentó el embargo de los derechos hereditarios que correspondían a Narciso en la herencia de sus padres, no pudo llevarse a cabo porque habían otorgado escritura de adjudicación de herencia de la madre a favor de Carlos Francisco de cuatro fincas (números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM005 del Registro Nº 7 de Murcia), con intención de perjudicar los derechos del acreedor, por lo que se declaró la nulidad de la escritura de partición de herencia de 12 de julio de 2006 y se condenó civilmente a ambos hermanos.

En la ejecución de título judicial para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el menor cuantía se procede al embargo de los derechos hereditarios de José respecto de las fincas NUM000 (herencia del padre), NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM005 (herencia de la madre), anotándose preventivamente dichos embargos (entre el 9 y el 10 de agosto de 2010). Posteriormente se sacan a subasta pública los derechos hereditarios embargados y acaban adjudicándose al ejecutante por Decreto de fecha 18 de junio de 2014 en la cantidad de 22.493Â?30 € (folios 33-35), librándose el oportuno mandamiento al Registro para su inscripción y cancelación de las anotaciones previas.

Por la Registradora de la Propiedad número Siete de Murcia se dicta resolución de fecha 8 de agosto de 2014 que suspende la inscripción interesada y la cancelación ordenada, porque observa determinadas deficiencias (folio 48). Una vez remitida por el Juzgado documentación complementaria (folios 36-47), por la Registradora de la Propiedad se dicta resolución de fecha 9 de abril de 2015 (folio 49) por la que se deniega la cancelación ordenada de anotaciones preventivas porque los asientos de anotación ya están caducados, y no procede anotación ni inscripción alguna respecto de la finca NUM000 , porque el 13 de enero de 2015 se había presentada escritura por la que D. Carlos Francisco vendía la citada finca a la mercantil La Niña del Sur, S. L., presentándose el 28 de enero de 2015 escritura de partición de herencia de fecha 31 de enero de 1997 por la que la finca se había adjudicado a D. Carlos Francisco . En consecuencia, D. Narciso no tenía derecho alguno sobre la citada finca por lo que ni era posible inscribir la misma a favor del adjudicatario ni anotar el embargo acordado sobre los posibles derechos hereditarios sobre dicha finca por las deudas que el ejecutado tenía.

D. Carmelo recurre dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, que lo desestima por resolución de 7 de mayo de 2015, confirmando la nota de calificación impugnada.

Dicho recurrente plantea el presente procedimiento para que se anote preventivamente el decreto adjudicando los derechos hereditarios del deudor (D. Narciso ) sobre la finca nº NUM000 .

TERCERO.- En el Registro de la Propiedad no es posible inscribir los derechos hereditarios sobre una finca mientras no se concrete dicho derecho a través de la partición hereditaria, aunque sí podrá ser objeto de anotación preventiva ( art. 42.3 LH ), como tuvo lugar el 9 de agosto de 2010 sobre los derechos hereditarios de D. Narciso respecto al padre que podrían corresponder al ejecutante en la totalidad de la finca NUM000 y en la mitad de las otras fincas de la herencia de la madre (como se refiere al folio 48), y ello porque mientras no se acepte la herencia y se hayan concretado los derechos específicos sobre la misma, no cabe su inscripción.

Por ello, no cabía inscribir el derecho hereditario que pudiera corresponderle al ejecutado sobre esa finca, pues no estaba determinado si llegaría o no a tener derecho alguno sobre ella.

Además, en el presente caso, dicha partición hereditaria se había llevado a cabo con la escritura de partición de 31 de enero de 1997, y la finca nº NUM000 había sido adjudicada a D. Carlos Francisco , no al embargado en la ejecución de título judicial 1109/03 (D. Narciso ). Señala el apelante la ocultación por parte de los hermanos de tal partición, que no se ha revelado hasta su presentación en el Registro el 28 de enero de 2015, pero ello no puede ser objeto del presente procedimiento, sino de otro diferente, pues el acreedor de un heredero tiene derecho a oponerse a la partición efectuada en fraude de sus derechos, conforme al art. 1083 CC o por vía penal, como ya hizo respecto a la partición de la herencia de la madre.

Por otro lado, la resolución de la DGRN deja claro que la finca no es propiedad del ejecutado, por lo que ningún embargo puede acceder al Registro por vía de inscripción de la adjudicación de ese bien ( art. 20 LH ), y la de anotación está restringida a determinados supuestos ( art. 105 RH ), como ha ocurrido en el caso presente con la presentación de la escritura de compraventa por parte de la mercantil La Niña del Sur, S. L., pues el vendedor no aparecía como propietario en el Registro, por lo que se suspendió la inscripción de dominio, y cuando se presenta la escritura de partición, se procede a la inscripción, por mantener el rango la inicial presentación frente a la nueva del auto de adjudicación, por la prioridad ganada con la suspensión por defecto subsanable y la anotación preventiva realizada de la escritura de compraventa.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso planteado.

CUARTO.- En principio la desestimación del recurso de apelación conllevaría la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, pero la complejidad del caso y las serias dudas de hecho y de derecho que el comportamiento de los intervinientes en los hechos ha implicado, determina que no se impongan al apelante ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez García, en nombre y representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada en el juicio verbal especial de Impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que con el número 141/2016 se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y el Notariado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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