Sentencia CIVIL Nº 337/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 272/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 337/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100332

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3852

Núm. Roj: SAP O 3852/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00337/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33034 41 1 2018 0000670
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2018
Recurrente: Marco Antonio
Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ
Abogado: JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ
Recurrido: LAVANDERIA OCCIDENTE SL
Procurador: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO
Abogado: IGNACIO NISTAL CORTINA
RECURSO DE APELACION (LECN) 272/20
En OVIEDO, a cinco de octubre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 337/20
En el Rollo de apelación núm. 272/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
569/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valdés siendo apelante DON Marco Antonio ,
demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. PILAR MONTERO ORDOÑEZ y asistido
por el Letrado Sr. JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ; como parte apelada DON Bernardino , como administrador
único de LAVANDERIA OCCIDENTE S.L., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora
Sra. Mª EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO y asistido por el Letrado Sr. IGNACIO NISTAL CORTINA; ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdés dictó Sentencia en fecha 27.01.20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Marco Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Ordoñez y defendida por Don Joaquín de la Riva Álvarez, contra la entidad LAVANDERÍA OCCIDENTE S.L. ('nombre comercial 'cliastur') representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Pérez y defendida por el Letrado Don Ignacio Nistal Cortina. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29.09.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1902 del Cc.

por considerar que el demandante no había acreditado que la compañía llamada a juicio hubiera prestado el servicio reclamado, ni que la cosa se hubiera perdido mientras estaba en posesión de esta última.

Interpone recurso el actor por infracción del artículo 496 de la LEC invocando que la sentencia había dado por comparecida en plazo a la mercantil demandada cuando quien se había personado en los autos, tras serle reconocido el derecho a justicia gratuita, era su administrador por lo que postuló que se declarara la nulidad de lo actuado desde entonces; en segundo término adujo que la sentencia vulneraba los artículos 319 y 326 de la LEC porque la demandada no había impugnado la autenticidad de los documentos acreditativos de que la tintorería con la que contrató había delegado en la compañía mercantil llamada a juicio la limpieza de la manta de piel por las dificultades técnicas que comportaba el servicio, ni que dicha manta había resultado con daños irreparables durante el proceso de limpieza acometido por la segunda, y por el contrario había atribuido relevancia a un testimonio caracterizado por su ambigüedad y que en ningún caso desvirtuaba lo que antecede porque la empleada en cuestión había reconocido que la recepción de las prendas correspondía indistintamente a ella o a al administrador de la compañía, y que la firma atribuida a este último en el documento antes mentado parecía ser auténtica.



SEGUNDO.- Ciertamente el escrito de contestación se encabeza en nombre de D. Bernardino , pero no lo es menos que entre paréntesis se le identifica con LAVANDERÍA OCCIDENTE, S.L., que era la efectivamente llamada a juicio; es por ello razonable entender que aquel comparecía en juicio en representación de la compañía de la que había sido administrador, y no a título personal,; y lo corrobora que cuando en el escrito de contestación esgrimió la falta de legitimación pasiva no se fundó en que hubiera sido demandado indebidamente como persona física, sino en que ni el actor, ni la tintorería a quien este había encargado la limpieza de las prendas y demás efectos, habían reclamado los servicios de su establecimiento, de modo que su establecimiento nunca había estado en posesión de la cosa que se decía perdida.

Por ello el Tribunal confirma que la irregularidad formal del encabezamiento del escrito de contestación no genera indefensión para el actor, ni puede comportar la nulidad de lo actuado desde entonces.

Sentado lo que antecede, el apelante podría haber protestado la suspensión del curso de los autos mientras se tramitaba la solicitud de justicia gratuita argumentando que la demandada era una compañía mercantil que no podía aspirar a dicho beneficio por no formar parte de los sujetos indicados en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que fuese relevante a estos efectos que el emplazamiento de la mercantil hubiera tenido que hacerse entendiendo la diligencia con su administrador por haber desaparecido la empresa de su domicilio social sin dejar nuevas señas.

