Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 154/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100350
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1008
Núm. Roj: SAP VA 1008/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00337/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 47 1 2017 0000276
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2017
Recurrente: Nicolasa
Procurador: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
Abogado: MIGUEL CUESTA BOOTHMAN
Recurrido: CREACIONES NICOLAS S.L.
Procurador: IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ
Abogado: MARTA FUENTES GONZALEZ
S E N T E N C I A num. 337/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Nicolasa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, asistido por el Abogado D. MIGUEL CUESTA BOOTHMAN, y como parte
apelada, CREACIONES NICOLAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IÑIGO DE
LOYOLA BLANCO URZAIZ, asistido por el Abogado D. MARTA FUENTES GONZALEZ, sobre impugnación
acuerdos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 659/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Nicolasa , representada por el/la procuradora D/Dª Mª Jesús Trimiño Rebanal, contra CREACIONES NICOLÁS S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquellos contenidos. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Nicolasa , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de julio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Nicolasa 1. Por la recurrente se interpone apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia por considerar que el acuerdo de 31.10.2016 de la junta general de CREACIONES NICOLÁS, S.L. por el que se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado el 30.4.2016, es nula por ser contrario a la Ley ( art. 204.1 LSC) y, más concretamente, a los arts. 254.2 LSC, 34.2 CCom y la Norma 13ª 2.3 del RD 1514/2007. En concreto, se denuncia que dos de las partidas incluidas en el activo de las citadas cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la sociedad: la denominada 'activos por impuesto diferido' por importe de 3.508.683,09 € (31% del activo aproximadamente), y al de 'inversiones en empresas del grupo y asociadas' que asciende a 681.649,36 € (6% del activo). Así, se sostiene que la primera de ellas es especialmente relevante a tales efectos pues no solamente vulnera la normativa contable, sino que su inclusión pretende alterar intencionadamente la contabilidad al tratar de aparentar algo de solvencia.
a) En relación con la primera de las partidas discutidas ('activos por impuesto diferido') se sostiene que la misma contradice los criterios incluidos en la Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016, pues la sociedad ha presentado un historial continuado de pérdidas desde el año 2005. Así, se constata por la recurrente que 9 ejercicios presentan abultadísimas pérdidas, y en 3 únicamente presentaron beneficios irrisorios en comparación con las pérdidas, y debido a motivos muy particulares (venta de un inmueble, duración del ejercicio de solo cuatro meses...).
En relación con las perspectivas de futuro, se argumenta que no existe plan de viabilidad -no se ha aportado a las actuaciones- que permita soportar en el futuro unos beneficios fiscales de 14 millones de euros que justifiquen la inclusión en el activo de la partida de discutida.
b) Respecto a la segunda de las partidas ('inversiones en empresas del grupo y asociadas') se cuestiona la contabilización de las participaciones de la sociedad ABECEDE S.A.U. por valor de 352.518 €, cuando resulta que el patrimonio neto de dicha sociedad asciende a 11.500 € según la Nota 9.1.1) de la Memoria.
2. Finalmente, como segundo motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia se alega la infracción de las normas o garantías procesales por considerar que se le generó indefensión y vulneración del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y hubo igualmente un error en la valoración de la prueba. Centra este motivo de impugnación la parte apelante en la falta de aportación por la sociedad demandada del plan de viabilidad, siendo su responsabilidad la carga de acreditar la capacidad de la sociedad para obtener más de 14 millones de euros en los próximos ejercicios, cuestionando que la sentencia se hubiera fundado en dicho documento inexistente para desestimar la pretensión de la actora.
SEGU NDO. - Sobre las irregularidades contables denunciadas y su repercusión en la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad CREACIONES NICOLAS, S.L. ('CRENI') El primero de los motivos de impugnación de la sentencia incide en la incorrección de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio concluido en abril de 2016 al no mostrar la imagen fiel de la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad demandada, relacionando una serie de infracciones contables que el juez de instancia desestima en la sentencia recurrida. Para la correcta resolución de este motivo de impugnación compele a esta Sala a realizar un examen individualizado de cada una de las dos infracciones contables denunciadas por la apelante: 2.1. Análisis de la partida 'inversiones en empresas del grupo y asociadas' En primer lugar, se cuestiona la pa rtida denominada 'inversiones en empresas del grupo y asociadas' (Epígrafe A.IV) que en el activo del balance arroja un importe de 681.649,36.-€. En concreto, se cuestiona la contabilización de las participaciones de la sociedad ABECEDE, S.A.U. por valor de 352.518 €, cuando resulta que el patrimonio neto de dicha sociedad asciende a -11.500 € según la Nota 9.1.1 de la Memoria.
