Sentencia CIVIL Nº 337/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 391/2018 de 12 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100333

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11512

Núm. Roj: SAP M 11512/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0117047
Recurso de Apelación 391/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 692/2016
APELANTE: ARCELORMITTAL MADRID SL
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO: D./Dña. Luis Andrés
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 391/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 692/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 391/2018, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelado D. Luis Andrés representado por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ
NOGUEIRA; y, de otra, como demandada y hoy apelante ARCELORMITTAL MADRID representada por el
Procurador Dª ADELA CANO LANTERO; sobre cumplimiento contrato opción de compra.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de MADRDID, en fecha 22 de enero de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Andrés y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la mercantil ARCELORMITTAL MADRID, S.L. y declaro que la procedencia de la opción de compra ejercitada por el demandante en fecha 3 de diciembre de 2.015, sobre los terrenos designados en la escritura pública otorgada por las partes en fecha 18 de marzo de 1998, con las siguientes modificaciones, el precio es de 3.448.912,07 €, las cargas medioambientales, si las hubiere, serán de cuenta del comprador, así como todos los gastos y tributos derivados de la compraventa, excluido 'la plusvalía municipal', que es a acargo del vendedor, condenado a las partes a otorgar escritura pública en los términos expuestos. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 17-05-2018, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de julio del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- D. Luis Andrés interpuso demanda contra Arcelormittal Madrid, SL, sobre cumplimiento de contrato de opción de compra, alegando sustancialmente que con fecha 18 de marzo de 1998 la Corporación J.M. Aristráin, SA (Aristráin) y Aceralia, Corporación Siderúrgica, SA (hoy Arcelormittal España) suscribieron un contrato de compraventa de acciones y participaciones por el que Aristráin transmitió a Arcelormittal España todas las sociedades a través de las que Aristráin ejercía el negocio siderúrgico; entre ellas, se transmitió el 100% del capital social de Siderúrgica Aristráin Madrid, SL (hoy Arcelormittal Madrid, SL).

Expone que Aristráin mostró su interés en que los terrenos sobre los que Arcelormittal Madrid desarrollaba su actividad, que habían pertenecido históricamente a la familia Luis Andrés , se excluyesen del objeto del contrato de compraventa de acciones y participaciones. Pero, entendiendo que eran esenciales para el negocio siderúrgico, con la misma fecha 18 de marzo de 1998 las partes suscribieron contrato de opción de compra por el que Arcelormittal Madrid otorgó al sr. Luis Andrés una opción de compra sobre los terrenos. El ejercicio de la opción de compra quedó sujeto al cumplimiento de dos condiciones suspensivas, discrepando las partes en si se ha cumplido la segunda, consistente en la «total o parcial desafección de los terrenos a la actividad siderúrgica que constituye el negocio de Aceralia» (como se ha dicho, hoy Arcelormittal España).

Alega el demandante que en 2012 cesó la actividad siderúrgica en la planta construida sobre los terrenos, desmantelándose totalmente esa planta en 2015. Con fecha 3 de diciembre de 2015 ejercitó el actor la opción de compra, requiriendo a Arcelormittal Madrid para el otorgamiento de la oportuna escritura pública, a lo que dicha sociedad se ha negado. Pide en su demanda que se declare que ejercitó correctamente la opción de compra en aquella fecha y que se condene a la demandada al otorgamiento de la escritura de compraventa de los terrenos, con las peticiones subsidiarias que se detallan en la petición de la demanda.

La demandada Arcelormittal Madrid, SL se opuso a la demanda. Sustancialmente, reconoció el cierre de la planta siderurgica a que se refiere el actor, lo que no impide que se realicen en los terrenos otras actividades que también han de considerarse «siderúrgicas», por lo que considera improcedente el ejercicio de la opción de compra. Formuló reconvención, en la que pidió que, habiendo de transmitirse las fincas libres de cargas y gravámenes, no se incluyeran en las mismas las cargas medioambientales, que por tanto habrían de ser soportadas por el actor; y pedía en segundo lugar que se declarase que la cláusula 4 del contrato de opción de compra debe ser interpretada en el sentido de que el sr. Luis Andrés deberá asumir todos los gastos y tributos derivados de la compraventa, incluidos aquellos que la ley atribuye en ausencia de pacto en contrario al vendedor y, muy en particular, la plusvalía municipal.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y también parcialmente la reconvención.