Sin embargo, aquietada en su momento a la suspensión, no podía discutir después que el plazo para la comparecencia en juicio de la mercantil se computara al tiempo de reanudarse el curso de los autos, ni que por tanto se le hubiera tenido por personada y por contestada la demanda, de modo que se desestima el primer motivo del recurso.



TERCERO.- Examinando la cuestión de fondo debe decirse que la contestación a la demanda impugnó expresamente la autenticidad del documento número 5 de la demanda en virtud del cual la demandada supuestamente habría reconocido su responsabilidad por la pérdida de la cosa por haber sufrido la misma daños irreversibles durante el proceso de limpieza, y sin embargo el actor no ha promovido el cotejo pericial de la firma que dicho documento atribuye al administrador de la demandada; es por ello que dicho documento no puede surtir el efecto probatorio dispuesto en el artículo 319 de la LEC, conforme al cual habría hecho prueba plena del hecho o acto a que se refiere, de su fecha y de la identidad de quienes en aquellos intervenían como interesados o testigos; ello no obstante el documento impugnado si podrá ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y conjuntamente con los demás elementos de convicción aportados a los autos porque así resulta del último inciso del artículo 326 de ese mismo texto legal.

En este orden de cosas es relevante que el documento en cuestión fue exhibido a quien en esas fechas era empleada de la demandada, que confirmó que el sello estampado en el documento se correspondía con el de la empresa, y también que la firma obrante en el mismo parecía ser la del administrador.

Por otra parte ese mismo testigo confirma que la dirección de correo electrónico de la empresa es igualmente la misma que figura en la transcripción de los cruzados entre esta y otro establecimiento del ramo con motivo de la reclamación de la pieza litigiosa.

A la vista de esas respuestas debe decirse que la inicial sospecha de falsedad del documento antes citado ha resultado convenientemente disipada.

Es verdad que la empleada del establecimiento también negó tajantemente haber recibido la manta argumentando que, vista la singularidad y extraordinario valor que le atribuye el demandante, tendría que recordarlo si en verdad les hubiera sido remitida, pero no lo es menos que reconoció también que ese cometido era desempeñado indistintamente por ella misma y por el administrador, de modo que su testimonio sirve para descartar su intervención personal en este asunto, pero no la de la empresa.

En lo demás, el testimonio del perito comisionado por la aseguradora para verificar el alcance del siniestro y el del legal representante de la tintorería a quien se dirigió el mediador de seguros de la zona revelan que el fuego alcanzó directamente a una viga del techo del dormitorio pero fue extinguido antes de que se propagase a otros elementos, de manera que el deterioro del mobiliario y demás objetos de la estancia eran simplemente las manchas dejadas por el humo, hollines y polvo del extintor utilizado para apagar la llama, no por la acción directa del fuego; esos mismos testigos explicaron que el desorden y suciedad reinante en ese momento les hicieron desistir de un examen más detenido y en profundidad del estado que en ese momento presentaba la manta en cuestión, máxime cuando en ese momento solo se trataba de discriminar lo que a todas luces era irrecuperable, de aquello que tenía alguna posibilidad de ser salvado del siniestro.

En todo caso, el examen en detalle de la pieza es uso común en el ramo de las tintorerías para evitar cualquier confusión entre los desperfectos que tienen las prendas al tiempo de la recepción y discriminar el que ya presentaba en ese momento de aquel que resultara de las operaciones de limpieza; es por ello que la aceptación sin reservas de la manta en cuestión nos lleva a concluir que el único daño que presentaba la pieza era la suciedad generada por la condensación y fijación del humo, hollines y polvo de extintor a que antes hicimos referencia, de modo que su ulterior destrucción es plenamente imputable a la demandada.

Sentado lo que antecede, tendremos que concluir que la manta en cuestión era una pieza única, de extraordinario valor y no susceptible de reemplazo por haber sido confeccionada con piel de lince que es especie protegida en España, de manera que procede estimar íntegramente la demanda.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdés de en los autos de que este rollo dimana condenamos a LAVANDERÍA OCCIDENTE S.L. al pago de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS con CINCUENTA CÉNTIMOS (23,619,50 €), que devengará el interés leal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia de primera instancia; se imponen a la compañía demandada las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso; devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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