Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 337/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 497/2014 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 30030470022017100043

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:2001

Núm. Roj: SJM MU 2001:2017

Resumen:
No encontrada materia1-00122

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00337/2017

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: DCR

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001106

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION

D/ña. Marta , Severino

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ, FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. CARLOS MEORO AVILES, CARLOS MEORO AVILES

DEMANDADO D/ña. BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. ASUNCION PORTABELLA CORNET

SENTENCIA

En Murcia, a 19 de diciembre de 2017.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 497/2014, promovidos por Marta y Severino , representado/a por el/la Procurador/a BUENO SANCHEZ y defendido/a por el/la Letrado/a MEORO AVILES, contra BANCO SABADELL SA, representado/a por el/la Procurador JIMENEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a PORTABELLA CORNET, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se estime íntegramente el suplico de su demanda que se da por reproducido íntegramente.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante salvo en cuanto a lo solicitado en el punto tercero del suplico respecto de los intereses de demora al que se allana.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes. La parte demandada manifestó que se allanaba a la petición de nulidad de la cláusula suelo y devolución de cantidades. Comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la única prueba admitida era documental, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Alegaciones de las partes

Ejercita la parte actora acción tendente a la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en los contratos de préstamo celebrados con la demandada que detalla en su suplico. Y ello alegando la condición de consumidor y por entender que constituyen condiciones generales abusivas. Solicita igualmente la devolución de cantidades respecto de la denominada cláusula suelo.

La demandada se allanó en la contestación a la demanda a lo solicitado en el punto tercero del suplico de la demanda respecto de los intereses de demora y en el acto de la audiencia previa se allana la nulidad de las cláusulas suelo y a la devolución de cantidades derivadas de la misma.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado la demandada se opone a la demanda por considerar que se trata de una cláusula aceptada por los actores al firmar la escritura, que no resulta abusiva y conforme a la regulación legal vigente al tiempo de su firma.

SEGUNDO:Allanamiento en relación a la cláusula suelo y a los intereses de demora. Efectos más de lo solicitado en la demanda.

El allanamiento es un acto propio del demandado que tiene por objeto mostrar su conformidad con las peticiones de la demanda y que requiere para su efectividad que se realice por el demandado o por persona que legalmente le represente.

Señala el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando el demandado allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

En el presente supuesto el allanamiento realizado no se hace en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado.

No obstante lo anterior, y en relación a los efectos de la nulidad de ambas cláusulas debe indicarse que la demanda se interpone en el año 2014. En relación a los intereses de demora se solicita que quede fijado el interés moratorio que corresponda según establece tanto el artículo 114 LH como la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo . En relación a la cláusula suelo se pide la devolución de cantidades sin límite alguno, si bien los intereses irrogados únicamente desde el 5 de marzo de 2014.

Y estimar dichos efectos en los términos solicitados en la demanda y a la vista del allanamiento sería desconocer en perjuicio del consumidor las últimas decisiones jurisprudenciales sobre la materia que procede aplicar de oficio en los términos siguientes y que se indicarán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Así, en relación a los intereses de demora,sobre los efectos de la declaración de abusividad se pronuncia la STS de 3 de junio de 2016 cuando establece;

'1.-En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en laSentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero .

Como razonamos en lasentencia 265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en lasentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñadasentencia 265/2015, de 22 de abril:

«Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»

En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.

2.- De este modo estimamos el recurso de casación, dejamos sin efecto la sentencia de apelación, asumimos la instancia y, conforme a lo argumentado, estimamos en parte el recurso de apelación, en cuanto que, si bien mantenemos la nulidad del interés de demora pactado del 19% decretada en la sentencia de primera instancia, declaramos que procede la aplicación del interés remuneratorio pactado.'

Aplicando la transcrita doctrina al caso de autos, debe declararse la nulidad del interés de demora pactado fijado en la escritura, procediendo la aplicación del interés remuneratorio pactado.