Declaró la procedencia de la opción de compra ejercitada por el actor con fecha 3 de diciembre de 2015 ; fijó el precio en 3.448.912,07 euros. Declaró que las cargas medioambientales serán de cuenta del comprador. Y que todos los gastos y tributos derivados de la compraventa serán a cargo del comprador, excluída la plusvalía municipal, que será a cargo del vendedor. Condenó a otorgar escritura pública en tales términos. Y no hizo imposición de costas.

Dicha sentencia ha sido apelada por Arcelormittal Madrid, SL, si bien limitando su recurso: se conformó con la procedencia de la opción de compra respecto de las fincas 3 y 4 de los terrenos y se alzó contra la declaración de esa procedencia respecto de las fincas 1, 2, 5 y 6. En segundo lugar, recurre la declaración de que la plusvalía municipal derivada del ejercicio de la opción de compra deba ser de cuenta de Arcelormittal Madrid, SL.



TERCERO .- Los dos primeros motivos del recurso se refieren a la cuestión relativa al cumplimiento de la segunda condición suspensiva. El primero aduce vulneración de los criterios de interpretación de los contratos contenidos en el Código civil y de las normas relativas a fundamentación y motivación de las sentencias; el segundo alega errónea valoración de la prueba y que la prueba practicada evidencia que no se ha producido la desafección de los terrenos a la actividad siderúrgica que constituye el negocio de Aceralia.

Admitido por ambas partes que se cumplió la primera condición suspensiva, el debate se centra en si se ha cumplido la segunda: « la total o parcial desafección de los terrenos a la actividad siderúrgica que constituye el negocio de ACERALIA » (cláusula 1.3, ii).

I) El actor sr. Luis Andrés sostiene que la actividad siderúrgica que se realizaba en los terrenos y justificó que los mismos no se excluyeran de la operación ab initio fue la propiamente siderúrgica, consistente en albergar la planta de fabricación de productos del acero a partir de chatarra fundiendo la misma y elaborando vigas de acero. La opción de compra podría ejercitarse cuando los terrenos dejasen de destinarse a la actividad de fabricación de productos del acero; pero esta finalidad sería de imposible cumplimiento si interpretásemos como uso siderúrgico, como pretende la demandada, cualquier actividad que se desarrolle en los terrenos por el mero hecho de que su titular, Arcelormittal Madrid, sea una sociedad que formalmente mantiene la actividad siderúrgica en su objeto social. Aduce que dicha sociedad ha dejado de destinar los terrenos al negocio siderúrgico que les fue propio (albergar una planta de fabricación de productos del acero), habiéndolos destinado a otras actividades que no merecen el calificativo de siderúrgicas, como son el uso de oficinas y el movimiento de chatarra. De esta forma, 'negocio siderúrgico' equivale a 'fabricación de productos del acero', según esta interpretación que defiende el demandante. Rechaza la intepretación de la demandada, que a su entender defiende que bastaría con que Arcelormittal Madrid mantuviese la voluntad de destinar los terrenos, en el presente o en el futuro, a una actividad siderúrgica para impedir que se pudieran considerar desafectados de la actividad siderúrgica. En definitiva, considera el actor acreditado que todos los terrenos se han desafectado del negocio siderúrgico por haber dejado de destinarse a la fabricación de productos del acero; que la actividad siderúrgica cesó en 2012, cese que la demandada justificó como temporal, lo que motivó que el sr. Luis Andrés no ejercitase la opción de compra; pero las recientes actuaciones de Arcelormittal Madrid demuestran que el cese de la actividad siderúrgica es definitivo, como son el desmantelamiento de las instalaciones siderúrgicas, la carencia actual de licencias, permisos y autorización necesarias para la actividad siderúrgica y la no adquisición de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período 2013-2020.

