Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 338/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100345
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:439
Núm. Roj: SAP VI 439/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/007259
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0007259
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 338/2019 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 570/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Pedro
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO
Recurrido/a / Errekurritua: Ángel Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a/ Abokatua: PILAR ECHANOVE FERNANDEZ-ALDASORO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. David Losada Durán y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día once de
abril de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 337/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº338/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 570/18, promovido por D. Juan Pedro , dirigido por la
Letrado Dª. Ana Mª Uribe Acevedo, y representado por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a
la sentencia nº 282/18 dictada el 14-12-18 , siendo parte apelada D. Ángel Jesús , dirigido por la Letrado Dª.
Pilar Echánove Aldasoro y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 282/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Juan Pedro , frente a D. Ángel Jesús y en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
Se tiene por desistida a la Procuradora Sra. Frade Fuentes, en la representación indicada, respecto de la demanda presentada frente a Cayetano , sin pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Pedro , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24-01-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Ángel Jesús , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-03-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 22-03-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 9 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante, don Juan Pedro y doña Hortensia , como arrendadores, y el apelado, don Ángel Jesús , firmaron el 1 de junio del 2017 el contrato de arrendamiento incorporado como documento número 1 de los acompañados a la demanda (folios 7-10) De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , en la redacción vigente a la misma, que no es distinta de la actual, y al tratare de un arrendamiento de los regulados en su artículo 2, la denegación de prórroga por causa de necesidad se rige por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
En marzo del 2018, la redacción de ese artículo 9.3, dada por el artículo 4 de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, era otra: '- No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.' .
La Ley supone un régimen de mínimos a la hora de determinar los derechos de las partes que puede ser mejorado mediante el oportuno pacto. En este caso, la cláusula contractual transcrita es fiel reproducción de los dos primeros párrafos del número 3 de dicho artículo 9. Veámoslo.
En la cláusula 3 (folio 7 vuelto) del contrato las partes pactaron la improcedencia de prorrogar el contrato en el supuesto de que concurrieran conjuntamente los siguientes requisitos: 1.- Transcurso de un mínimo de un año desde la firma. 2.- Comunicación por la parte arrendadora a la arrendataria de que 'tiene necesidad de la vivienda para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguineidad o por adopción, o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. 3.- Que dicha comunicación se haga con, al menos, dos meses de antelación a que la vivienda se vaya a necesitar.
Concurriendo los tres presupuestos, la parte arrendataria se comprometía a entregar la vivienda dentro de ese plazo de dos meses, salvo que pactaran otra cosa.
El 26 de marzo del 2018, los arrendadores remitieron al apelado un burofax (folio 13) manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento 'por necesidad familiar'. Consta documentalmente acreditado que el 28 de marzo el burofax no se entregó, dejando aviso (folio 16) El 5 de junio del 2018, el arrendador interpuso demanda contra el arrendatario y su subarrendatario (si bien posteriormente desistió de la misma contra éste último), que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta Ciudad, y en la que solicitaba que se declarara finalizado el contrato de arrendamiento, que se ordenara el desahucio, que se condenara al demandado a abonarle 55,09 euros y las cantidades que se fueran devengando en concepto de rentas, cantidades asimiladas y gastos, más sus intereses, y que se le autorizara a hacer suya la fianza salvo que ésta se destinara a sus fines propios.
Pese a la redacción del suplico, tal como ha señalado la Juez de instancia en su sentencia, se ejercitaba una acción de desahucio por denegación de prórroga en el supuesto de necesidad.
El 25 de septiembre del 2018, la representación del arrendatario contestó la demanda (folios 68-69) invocando la cláusula tercera del contrato y señalando que no concurrían todos los requisitos para su aplicación. A su juicio, el burofax no expresaba la causa de necesidad, ni la persona que la provocaba, lo que le llevaba a considerar que no existía tal causa de necesidad, y, que, por tanto, no procedía la denegación de prórroga y resolución del contrato.
La Juez de instancia ( sentencia de 14 de diciembre del 2018 a los folios 124-127) consideró que no se había producido el requerimiento fehaciente, ya que el burofax era genérico, no precisaba quien tenía necesidad de la vivienda y por qué causa, y le correspondía al arrendador la carga de la prueba de acreditar la necesidad, aunque ya en el acto de la vista se había alegado que se había incrementado la familia del hijo del propietario y su vivienda actual no reunía las dimensiones necesarias.