Sin embargo, como quedó reflejado en el acto del juicio en la declaración testifical de la Sra. Ángeles (auditora de la sociedad demandada), y como se puede comprobar de la lectura atenta de la Nota 9.1.1 de la Memoria (pág. 26 y 27), no es cierto que la mercantil participada por CRENI al 100% (ABECEDE, S.A.U.) tenga un patrimonio neto de -11.500 €. Así, en la vista la Sra. Ángeles (min.14:15), después de consultar in situ las cuentas anuales de la citada mercantil filial aseveró que el patrimonio neto de la sociedad ascendía a la cantidad de 380.004 € y que comprendía los siguientes conceptos: un capital de 65.000 €, unas reservas de ejercicios anteriores por importe de 294.394 € y un resultado del ejercicio de 32.110 € y otra partida denominada como 'otro patrimonio neto' (que ascendía a los señalados -11.500) que, en realidad, como apuntó la Sra. Auditora, se corresponden con autocartera de la sociedad. Es más, de la propia formulación de la pregunta efectuada por el Letrado de la demandante se pudo constatar el error de dicha representación legal al manejar cifras correspondientes a la comparativa del 2015, y no la del ejercicio 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, no parece que el proceder de los administradores al incluir el valor teórico contable de las sociedades participadas que se detalla en la Nota 9.1.1 de la Memoria pueda constituir una irregularidad contable, y menos aún que la misma pueda calificarse como grave. En este sentido, se explicó por la Sra. Ángeles (min. 17) la forma en que verificó que el valor teórico contable de las sociedades participadas incluido en la contabilidad de CRENI se correspondía con el valor teórico de tales sociedades: comprobación de los títulos de propiedad (escrituras de venta de acciones, suscripción, traspasos entre accionistas...), examen de los desembolsos en la compra, y análisis de las cuentas anuales. Se precisó por la testigo que no se llegaron a auditar las cuentas anuales de las participadas por no existir obligación legal para ello, lo que justificó la limitación al alcance incluida en su informe favorable, pues no se contaban con datos suficientes como para emitir un juicio sobre la correcta valoración de las inversiones de la demandada en tales sociedades.
Por otra parte, aunque se llegara a admitir la irregularidad contable pretendida por la actora, entendemos que la misma no superaría el criterio de relevancia exigido en la medida en que, en relación con el total del activo, la partida discutida por la actora apenas alcanza el 6% del total.
2.2. Análisis de la partida contable 'activos por impuesto diferido' a la luz de la Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016 La segunda de las irregularidades contables denunciada por la actora, y en la que fundamenta igualmente la petición de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, es la relativa a los 'activos por impuesto diferido' (Epígrafe A.VI del activo del Balance) . Se sostiene que la misma contradice los criterios incluidos en la Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016, pues la sociedad ha presentado un historial continuado de pérdidas desde el año 2005. Así, se constata por la recurrente que nueve ejercicios presentan abultadísimas pérdidas, y en tres únicamente presentaron beneficios irrisorios en comparación con las pérdidas y, en todo caso, debido a motivos muy específicos o particulares (venta de un inmueble, duración del ejercicio de solo cuatro meses...). En relación con las perspectivas de futuro, se argumenta que no existe plan de viabilidad -no se ha aportado a las actuaciones- que permita soportar en el futuro unos beneficios fiscales de 14 millones de euros que justifiquen la inclusión en el activo de la partida de discutida.
Nuevamente la tesis defendida por la apelante choca frontalmente con la posición y las explicaciones ofrecidas por la Sra. Auditora de la sociedad en el acto del juicio. En particular, se mantiene por la parte demandante que el crédito a compensar con futuros beneficios debería desactivarse, esto es, no debería haber sido contabilizado, al existir un registro histórico de pérdidas acumuladas (desde el 2005, se dice) que hacía inviable su compensación en ejercicios futuros. Además, se destaca la relevancia del importe del crédito discutido tanto en términos cuantitativos (3,5 millones de euros), como cualitativos o de relación con el total del activo (30%).