II) Arcelormittal Madrid sostiene que sí está desarrollando en los terrenos actividades siderúrgicas de las que constituyen su negocio. Reconoce que en 2012 cesó una parte de la actividad siderúrgica que se desarrollaba en los terrenos, al haberse cerrado: una acería eléctrica (fundidora de chatarra) y el tren de laminación, con el que el acero así fundido se laminaba, dándole una primera forma, sin perjuicio de posterior transformación. Pero, afirma, no por ello procede la opción de compra, dado que: 1) Ha continuado desarrollándose en los terrenos el resto de la actividad siderúrgica que antes se realizaba en los mismos, como es: la compra, manipulación y expedición de chatarra con destino a otras fábricas del grupo; la fragmentación de la chatarra en paquetes adecuados para su uso en el horno; la central de ventas de productos siderúrgicos de todo el grupo en España tiene ahí su sede; y también se localizan en los terrenos en cuestión las oficinas corporativas del grupo Arcelormittal en España. 2) Para las zonas desocupadas se están ejecutando proyectos de traslado de otras instalaciones siderúrgicas del grupo, como el centro de servicios de corte y transformación del acero y la fábrica de paneles de acero del grupo [respecto de esta última debe prescindirse ya, al estar proyectada su ubicación en la finca 4 y haber aceptado Arcelormittal Madrid el ejercicio de la opción de compra respecto de las fincas 3 y 4, conformándose con la sentencia de instancia]. 3) Por último, si hay algún espacio no ocupado ni con uso proyectado «es por razones de negocio comprensibles», como es la necesidad de acometer previamente estudios medioambientales cuyo resultado condiciona la aplicación del suelo.

Estando limitado el recurso a las fincas 1, 2, 5 y 6, Arcelormittal Madrid ha precisado que en la finca 1 se realizan actividades de parque de chatarra, línea de oxicorte, almacenes, depósito de agua y oficinas, estando proyectado el traslado a esta finca del centro de corte, transformación y distribución de productos siderúrgicos. Señala que las fincas 5 y 6 son meras franjas unidas funcionalmente a la finca 1; en la declaración testifical del sr. Hermenegildo , director de patrimonio del grupo Arcelormittal, este manifestó que la finca 5 está parcialmente dedicada a la actividad de chatarra y la finca 6 es un vial de acceso al parque de chatarra.

Respecto de la finca 2, en ella se ubica una depuradora de aguas y la zona de fragmentación de chatarra, actividad que ha cesado «temporalmente», pues sí estaba en funcionamiento al ejercitarse la opción de compra, pero posteriormente se acordó que el fragmentador (Trifer, SA) abandonase los terrenos el 31 de diciembre de 2017.

Según la demandada, la actividad que cesó en los terrenos solo afecta a una parcela concreta del proceso siderúrgico: la de fundición de chatarra (acería) y la primera etapa de transformación (la laminación).

Pero todo lo demás, todo el conjunto de trabajos para obtener el acero y sobre el acero que se desarrollan antes de y después de lo anterior (aprovisionamiento y manipulación de la chatarra y transformación ulterior y distribución, respectivamente), también forman parte del negocio siderúrgico. La condición suspensiva segunda requiere para que proceda el ejercicio de la opción de compra « la total o parcial desafectación de los terrenos a la actividad siderúrgica que constituye el negocio de ACERALIA » (hoy Arcelormittal España), y el negocio siderúrgico de Arcelormittal España abarca todas las fases del proceso siderúrgico. Entiende la parte demandada que solo podría hablarse de «desafectación» o «desafección» (y podría entonces ejercitarse la opción) cuando se manifieste una voluntad de que los terrenos se desvinculen de forma definitiva de la actividad siderúrgica y pasen a emplearse en otra actividad (como la residencial, de servicios o de industria distinta de la siderúrgica).



CUARTO .- Dados los términos de la segunda condición suspensiva a que se somete el ejercicio de la opción de compra, « la total o parcial desafección de los terrenos a la actividad siderúrgica que constituye el negocio de ACERALIA » (cláusula 1.3, ii), es preciso determinar qué se entiende por «desafección» y por «actividad siderúrgica».

1) El término « desafección » es definido en el diccionario de la Real Academia Española como 'Declarar formal o tácitamente que un bien de dominio público queda desvinculado de uso o servicio público'.

No es literalmente trasladable a nuestro caso, como es obvio, pues no hablamos de un bien de dominio público, pero nos permite afirmar que «desafección» equivale a «desvinculación». Lo pactado en el contrato de opción de compra, por tanto, condicionaba esta a que los terrenos quedasen desvinculados de la actividad siderúrgica que constituye el negocio de Arcelormittal España, SA. El término desvinculación debe interpretarse como cese de actividad, esto es, desafectar los terrenos de la actividad siderúrgica supone que en ellos no se realice ninguna labor que tenga relación con el negocio siderúrgico de Arcelormittal España; o, dicho de otra forma, que no se lleve a cabo en ellos ninguna actividad que pueda considerarse siderúrgica.

