Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 590/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100315
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2265
Núm. Roj: SAP C 2265/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00337/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0004065
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2017
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 337/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 590/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 253/2017, seguido entre partes: Como
APELANTES: DON Anibal Y DOÑA Adela , representados por el/la Procurador/a Sr/a. GANTES DE
BOADO GONZALEZ; como APELADOS: DOÑA Amparo , DON Casiano Y DON Cirilo , representados
por el/la Procurador/a Sr/a. DIAZ AMOR.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 18 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Amor en nombre y representación de Dª Amparo , D. Casiano que actúan en nombre propio y D. Cirilo , que actúa a beneficio de la Comunidad de Herederos de D. Eutimio y todos ellos a beneficio de la Comunidad de Herederos de D.
Gabino y Dª Filomena contra D. Anibal y Dª Adela , representados por el Procurador Sr. Gantes de Boado.
Debo declarar y declaró la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 26 de abril de 2002.
Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Se acuerda la cancelación de la inscripción registral que trae causa del negocio jurídico anulado sobre la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 6 de esta ciudad, Con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Anibal Y DOÑA Adela , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte del matrimonio demandado se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimado las pretensiones de los demandantes declaró la nulidad del contrato de compraventa escriturado en fecha 26 de abril de 2002 y la cancelación de la inscripción registral al respecto.
Tras mencionar la sentencia las pretensiones y posturas de los litigantes, desestimó la objeción de prescripción de la acción con base en la normativa y doctrina en la materia al prescribir la nulidad absoluta por causa ilícita.
A continuación destacó determinados hechos de interés para la resolución del litigio, referidos a la compra en 1974 de la vivienda familiar de protección oficial por parte de Don Gabino , en estado de casado con Doña Filomena ; la escritura de compraventa otorgada el 19 de diciembre de 2000 sobre la referida vivienda; su nulidad declarada en sentencia de la Audiencia Provincial (3ª) de A Coruña de 28 diciembre de 2007; la venta por Don Gabino de la nuda propiedad a su hijo y nuera (demandados) el 26 de abril de 2002 por 36.060,73 euros; el préstamo hipotecario de la misma fecha por 36.061 euros; el ingreso de este importe en la cuenta asociada; y el traspaso de 29.236,14 euros de 29 de abril de 2002 desde esa cuenta a otra que sería de la titularidad de Don Gabino y de la demandada Doña Amparo ; la cancelación del préstamo en 2007; y el fallecimiento de Don Gabino en 2013, bajo testamento, instituyendo heredero a su hijo demandado, Don Anibal , y legando a sus otros hijos Doña Amparo , Don Casiano y Don Eutimio la legitima estricta (demandantes, si bien que por el tercero, fallecido, su hijo Don Cirilo ).
Consideró la juzgadora de instancia la normativa y jurisprudencia acerca del requisito esencial de la causa para la validez de los contratos, así como sobre los requisitos y condiciones para la protección o no de los terceros adquirentes por el Registro de la Propiedad ( arts. 33 y 34 Ley Hipotecaria).
Sobre la base anterior, en el caso enjuiciado resultaría incuestionable que Don Gabino no sería titular único de la vivienda al efectuar la venta del 2002 en cuestión, pues la sentencia citada de la Audiencia Provincial habría declarado la nulidad de la compraventa del 2000 por ilicitud de causa (la adquisición de 1974 sería ganancial con su esposa Doña Filomena ), título que fue el esgrimido para vender a los demandados.
Por lo que el contrato de 2002 sería también nulo al haberlo otorgado exclusivamente el viudo sin contar con el consentimiento del resto de los hijos, también herederos de su difunta esposa. Resultaría irrelevantes a los fines de este procedimiento los acuerdos del padre y demandados sobre la hipoteca, además de las dudas que suscitaría si los 29 mil euros ingresados en la cuenta, que sería de la demandada y su suegro, se destinaron a obras de reforma de la vivienda o como precio de la compraventa, pues en este momento existía una comunidad de bienes de la que también formaban parte los demandantes. Y tampoco sería de aplicación de la protección del artículo 34 LH al no amparar al adquirente de un contrato nulo y no concurrir sus requisitos.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se argumenta acerca de la ausencia de simulación. La sentencia no explicaría los motivos, aunque parecería ser por dudas sobre la hipoteca y el pago del precio.
Frente a ello se sostiene haberse acreditado documentalmente el abono del precio mediante el préstamo hipotecario, el traspaso de los 29.236,14 euros, y que la cuenta destinataria era solo de Don Gabino , pues la demandada solo sería persona autorizada. Lo cual también resultaría del interrogatorio de ésta. Asimismo los demandados habrían declarado haber también abonado en metálico 6 mil euros. A lo que se añade la confesión del vendedor en la escritura de recibir el precio (fe pública). No podría exigirse más tras 15 años y no poder declarar Don Gabino por haber muerto. Lo que no se habría acreditado es la ausencia de precio, habiendo expresado solo dudas la sentencia. Se añade la presunción legal de existencia y licitud de la causa de los contratos.