Hemos de partir - como efectúan las partes litigantes- de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios. En concreto, en el apartado 1 del art. 5 se establece que 'de acuerdo con el principio de prudencia sólo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos', añadiendo en el apartado 3 que 'salvo prueba en contrario, no se considera probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en los siguientes supuestos: a) Cuando se prevea que su recuperación futura se va a producir en un plazo superior a los diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, al margen de cuál sea la naturaleza del activo por impuesto diferido'.
Igualmente, el apartado 4 del citado precepto especifica que 'en relación con el derecho a compensar pérdidas fiscales se observarán las siguientes reglas: a) La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio, no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases .
b) Para poder reconocer un activo debe ser probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponibles negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, salvo prueba de que será probable su recuperación en un plazo mayor, en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores o no establezca un límite temporal para poder practicar la compensación'.
Añadiendo en su apartado 5 que 'en todo caso, el plan de negocio empleado por la empresa para realizar sus estimaciones sobre las ganancias fiscales futuras deberá ser acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad'.
En este contexto es en el que debemos examinar la prueba practicada en primera instancia y determinar si las conclusiones alcanzadas por el juez a quo son lógicas, razonables y ajustadas a derecho. Así, hemos de convenir que la sociedad CRENI era tributaria de un 'historial de pérdidas continuas' en el sentido que establece la Resolución del ICAC de 9.2.2016, pues como se constata en las cuentas anuales del 2010 en adelante (aportadas a las actuaciones: doc. 10 y ss, incluyendo comparativa la primera de ellas de los resultados del ejercicio 2009), es más que evidente la profunda crisis económica y financiera padecida por la sociedad demandada en los últimos años, con importantes pérdidas acumuladas (solo en el ejercicio 2010 alcanzó la cifra negativa de explotación de 3.333.202 €), circunstancia que tuvo que ser compensada con continuas aportaciones y aumentos de capital social efectuadas por los socios.
Como consecuencia de lo anterior hemos de presumir - y así lo debió de efectuar la Sra. Auditora-, salvo prueba en contrario, que no era probable la obtención de ganancias que permitiesen compensar las citadas bases. Era necesario que la sociedad le aportara el 'plan de negocio' que refiere el apartado 5 de la resolución del ICAC 'acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad' pues, en caso contrario, debería haber emitido una valoración negativa en su informe en lo que a la activación del crédito fiscal diferido se refiere. Es precisamente bajo esta premisa sobre la que la parte actora fundamenta la vulneración del derecho a la defensa y error en la valoración de la prueba, pues estima que no se ha acreditado suficientemente por la demandada la existencia de dicho documento y su valor probatorio.
Pues bien, asiste razón a la parte actora en que no consta referencia alguna a un 'plan de viabilidad' específico de la demandada de fecha 2016, pues ni la auditora en su informe, ni tampoco las cuentas en la Memoria reparan en su existencia. El único documento que se menciona por la Sra. Ángeles en su informe de auditoría es el plan de actuaciones que la demandada puso en marcha en el año 2010 y que, según se dice, 'posibilitará la generación de beneficios futuros en cuantía suficiente para permitir su realización'.
Este plan ya había sido mencionado por la firma de auditoria Deloitte en su informe sobre las cuentas del ejercicio 2012 de fecha 30 de octubre del mismo año (doc. 12; pág. 55 pdf), en cuyo apartado 4 ya disponía que 'el plan de actuaciones que han puesto en marcha con posterioridad al 30 de abril de 2012, y que da continuidad al plan de restructuración acometido en el año 2010 posibilitará la generación de beneficios futuros en cuantía suficiente para permitir su realización', lo que justificaba la activación de los créditos fiscales.
Además, se añadía entonces que la imposibilidad de disponer de planes de negocio actualizados tanto de la sociedad, como del grupo fiscal que encabeza, así como de cualquier otra documentación relativa a la evolución previsible de sus operaciones, y otras circunstancias financieras, le impedían concluir si la sociedad generaría beneficios fiscales futuros en cuantía suficiente como para permitir la total compensación de las bases imponibles negativas dentro de los plazos legales.