2) En segundo lugar, en cuanto a qué podemos entender por « actividad siderúrgica », tal expresión se hace equivalente en el contrato a «negocio siderúrgico». Así lo podemos comprobar en los Expositivos VI y VII del contrato de opción de compra; en el VI se dice que los terrenos se aportaron en su día al concedente y se han transmitido a Aceralia « en la medida en que tales terrenos estén afectos al negocio siderúrgico »; en el VII se afirma que los terrenos deben revertir a D. Luis Andrés « en caso de desafección de los terrenos al negocio siderúrgico para el que fueron en su día aportados y han sido ahora transmitidos ». La actividad siderúrgica, o lo que es lo mismo, el negocio siderúrgico de Aceralia (Arcelormittal España) no viene constituido solo por la fundición o laminación del acero, interpretación restrictiva que sostiene la actora (esta defiende que 'negocio siderúrgico' equivale a 'fabricación de productos del acero'), sino toda actividad directamente relacionada con la obtención y tratamiento del acero, siendo claro -y no discutido- que el proceso siderúrgico abarca actividades complementarias, como son las que en la actualidad Arcelormittal Madrid lleva a cabo en los terrenos (la compra, manipulación y expedición de chatarra y la fragmentación de la chatarra en paquetes adecuados para su uso en el horno).

Por tanto, el negocio de Arcelormittal España, SA (la actividad siderúrgica) no viene constituido únicamente por las actividades que han cesado en los terrenos (fundición y laminación), sino también por aquellas otras que se acaban de mencionar. Así resulta tanto de la definición de 'siderurgia' (según el diccionario de la R.A.E. es «Metalurgia del hierro, del acero, de la fundición y de las aleaciones férricas», y «metalurgia» es definida como «Conjunto de industrias, en particular las pesadas, dedicadas a la elaboración de metales») como de los Estatutos sociales de Aceralia, hoy Arcelormittal España, SA, en cuyo 'artículo 2º.- Objeto' se dice que «La sociedad tiene por objeto: a) La fabricación, tranformación, distribución y comercialización de toda clase de productos siderúrgicos y metalúrgicos, sus materias primas, semielaborados y subproductos».

El contrato se pronuncia de forma suficientemente amplia como para defender esta interpretación.

Hubiera podido condicionar la opción de compra al cese de la actividad que entonces se desarrollaba en los terrenos, o precisar que consideraba actividad siderúrgica solo la fundición y laminado de acero; o condicionar la opción de compra al desmantelamiento de las instalaciones entonces existentes. Pero se pronunció de una forma más genérica, al vincular la opción a la desafección de los terrenos al negocio siderúrgico de Aceralia (Arcelormittal España) (cláusula 1.3, ii), lo que implica que cualquier actividad siderúrgica integrada en el negocio de dicha sociedad bastará para impedir el ejercicio de la opción de compra.

No existe «desvinculación» mientras que la actividad que se desarrolla en los terrenos esté directamente conectada a la siderurgia, sin que pueda admitirse una vinculación mediata o remota, como podría ser la mera actividad de oficinas, por más que se dedique al negocio de Arcelormittal España, SA. No podría considerarse «actividad siderúrgica» una mera labor administrativa. Pero si esa actividad es susceptible de ser calificada como «siderúrgica», esto es, integrada en el proceso de obtención y tratamiento del acero, no podrá decirse que los terrenos han quedado desafectados (o desvinculados) de la actividad siderúrgica de Arcelormittal España, SA.

Tales razones determinan la estimación del recurso en este aspecto y la consiguiente desestimación de la demanda, al considerarse improcedente el ejercicio de la opción de compra respecto de las fincas 1, 2, 5 y 6 de los terrenos.



QUINTO .- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por Arcelormittal Madrid, SL se refiere a la segunda de las pretensiones que hizo valer en su reconvención. En ella se pedía que se declare que la cláusula 4 del contrato de opción de compra debe ser interpretada en el sentido de que el sr. Luis Andrés deberá asumir todos los gastos y tributos derivados de la compraventa, incluidos aquellos que la ley atribuye en ausencia de pacto en contrario al vendedor y, muy en particular, la plusvalía municipal. Dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, que mantuvo que la plusvalía municipal debe ser pagada por el vendedor.

La cláusula 4 del contrato de opción de compra, bajo la rúbrica «Gastos y tributos», determina que « Todos los gastos y tributos que se deriven del otorgamiento y ejecución del presente contrato serán pagados por el beneficiario ». Esto es, por el sr. Luis Andrés , que era el beneficiario de la opción de compra.

