Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 287/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100328

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1810

Núm. Roj: SAP IB 1810/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00337/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07027 42 1 2018 0001161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000236 /2018
Rollo núm.: 287/19
S E N T E N C I A Nº 337/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Verbal de desahucio por expiración de plazo contractual, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de los de Inca, bajo el número 236/18 , Rollo de Sala número 287/19, entre DÑA. Petra
, como parte demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Salas y asistida del Letrado Sr.
Sierra, y, como demandado- apelado, D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. Campins y
asistido de la Letrada Sra. Durán.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2019 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Petra contra DON Marco Antonio y condeno al demandante al pago de las costas del procedimiento devengadas por la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante pretende la resolución de contrato de arriendo por expiración de plazo. Alega que en el mes de Junio de 1988 se acordó verbalmente un contrato de arrendamiento entre Don Alonso , en su calidad de usufructuario vitalicio y Don Marco Antonio , siendo el objeto la finca referida ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Pollença pactando una renta mensual de 15.000 pesetas (correspondientes a 90,15 euros mensuales). Igualmente, indica que el 19 de octubre de 1993 falleció el Sr. Alonso , usufructuario y arrendador de la finca por lo que con su muerte se extinguió el usufructo vitalicio y correlativamente el arrendamiento. Sin embargo, señala que, desde la fecha del fallecimiento del usufructuario y arrendador, el Sr. Basilio en su calidad de administrador de la comunidad hereditaria y en consecuencia del inmueble objeto del presente pleito, optó por mantener al Sr. Marco Antonio en su posición de arrendatario de dicho inmueble, pudiendo considerarse una tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , debiendo considerarse en virtud del artículo 1581 CC , por meses, dado que el pago era mensual. Que esta situación se ha prolongado más allá del 16 de octubre de 2000 en que el Sr. Basilio paso a ser el titular dominical en virtud de aceptación de herencia. Que ha comunicado tanto verbalmente como por acta notarial en el año 2004 y por burofax en el año 2006 al demandado, su voluntad de no renovar el contrato, a lo que le ha contestado que es indefinido.

Indica que, a mayor abundamiento, entre el 1986 y 1991, la vivienda arrendada estuvo durante más de 6 meses desocupada, por lo que sería de aplicación el artículo 62.3 de la L.A.U. de 1964 de denegación de prórroga forzosa.

La parte demandada se opone indicando que el contrato de arrendamiento con D. Marco Antonio es del año 1966, siendo el objeto la finca, la sita en CALLE001 , número NUM000 de Pollença, actualmente denominada CALLE000 , número NUM000 . Indica que toda la vida ha vivido en ese domicilio, ha pagado la renta y no lo ha desocupado nunca, por lo que termina concluyendo que se trata de un arrendamiento indefinido en los términos de la LAU de 1964.

La resolución de instancia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandante.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba tanto documental como testifical.

Partiendo de que las partes convienen en que el hecho principal objeto de controversia estriba en la fecha de inicio del contrato de arrendamiento cuya resolución se impetra por la demandante, la cuestión estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio .

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

TERCERO.- El juez a quo considera: ' De las pruebas practicadas resulta que D. Marco Antonio concertó, con Alonso , contrato verbal de arrendamiento de la vivienda urbana sita en CALLE001 , número NUM000 de Pollença, actualmente denominada CALLE000 , número NUM000 , con anterioridad al 25 de octubre de 1979, sin que haya desocupado, desde entonces, dicha finca como vivienda habitual.

A dicha conclusión se llega a partir del documento nº3 de la contestación a la demanda donde consta el boletín de cambio de tensión del contrato de suministro de luz, con la denominación del domicilio con el nombre de CALLE001 , lo que conforme al documento nº2 de la demanda es la denominación anterior a 25 de octubre de 1979.

Los documentos 5 a 7 de la contestación acreditan igualmente la constante declaración de domicilio con constancia desde el año 1977.

Igualmente, el Documento nº4 de la propia demanda donde aparece el demandante ya empadronado en 1981, contradiciéndose con ello la propia tesis de la demandante al indicar que el arrendamiento es de 1988 sin ofrecer ninguna explicación respecto a que el demandado y su familia ya estuvieran empadronados en 1981.

En el mismo sentido el documento expedido de empadronamiento aportado en el acto de juicio por la parte demandada acredita la constante residencia en las fechas de renovación padronal.

Por el contrario, no consta acreditado de ningún modo el pretendido cambio de domicilio durante más de 6 meses. El hecho que en el empadronamiento no aparezca durante unos años el demandado 1986- 1991), no puede concluir un automatismo de que cambió efectivamente su domicilio, cuando existe una explicación razonable como es la existencia de dos viviendas en la misma finca sin que exista administrativamente un número diferente y existen documentos contradictorios como el Documento 4 de la contestación que sitúa desde 1988 censalmente al demandado en la referida vivienda.

Tampoco me merecen prueba suficiente de la desocupación, las escrituras de compraventa que aporta la demandante, por cuanto son meras declaraciones de vender libre de cargas pero no constituyen prueba de que en realidad la finca no estuviera arrendada, cuando, además, consta que se cobraba mensualmente la renta.