El 23 de enero pasado, la representación del actor interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que el arrendatario conocía que existía la cláusula 3, que se le comunicó la necesidad de forma verbal (testimonio de la hija del arrendador), que se envió un burofax por consejo de Bizilagun, burofax que no fue recogido. Alegó que en la contestación no se negaba la recepción del burofax, y reiteró que el arrendatario conocía la causa de necesidad, examinó el requisito del transcurso del año, reiteró haber probado la causa de necesidad y que, por tanto, el arrendatario debería devolverle la vivienda.
SEGUNDO.- No podemos sino compartir la argumentación realizada por la Juez de instancia ya que la voluntad de denegar la prueba era ineficaz desde el momento que cuando se exteriorizo, marzo del 2018, no había transcurrido un año de vigencia del contrato tal como exige la norma y refleja el pacto. El requisito no aparece cumplido, y ello ya llevaría, sin más, a que no pueda ser eficaz la denegación de prórroga.
Conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero , '- los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada', y, en el caso de comunicaciones dirigidas al arrendatario, ya desde hace décadas, el Tribunal Supremo (sentencias de 28 de mayo de 1976 y 29 de septiembre de 1981 ) viene señalando que, recibida la comunicación, aún en el supuesto de falta de recepción material del documento, si es emitida oportunamente la declaración por el requirente sin que llegue a conocimiento del destinatario por causas imputables a éste, debe considerarse como recibida.
A lo que hemos de añadir que esta Audiencia, en sede de comunicaciones a los copropietarios de un inmueble y partiendo de la existencia de un domicilio a efectos de notificaciones, ha entendido que el destinatario conocía su contenido si manifestó una actitud obstativa, no yendo a recogerlos pese a habérsele dejado aviso y el remitente agotó las posibilidades que estaban en su mano para realizar la comunicación (SAP 120/2010, de 18 de marzo y SAP de Álava, SAP de Álava 59/2010, de 5 de mayo ), y todo ello sin perjuicio de su valoración a la hora de acreditar la buena o mala fe del receptor, como hace la SAP 583/2018, de 29 de octubre. Y todo ello lleva a tener por acreditado que el demandado tenía conocimiento del contenido del burofax.
Ahora bien, desde la modificación del artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , no es necesario que en el contrato conste la posibilidad de negación, con lo cual se pretendían mitigar los efectos de la antigua redacción del precepto y su apelación a los cinco años de duración mínima, pero ello no obsta a que siga siendo necesario que haya transcurrido un periodo mínimo desde la celebración del contrato, no desde la aparición de la causa de necesidad, que, en este caso, terminaba el 1 de junio del 2018, cinco días antes de interponer la demanda.
Y, por otra parte, aunque el artículo 65.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1964 obligaba a practicar un requerimiento fehaciente y detallado: nombre de la persona que necesitaba la vivienda, causa de necesidad, y causas de posposición de los demás inquilinos, el Legislador ha sustituido ese requerimiento fehaciente por una 'comunicación', incluso mediante la fórmula electrónica del artículo 4.6 de la Ley, si así se hubiera pactado.
Nada dice el contrato respecto de cómo ha de realizarse esa comunicación, pero en todo caso, la comunicación tiene un contenido mínimo e imprescindible: a quien va destinada la vivienda y por qué causa la necesita. No se trata de una explicación detallada que pueda vulnerar el derecho a la intimidad o la protección de datos personales, pero sí la suficiente para que los Jueces y Tribunales puedan valorar la causa de necesidad alegada y que se ha comunicado al arrendatario.
Algo que no recoge el burofax meramente remitido que hace referencia (folio 13) a una genérica 'necesidad familiar'.
Y la participación de la voluntad de denegar una prórroga por necesidad a través de terceros, o en forma verbal (a través de una hija), no es suficiente para cumplir esa función. Si el Legislador hubiese considerado esa fórmula no habría utilizado el verbo comunicar con dos sujetos, activo y pasivo, claramente determinados.
En consecuencia, la falta de concurrencia de los requisitos precisos para que la denegación de la prórroga lleva acoger el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, y con ello, a desestimar el recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso hace que, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda la imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente, ya que no existen serias dudas ni de hecho ni de derecho ( artículo 394.1 de la misma Ley )
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Frade Fuentes, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Ciudad en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 570/2018, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-338-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