En relación a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016, ante las cuestiones prejudiciales planteadas por dos Tribunales españoles sobre la cuestión, concluye que

'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'

Visto el contenido de la transcrita STJUE, y por razones de vinculación de las resoluciones judiciales a la jurisprudencia del TJUE esa será la decisión que habrá que adoptar en la presente sentencia. Por lo que procede condenar a la demandada al pago a favor de los demandantes de la diferencia entre las cantidades que se hayan pagado desde la celebración del contrato por aplicación de la referida cláusula, y las cantidades que se hubieran debido abonar sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar según las condiciones pactadas en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de no haber existido la cláusula que se deja sin efecto, con sus intereses legales devengados desde cada uno de los pagos en la cuantía que resulte hasta la definitiva inaplicación de la cláusula.

La anterior decisión no vulnera lo dispuesto en el artículo 219 LEC dado que se sientan las bases para la oportuna liquidación de la cifra debida mediante simples operaciones aritméticas.

A la anterior decisión no obsta el hecho de que en el suplico de la demanda se solicitará únicamente la devolución de cantidades desde 2014.

En este sentido se ha pronunciado la SAP Murcia de 12 de enero de 2017 cuando afirma

'Por tanto, y a salvo las situaciones amparadas por la cosa juzgada, no cabe imponer a la devolución de cantidades límite temporal, sin que ello precisara siquiera petición expresa de la parte, al ser una consecuencia ex lege derivada de la ineficacia de la cláusula.

Así lo impone (i) el art 3 , 6 y 7 de la Directiva y el respeto a la jurisprudencia del TJUE citada y (ii) la jurisprudencia española en los supuestos de ineficacia contractual, y en concreto en interpretación del art 1.303 CC , por lo que debe ser acordada de oficio, sin que sufra merma alguna por ello el principio de congruencia. Como dice la STS de 23 de noviembre de 2011 , reiterada en la Sentencia de 24 de marzo de 2015

'... para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia -sentencias 105/1990, de 24 de febrero,120/1992, de 11 de febrero,24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990),81/2003, de 11 de febrero,812/2005, de 27 de octubre,934/2005, de 22 de noviembre,473/2006, de 22 de mayo, entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

4. Cantidades a devolver con sus intereses legales desde la fecha de pago de cada uno de los pagos de las respectivas cuotas, como así lo prevé el art 1.303 CC , ya que no son propiamente intereses moratorios del art 1.108 CC dado que como dice la Sentencia del TS citada

' se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa '

Consecuencia de ello es que son aplicables 'cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento ' a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo. '

TERCERO:Vencimiento anticipado

Resuelto lo anterior, y entrando analizar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, debemos analizar separadamente los diversos supuestos que comprende la misma.

Así,en primer lugar, se contempla la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo' si la parte prestataria dejase de cumplir cualesquiera de las obligaciones de pago establecidas en la presente escritura y en especial la de satisfacer a sus respectivos vencimientos las cuotas de amortización de capital y los intereses correspondientes.'

Analizando esta causa de impugnación conviene recordar que la Sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 establece respecto de la cláusula de vencimiento anticipado en el apartado 73 que 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

Sobre un supuesto similar al presente se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 2015 en los siguientes términos;

«2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:«En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».146

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no esper seilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando dice que'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo'; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir'[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )».

Este juzgador hace suyos los razonamientos de la transcrita sentencia y de la doctrina del TJUE, considerando que la cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de una mera parte de cualquier abono debido o genéricamente ' de cualquiera de las obligaciones derivadas del préstamo' debe considerarse nula y sin efecto, debiendo ser tenida por no puesta, sin que el contrato pueda ser integrado en modo alguno, pues tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (Nº de Recurso: C- 18/2010) el art. 6.1 de la Directiva 93/13 obliga al juez nacional a dejar sin efecto las estipulaciones que entienda abusivas, manteniendo la obligatoriedad del resto del contrato, pero no le autoriza a modificar el contenido de los contratos, ni a integrarlos; y ello porque si se entendiera que los jueces tienen la facultad integradora o moderadora 'contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores ... en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales'

Estos razonamientos deben servir igualmente para declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en la parte que contempla la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo si la parte prestataria impagase cualquier obligación con la entidad bancaria de manera que fuese calificado como obligación en mora.