Analizados todos los documentos obrantes en autos se infiere que el contrato en cuestión no puede ser del año 1966, como sostiene el demandado en su escrito de contestación y aún ahora en su oposición, si bien de forma menos rotunda a la vista de lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Y ello por cuanto el documento en que se apoyaba, el 3 de su escrito, compuesto por varios, y en concreto la póliza de abono para suministro de energía eléctrica de 4 de febrero de 1966, no está suscrita por él y su mujer, como pretende, sino por Dña. Joaquina , esposa de D. Alonso , usufructuario-arrendador del inmueble, y firmada por éste.

Del conjunto de los documentos que se adjuntan a la demanda bajo el número 3, sólo aparece firmado por D.

Marco Antonio una solicitud de cambio de tensión y sitio, no recogiéndose la fecha por entero, y una solicitud de cambio de tensión firmada por la esposa de éste Dña. Luz , de la que no se ve la fecha, pero sí la de instalación el 23 de julio de 1990.

En la solicitud realizada por D. Marco Antonio se hace constar el domicilio de CALLE001 , y como el cambio de denominación a CALLE000 se produjo según el doc. 2, certificado del Ayuntamiento de Pollensa, el 25 de octubre de 1979, concluye la juez que desde antes de esta fecha ha de ser el arrendamiento, lo que se comparte plenamente. También encuentra apoyo este razonamiento en el doc. 6 que es el certificado de nacimiento de uno de los hijos del demandado en el año 1977 en la CALLE001 . Por el contrario no lo demuestran, como resuelve el juez a quo, ni el doc. 5, que se corresponde con el 14 de la parte actora y que es la renovación del padrón municipal de habitantes en el año 1991 instada por el demandado y su familia, ni el doc. 7 que es un certificado histórico del empadronamiento en dicha finca, puesto que ni de uno ni de otro se puede inferir la fecha de inicio del contrato.

Entre los documentos de la demanda, también sería favorable, el 4 que es un certificado del Ayuntamiento de Pollensa donde se hace constar el nombre de las personas empadronadas a fecha de renovación en los años 1981, 1986 y 1991, apareciendo el demandado y su familia en la renovación del año 1981.

Ahora bien, hay otros documentos o parte de estos ya citados que presentan cierta contradicción con lo dicho.

El documento 4 de la contestación que es un certificado de la Delegación provincial del Instituto Nacional de Estadística de las Islas Baleares, en que consta que D. Marco Antonio está inscrito en el municipio de Pollensa desde el 1 de abril de 1986 hasta el 1 de enero de 1988 en Zona 1, s/n. Y desde el 1 de enero de 1988 hasta la fecha (del certificado 4 de julio de 2018) en Carrer CALLE000 , NUM000 , esto es, en un domicilio distinto.

El doc. 4 de la demanda, certificado del Ayuntamiento a que antes se ha hecho referencia. En la renovación correspondiente al año 1986, no aparece el demandado y su familia, que vuelven a aparecer en la renovación de 1991, constando otra persona en la renovación del año 1986, Dña. Tarsila .

De lo expuesto, de ello no puede deducirse sin más que el contrato fuera del año 1988. Antes bien, se considera acreditado que el contrato era anterior en todo caso al año 1985, por lo que resulta de aplicación la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU), que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la referida ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria, que para el caso que nos ocupa no son de aplicación. En concreto será de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 : Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Se aplicará igual norma en los casos de extinción de usufructo, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 114, causa 12.

A juicio de esta Sala los documentos analizados son suficientes para acreditar que el Sr. Marco Antonio ha vivido de forma continua en la vivienda discutida desde al menos el año 1975, como señala el juez a quo.

La contradicción que puede resultar de la certificación del Ayuntamiento sobre el padrón respecto a esos años en que no aparecen empadronado el demandado entre los años 1986 y 1991 no supone como dice el juez que de modo automático se pueda considerar que cambió de domicilio, porque además de existir documentos que lo contradicen y sitúan al demandado en la vivienda a partir del 1 de enero de 1988 como es el certificado del INE, encontraría también una explicación razonable en la que se ofrece en la contestación acerca de que había otra vivienda en el mismo número de la calle donde vivía la Sra. Tarsila . Esta versión es apoyada por el testimonio de la hija del demandado, de cuyo testimonio no se duda, a pesar de la relación de parentesco y que dijera que tenía interés en que ganara su padre, ya que los argumentos que dio para ello, por razón de la edad y porque llevaba viviendo allí toda la vida, además de por la forma de prestar su declaración, no ofreció duda a este tribunal en cuanto a la veracidad de la misma. No habría pues causa de denegación de la prórroga forzosa, aunque este razonamiento se hace mayor abundamiento, por cuanto en ningún caso debía ser objeto de resolución al tratarse la cuestión de denegación de prórroga de materia susceptible de enjuiciamiento a través del correspondiente juicio odinario, y no en el juicio verbal de desahucio articulado.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, se imponen a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salas, en nombre y representación de DÑA. Petra , contra la sentencia de 21 de enero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución en su integridad, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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