De este mismo informe también se extrae que el crédito correspondiente a 'activos por impuesto diferido' del balance ascendía entonces (año 2012) a 3.203.716 €, de los que 1.151.493 € fue activado en el ejercicio 2012, y los otros 2.052.223 € en los ejercicios 2010 y anteriores. Por tanto, desde el año 2012 la partida discutida presentaba una cantidad bastante abultada y algo inferior a la contabilizada en el ejercicio 2016 (3.508.683,09 €). Lo anterior nos permite acotar aún más el plazo de diez años del que disponía CRENI para obtener beneficios fiscales a compensar, pues ya en el año 2009 se incluía un tercio del crédito, y dos tercios se contabilizaron en el siguiente ejercicio (2010), mientras que en el 2012 el importe del crédito superaba los tres millones de euros. En definitiva, el juicio de probabilidad debería ceñirse a la capacidad que tenía la sociedad demandada para generar beneficios fiscales en un plazo aproximado de los cuatro años posteriores al cierre del ejercicio (desde el 2009 al 2019/2020).
Así las cosas, resulta que la documentación manejada por la Sra. Auditora para enervar la presunción iuris tantum contemplada del apartado 4 del art. 5 de la resolución del ICAC citada, fue la misma en su día valorada por la firma Deloitte a la hora de emitir su informe del 2010/2011 y 2012, que igualmente incluyó una opinión favorable con salvedades al alcance. Nada nuevo se dice ahora (ejercicio 2016) sobre el plan de actuaciones puesto en marcha desde el 2010, salvo que el mismo ' posibilitará la generación de beneficios futuros en cuantía suficiente para permitir su realización'. Se añade en el informe de auditoría emitido por la testigo que 'no disponemos de datos suficientes que nos permitan concluir que la sociedad vaya a obtener en el futuro beneficios en importe suficiente para recuperar la totalidad de dicho activo', motivo por el que se incluye la salvedad. Sin embargo, una 'salvedad al alcance' perfectamente razonable y comprensible en el ejercicio 2010 (fecha de presentación del plan de restructuración), o incluso en el año 2012 (fecha de implementación del plan de actuaciones), quizás no resulte tan adecuada en el ejercicio 2016, especialmente si se tiene en cuenta que la sociedad demandada no ha dejado de generar pérdidas en cada ejercicio (entre el 2015 y 2016 casi alcanzan los tres millones de euros), y no parece que en ejercicios futuros vaya a cambiar drásticamente la situación. Así, en las cuentas anuales presentadas (Balance de situación a fecha 30.4.2017; incluidas en el informe pericial del Sr. Baldomero ) figura un resultado del ejercicio positivo de 55.073,41 €, muy lejano a los 13,5 millones de euros que la propia auditora fijó en el acto del juicio como suma necesaria para poder compensar totalmente crédito contabilizado.
En definitiva, se echa en falta un esfuerzo probatorio de la sociedad (e 'inquisitivo' de la Auditora) que permitiera conocer las bases en las que fundamenta (a fecha de formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2016) la expectativa de generar beneficios fiscales en los próximos cuatro/cinco ejercicios pues, en caso contrario, la normativa contable es clara e incontestable en compeler a la sociedad a desactivar de su balance el crédito litigioso. Tampoco nos parece suficiente el que la auditora se ampare en que no es capaz de conocer la evolución futura y éxito del plan, lo que justifica la salvedad y limitación al alcance incluida, pues resulta que el plan fue aplicado inicialmente en el ejercicio 2010, y actualizado en el 2013, sin que desde entonces se pueda constatar la superación por CRENI de la profunda crisis en la que estaba inmersa. También debe precisarse que no es objeto de debate si la sociedad ha presentado o no un plan de viabilidad, pues no es la supervivencia de la sociedad o de su negocio lo que es objeto de debate, sino si será capaz de generar en los próximos cuatro/cinco años beneficios fiscales compensables por importe de 13.5 millones de euros, cuestión que en modo alguno ha sido abordada por la sociedad demandada, ni verificada por la Sra. Auditora con carácter previo a la emisión de su informe.
Así las cosas, no parece dudoso que concurren en el presente supuesto la presunción instaurada por la resolución del ICAC de 9 de febrero de 2015 (art. 4, apartados 4 y 5) de que resulta improbable que la mercantil CRENI pueda generar en futuros ejercicios (del 2017 al 2020 máximo) beneficios fiscales suficientes para compensar el crédito activado en su balance por unos 3.5 millones de euros, importe que se estima en 13.5 millones de euros, pues no se ha aportado prueba suficiente por la sociedad CRENI de que será capaz de ello, refutándose como insuficientes los planes de restructuración y de actuaciones llevados a cabo en los ejercicios 2010 y 2013 que se hacen constar en la Memoria e Informes de auditoría de los ejercicios (2010 y siguientes), pues la realidad ha permitido constatar su ineficacia, y lo elevado del importe del crédito y el escaso plazo restante, permite dudar de su probabilidad.