Se alega que no dándose la simulación, no habría nulidad radical y a acción estaría prescrita por el trascurso del plazo de 4 años del artículo 1301 del Código Civil. Y los demandados sería terceros hipotecarios protegidos por el Registro de la Propiedad ( art. 34 LH). La buena fe se presume legalmente y los indicios demostrarían que demandados no sabían que compraban lo que no era en exclusiva del vendedor. No serían expertos en derecho, habrían adquirido de un titular registral, en la fecha de la anterior compraventa de 2000 éste era viudo, la de litis se otorgó por un organismo público de la vivienda, y en el anterior pleito no se llamó a los demandados ni pidió la nulidad del contrato de 2002.
También se impugna la condena en costas por existir suficientes dudas y complejidad del caso.
La parte demandante alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.
TERCERO.- Tiene razón la parte demandada cuando opone al motivo del recurso de apelación referido a la simulación contractual que la demanda y la sentencia no se basaron realmente en eso (no obstante alguna mención al respecto o las dudas expresadas acerca del abono del precio) sino en la ilicitud de la causa y por ello la nulidad de pleno derecho o inexistencia. No solo del contrato de compraventa de la escritura de 19 de diciembre de 2000, lo que es algo indiscutible tras haber sido declarado así en la sentencia firme de esta Audiencia Provincial de 28 diciembre de 2007, dictada en un anterior pleito, vinculante y con efectos retroactivos desde la fecha del contrato nulo. Sino también de la compraventa de la escritura de 26 de abril de 2002 por los motivos apuntados en su lugar más arriba de tratarse de una vivienda familiar que era ganancial de Don Gabino y Doña Filomena (comunidad hereditaria de ésta), cuando se otorgaron ambas escrituras y haber sido objeto de la compraventa de 2002 prescindiendo de tal condición ganancial y del consentimiento del resto de los herederos de Doña Filomena , sino como de la exclusiva propiedad privativa de aquél.
Por otro lado la sentencia ya consideró irrelevante para resolver el caso la cuestión de la hipoteca y de si se pagó el precio. Las dudas no se referirían exactamente a la existencia real de precio de la compraventa sino a si se abonó o no por los demandados. Y precisamente por lo dicho y por no ser tampoco ajenos los compradores demandados al vicio de nulidad radical del contrato, no altera el resultado final el dar por acreditado el pago al menos los 29 mil y pico euros que constan documentalmente transferidos desde la cuenta de los demandados (en que previamente se había ingresado el importe del préstamo hipotecario) a la cuenta de disposición indistinta del vendedor Don Gabino y de la demandada Doña Amparo .
Y si bien es verdad que la buena fe se presume legalmente, se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Tampoco es algo del todo subjetivista sino que, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, tiene también un componente objetivo, dado que no podrían desconocerse indicios de una realidad contractual o extrarregistral distinta de la titularidad o derechos que figuran en el contrato o el Registro de la Propiedad. De manera que no tiene amparo la ignorancia o desconocimiento de la inexactitud del Registro o de los vicios o defectos sobre la titularidad que sea imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad por hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto, y sin necesidad de tener un conocimiento pleno o preciso, bastando un estado de duda, y tampoco se admite premiar el error cuando es inexcusable (sobre esto la STS de 7/12/2004, concluyó que 'no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido').
Y es que si el artículo 34 LH ampara a los terceros subadquirentes es porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente cuando aparece en el Registro como propietario con facultades para transmitir la finca y da lugar a una adquisición de quien no era dueño ('a non domino'). Pero se ha de tratar de un tercero de buena fe que confía en lo que proclama el Registro al adquirir, a título oneroso y no gratuitamente, de quien figura en el mismo como titular con poder disposición, y a su vez inscribe el derecho así adquirido. Pero la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes (art. 33), por lo que carece de la protección del artículo 34 si el título adquisitivo del tercero es nulo, al igual que si no se cumplen sus requisitos y entre ellos el de la buena fe.
En el presente caso el título es nulo por ilicitud de causa y en las circunstancias del caso tampoco concurre en los demandados la buena fe a que nos hemos referido cuando resulta increíble que Don Anibal no supiera o no le surgieran dudas de que la vivienda no era privativa de su padre sino ganancial, al menos con un mínimo de diligencia, como se enteraron sus hermanos, al tratarse de la vivienda familiar, haber convivido el padre y el hijo a lo largo de los años en la misma, no poderse admitir ignorancia acerca del régimen de gananciales de Don Gabino y Doña Filomena , al ser el legal y el más extendido con diferencia en Galicia, más aun en la época lejana del matrimonio de sus padres, ni acerca de la adquisición de 1974 (estando su padre casado), adquisiciones que por la relevancia e importancia que tienen suelen ser bien conocidas en la casa y familia, al igual que la escrituración del 2000, la cual sirvió además de antetítulo a la compraventa de 2002. No hacen falta mayores comentarios sobre la cuestión.
Por lo demás, es indiscutible y no se discute que una acción de nulidad radical o de pleno derecho es imprescriptible. De donde que tampoco pueda ser acogido el motivo del recurso sobre la prescripción.
En la tesitura expuesta no se aprecian motivos de serias dudas para exceptuar la imposición de las costas a la parte vencida en aplicación del principio de vencimiento (quien pierde, paga) del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la segunda instancia y pérdida del depósito para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