La discusión se ha suscitado en autos por el denominado impuesto de plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana).

1) Conforme al artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. A tenor del artículo 106.1.b ) de ese Texto Refundido, y en lo que ahora interesa, es sujeto pasivo del impuesto en las transmisiones de terrenos la persona física o jurídica que transmita el terreno.

De ahí que la transmitente de las fincas, Arcelormittal Madrid, SL, es el sujeto pasivo del impuesto, y en ausencia de pacto a ella le corresponde soportar el pago del mismo. No obstante, es admisible que las partes acuerden otra distribución de la carga impositiva, como es el caso, y pacten que sea el comprador quien soporte en definitiva el pago de la plusvalía (salvo el supuesto de contratos entre un empresario o profesional y un consumidor, que no es el caso, en que la cláusula es considerada abusiva por la ley), sin perjuicio de que, frente a la Administración, no varíe el sujeto pasivo, que sigue siendo la transmitente.

2) La sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio de esta pretensión reconvencional en la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (de 18 de octubre de 2013 ). Pero, como han manifestado ambas partes, esa sentencia no se refería a la plusvalía municipal, sino al IRPF del vendedor, impuesto que tiene carácter personal y no es trasladable al comprador, de ahí que deba rechazarse esa argumentación de la sentencia apelada.

3) Deben rechazarse las alegaciones de Arcelormittal Madrid, SL en su recurso relativas a la asimilación de la opción de compra a un retracto convencional por su carácter novedoso, al no haberse efectuado en la reconvención, sino que se introducen por primera vez en el recurso. Lo que determina que sean inadmisibles e ineficaces, en cuanto prohibidas por la ley ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La interpretación literal de la cláusula ( párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil ) basta para concluir que ha de ser el sr. Luis Andrés quien asuma el pago de la plusvalía municipal. La cláusula 4ª del contrato pone de su cargo el pago de «todos» los gastos y tributos que se deriven del otorgamiento y ejecución del presente contrato , lo que no deja resquicio a otra interpretación y hace irrelevante el que no se haya mencionado específicamente la plusvalía municipal, pues es claro que ya venía incluido este impuesto en la expresión «todos».

4) Por otro lado, el artículo 1282 del Código civil dispone que « Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ». Es relevante destacar, como ha alegado la apelante Arcelormittal Madrid, SL, que en el contrato de compraventa de acciones y participaciones (documento 4 de la demanda) que suscribieron las partes en la misma fecha que el de opción de compra, 18 de marzo de 1998, la cláusula 9 «Gastos e impuestos» tiene un contenido sustancialmente distinto a la cláusula 4 del contrato de opción de compra, al establecer que « Cada parte soportará los gastos en que incurra y los impuestos legalmente a su cargo como sujeto pasivo o como obligado a soportar su repercusión. Los aranceles y gastos por la actuación del fedatario se imputarán a las partes según ley ». Con ello se evidencia que la intención de las partes en la mencionada cláusula 4 del contrato de opción de compra fue realizar una adecuada composición de intereses y equilibrar las prestaciones atribuyendo al beneficiario (sr. Luis Andrés ) el pago de todos los gastos e impuestos, incluida la plusvalía municipal.

Procede estimar el recurso también en cuanto a este motivo.



SEXTO .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se mantiene la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por la demanda, al haberse estimado la misma parcialmente ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas causadas por la reconvención, dada la total estimación de la misma, han de imponerse al reconvenido sr. Luis Andrés ( artículo 394.1 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por Arcelormittal Madrid, SL contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , revocando la misma en los aspectos objeto del recurso y acordando, en consecuencia: 1º. Declarar improcedente el ejercicio de la opción de compra y el consiguiente otorgamiento de escritura pública en relación con las fincas 1, 2, 5 y 6 de los terrenos, desestimando la demanda en tales aspectos.

2º. Declarar que la cláusula 4 del contrato de opción de compra debe ser interpretada en el sentido de que el sr. Luis Andrés deberá asumir todos los gastos y tributos derivados de la compraventa, incluidos aquellos que la ley atribuye en ausencia de pacto en contrario al vendedor y, muy en particular, la plusvalía municipal. En tal sentido se estima la reconvención.

3º. No hacer imposición de las costas causadas por la demanda e imponer al reconvenido sr. Luis Andrés las causadas por la reconvención.

4º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ROLLO 391/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, el 19-07-2018 dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.