En cuanto a su relevancia, nos parece que el simple hecho de constituir el crédito litigioso un 30% del activo es razón más que suficiente para constatar la gravedad de la irregularidad denunciada (3.508.683,09 € respecto de 11.102.290,91 €). Mención aparte merece el 'efecto neutro' señalado por la demandada (y su perito contable) al sostener que la desactivación de dicho crédito del activo no tendrá efecto alguno en el balance, puesto que iríacontrael patrimonio (capital social, prima de emisión y reservas), con la particularidad que la sociedad no estaría incursa en causa de disolución dado que los accionistas realizarían seguramente una reducción de capital. Pues bien, aun admitiendo que la sociedad no llegaría a incurrir en la causa de disolución societaria ex art. 363.1.f) LSC, puesto que parece más que plausible que los socios no lo permitirían, y favorecerían la operación societaria de reducción de capital, de la misma manera que con anterioridad han inyectado capital mediante diversas ampliaciones con prima de emisión, o aportaciones de socios para enjugar las pérdidas recurrentes, no parece dudoso que la inclusión de este crédito indebidamente contabilizado sí que distorsiona gravemente la imagen fiel que los terceros (fundamentalmente los acreedores financieros y comerciales) puedan tener de la situación patrimonial de la sociedad, pues permite proyectar una situación del patrimonio neto que en absoluto concuerda con la realidad económica de la sociedad. Así, las cuentas del 2016 arrojan un importe del patrimonio neto de 4.965.084,63 € y un capital social de 7.051.360,64 €, cuando la realidad es que, si suprimiésemos el crédito por impuesto diferido, tales cifras serían sensiblemente inferiores (1.456.402 € y 1.477.298 €, respectivamente).
No hemos de olvidar la importancia que presenta el patrimonio neto al objeto de valorar la fortaleza, equilibrio y salud financiera de la que goza una sociedad, no siendo indiferente para los terceros constatar que la misma está siendo financiada con dinero propio, esto es, que no presenta deudas con terceros u obligación de devolver los recursos financieros que posee (menor grado de exposición o riesgo) o si, por el contrario, se encuentra financiada con dinero ajeno con obligación de devolverlo (alto grado de exposición). La reducción del capital que a la postre supondría la desactivación del crédito diferido frente a la Hacienda Pública evidencia una fuerte despatrimonialización de la sociedad en absoluto irrelevante, pues su inclusión en el activo del balance permite sostener artificiosamente la solidez de un patrimonio neto que no se corresponde con la verdadera situación patrimonial y financiera de CRENI.
El anterior razonamiento nos permite colegir la importancia o trascendencia que la inclusión o no de este crédito presenta en las cuentas anuales, no teniendo -como pretende la demandada- un valor o efecto 'neutro' desde la perspectiva de la información suministrada a los terceros, razón más que suficiente para estimar la demanda en este punto y, por tanto, acordar la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio finalizado el 30.4.2016 por cuanto se incluye un crédito (activo fiscal diferido) sin justificación suficiente (plan de negocio), en contra de la presunción iuris tantum de no contabilización por concurrir un registro histórico de pérdidas acumuladas (iniciadas ya en los ejercicios anteriores al 2010), cuantitativamente muy significativas (un 30% del activo), y con escaso margen o plazo restante para obtener los beneficios fiscales necesarios para su íntegra compensación (cuatro o cinco años a lo sumo /13.5 millones de euros).
TERCERO- En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC, procede revocar la condena en costas de la primera instancia a los recurrentes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en sede de apelación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 19 de diciembre de 2017, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de acordar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio social cerrado a 30 de abril de 2016, contenido en el punto primero del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2016, por ser contrario a los arts. 254.2 LSC , art. 34.2 CCom y la norma 13ª apartado 2.3 del Reglamento 114/2007 , con cancelación de las inscripciones registrales, sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas ni en primera, ni en esta segunda instancia.Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