Resuelto lo anterior, otras causas de vencimiento anticipado que prevé la cláusula sexta son las siguientes;

- si la parte prestataria pretendiera en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/094 subrogar a otra entidad en el préstamo y al mismo tiempo no subrogarse también o no cancelare la presente operación.

- si se acreditase la existencia de alguna carga o gravamen que tuviera rango registral prioritario.

- si la parte prestataria incumpliese sus compromisos personales de solvencia, fuese declarada en concurso de acreedores o incluida en registro de morosos.

- si la parte prestataria devengase deudas a su cargo que conforme a lo establecido en el estatuto de los trabajadores, la ley de propiedad horizontal u otras normas similares resultasen preferentes a esta hipoteca.

- si la escritura no se inscribiese en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses por causas ajenas a la entidad bancaria.

- si se devaluase la finca en más de un 20%.

- si se arrendase el inmueble hipotecado por una renta anual que no cubriese las cuotas mensuales de capital e intereses.

- si se transfiriese la propiedad del inmueble sin el consentimiento del banco.

Y todas las anteriores cláusulas transcritas resultan desproporcionadas y, en consecuencia, abusivas, debiendo declararse su nulidad. Y lo anterior teniendo en cuenta 1) que la cláusula de vencimiento anticipado no puede limitar la aplicación de normas legales en vigor como ocurre con la relativa a la subrogación siempre y cuando se cumplan los requisitos indicados en la indicada norma. 2) que la existencia de una carga prioritaria o de deuda preferentes a la hipoteca o la falta de inscripción en el plazo de dos meses o la mera inscripción en un registro de morosos, se redactan de forma tan genérica y sin tener en cuenta las concretas circunstancias de la aparición de cargas o de la falta de inscripción que resultan desproporcionadas, lo cual afecta especialmente a la mera inclusión en un registro de morosos, que normalmente estará gestionado por empresas privadas y que podría dar lugar al vencimiento por alguno escaso impago. 3) en relación a la devaluación del valor de la finca, y sin perjuicio de las obligaciones de los hoy actores en relación a la conservación del bien garantizado, pudiera desprenderse que la disminución del valor por meras circunstancias de mercado pudiera dar por vencido el préstamo, lo que igualmente se considera desproporcionado, y, en consecuencia abusivo. 4) que las limitaciones para la venta del bien o el arrendamiento van en contra de derechos básicos del consumidor en relación a la libre administración y disposición de sus bienes que resultan igualmente desproporcionadas. 5) que conforme a la Ley Concursal no es posible la mera resolución de un contrato por la declaración de concurso, sin perjuicio de los derechos que para el titular del privilegio especial establece la citada Ley.

En consecuencia, y a la vista de lo hasta aquí razonado, debe declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en todos sus apartados.

CUARTO:Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte demandada en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta Marta y Severino , representado/a por el/la Procurador/a BUENO SANCHEZ y defendido/a por el/la Letrado/a MEORO AVILES, contra BANCO SABADELL SA , representado/a por el/la Procurador JIMENEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a PORTABELLA CORNET, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula contenida en los contratos de 15 de octubre de 2001 y de 20 de diciembre de 2005 entre las partes que establece un tipo máximo y mínimo de interés del 15% y del 4% y del 15% y del 3% respectivamente.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dichas disposiciones.

3.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago a favor de los demandantes de la diferencia entre las cantidades que se hayan pagado desde la celebración del contrato por aplicación de las referidas cláusulas, y las cantidades que se hubieran debido abonar sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar según las condiciones pactadas en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de no haber existido la cláusula que se deja sin efecto, con sus intereses legales devengados desde cada uno de los pagos en la cuantía que resulte hasta la definitiva inaplicación de la cláusula.

4.- Debo declarar y declaro la nulidad del pacto sexto de los referidos contratos sobre intereses moratoriosdel 20%prevista en los referidos contratos de préstamo.

5.- Debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dicha disposición procediendo en caso de mora la aplicación del interés remuneratorio pactado, y restituyendo las cantidades que se hubiera podido cobrar de más en relación a dicha diferencia.

6.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en ambos contratos.

7.- Debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dicha disposición.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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