Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 910/2019 de 16 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 337/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100258
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2342
Núm. Roj: SAP V 2342/2020
Encabezamiento
A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO nº 910/2019
SENTENCIA Nº 337
Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a dieciseis de julio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados del margen, ha visto
el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de dos mil diecinueve,
recaída en el Juicio Verbal nº 739/2017, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE LLIRIA
(Valencia), sobre reclamación de recobrar la posesión.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante LA BASETA S.L., representada por la
procuradora doña ELENA HERRA GIL, y defendida por el abogado don PEDRO PONCE SANCHEZ,
y como apelados la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora doña
EVA MARÍA TELLO CALVO, y defendidos por el abogado don ALVARO MAESTRO BERZAL, y DON Darío , y DOÑA
Ángela , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA PERIS GARCÍA, y asistidos del
letrado DOÑA CONCHA LULL IGUAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de LA BASETA, S.L.
y, en consecuencia, absolver y absuelvo a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a Darío y a Ángela de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora..'
SEGUNDO.- La defensa la parte demandante la Baseta S.L., interpuso recurso de apelación, alegando: ALEGACIONES PREVIO.- Objeto del presente Recurso de Apelación, delimitación de la exposición del mismo.- El objeto del presente recurso se basa en el ejercicio de la acción de recobrar la posesión (ex art. 250.1.4 de la LEC ) de las siguientes fincas registrales: - Finca NUM000 , inscrita en el tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Lliria, libro NUM002 de Lliria, folio NUM003 , inscripción tercera. Rústica. Secano. Situada en Lliria Partida Baseta de Guillema. - Finca NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Lliria, en el tomo NUM006 , libro NUM005 de Lliria, folio NUM007 , inscripción 6ª. Rústica. Regadío situada en Liria Partida Baseta de Guillema.
Dichas fincas se vieron inmersas en un procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 1484/12 seguido a instancias del Banco Popular contra mí representada, habiendo sido oportunamente adjudicada la propiedad de las mismas a la entidad ejecutante (Banco Popular), siendo lo sorprendente de la presente situación el hecho de que sin haberse tomado posesión de dichas fincas registrales, (la cual seguía siendo de mi representada) éste decidió vender el pleno dominio de las mismas (sin ostentarlo) a los codemandados Darío y Ángela .
Es necesario resaltar el hecho de que el BANCO POPULAR nunca llegó a disponer de la posesión de las fincas, tal y como se desprende del Decreto de 25 de mayo de 2.017 donde, a pesar de estar señalado día y hora para la toma de posesión por la entidad ejecutante, tras la justificación de la declaración concursal de mi mandante y la afección de dichas fincas a su actividad, se dictó Decreto por el Juzgado correspondiente suspendiendo expresamente dicha toma de posesión, manteniendo a la entidad concursada en dicho ejercicio.
A pesar de haberse dictado por el Juzgado, la suspensión de la entrega de la posesión de las fincas anteriormente mencionadas, en fecha 31 de Junio de 2.017, haciendo caso omiso a lo acordado mediante dicho Decreto, se rompieron los candados de las puertas de la finca e introdujeron maquinaria pesada arrancando árboles y otros objetos personales y privativos de mi representada.
Pese a los continuos requerimientos efectuados por esta parte a los demandados para que cesaran en la perturbación, los mismos se limitaron a negarse y, como consecuencia de ello, no quedó más remedio que interponer demanda con objeto de recobrar la posesión de las fincas.
PRIMERO.- Impugnación del Fundamento de Derecho Primero y único de la Sentencia nº 65/2019. ``De dicha sentencia se desprende que no concurre el requisito de la posesión de las fincas por BANCO POPULAR al tiempo de los hechos, dado que de la nota simple resulta que en el mes de Junio de 2017 los titulares de las mismas eran Darío y Ángela , sin que se haya practicado prueba alguna de la que se desprenda que la entrada en las fincas se llevara a cabo por orden de BANCO POPULAR. La cuestión referente a la transmisión de la finca a terceros sinhaberse llevado a cabo la entrega de la posesión es una cuestión que excede del presente procedimiento. En segundo lugar, tampoco consta acreditado en modo alguno la intención de los demandados, Sres. Darío Ángela , de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, ya que los mismos estaban legitimados en virtud de título, esto es, en virtud de compraventa de las fincas a BANCO POPULAR S.A, amparada por los datos obrantes en el Registro de la Propiedad ( art. 34 de la Ley Hipotecaria . Y, como consecuencia, por no haberse acreditado los requisitos mencionados, procede la desestimación de la demanda Es cierto que en fecha 6 de junio de 2.016, BANCO POPULAR, adquirió en el marco del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 1484/2012 en virtud de Sentencia de 14 de julio de 2.015 (a resultas del Auto de Adjudicación) la TITULARIDAD de las fincas NUM000 y NUM004 , pero en ningún momento tomo posesión de las mismas, ya que la misma quedó suspendida mediante Decreto de 25 de mayo de 2.017.
En dicho procedimiento, se dictó en un primer momento Diligencia de entrega de posesión para el 26 de mayo de 2.017 pero en cambio, un día antes de ser efectiva la misma, en fecha 25 de mayo de 2.017 fue suspendida, citando textualmente: ``
SEGUNDO.-Suspender la presente ejecución en el estado en que se halla, por lo que se suspende la diligencia de entrega de posesión de las fincas señaladas para mañana, lo que se comunicará al Servicio Común Procesal de Asuntos Generales de Lliria para que tome nota.
A pesar de que hubo un periodo de 12 meses en los que el titular de las fincas fue BANCO POPULAR durante el mismo en varias ocasiones mi representada solicitó suspender dicha ejecución alegando el carácter necesario del bien en cuestión y la previa comunicación de negociaciones con los acreedores (art. 5 BIS), y dicho Juzgado acordó el carácter necesario de los bienes inmuebles; ``Se declara el carácter necesario de la finca 43.871 perteneciente a La Baseta S.L, en el que se desarrolla la actividad empresarial de PIROTECNIA CABALLER S.A, en fecha 12 de abril de 2.017.
En fecha 15 de mayo de 2.017 se volvió a enviar escrito por ésta parte solicitando dejar sin efecto la toma de posesión prevista, debido al estado de concurso de acreedores en el que se encontraba ésta parte.
En definitiva, a pesar de que el Banco ostentaba la titularidad de las fincas como bien se ha dicho anteriormente, nunca ostentó la posesión de las mismas que fue siempre de mis representados.
Por lo tanto, el problema principal en este procedimiento deriva de que BANCO POPULAR obvio dichos hechos, y vendió a los compradores el pleno dominio de dichos bienes y, haciendo caso omiso, BANCO POPULAR permitió con ello que Don Darío y DOÑA Ángela por título de compraventa de lasfincas objeto de la presente Litis adquiriesen un `PLENO DOMINIO que no era suyo, ya que el propio Banco ejecutante/vendedor NUNCA LLEGÓ A DISPONER DE LA POSESION DE DICHA FINCA y, por lo tanto, no pudo transmitir el PLENO DOMINIO DE LA MISMA.
En contra de lo que en su día se alegó por parte de Don Darío y Doña Ángela y que reiteradamente en virtud de sentencia se alega por parte de Su Señoría, no existe orfandad probatoria total y absoluta por parte de éstaparte del título o derecho en virtud del cual mi representa debería de ostentar la posesión de las finca, debido a que, además de los documentos aportados junto al escrito de demanda y contestación a la demanda de ambas partes, se aportó al acto de la vista, la totalidad del procedimiento judicial iniciado por el Banco Popular, y que traía causa del presente.
Es sonrojante para esta parte que se le aduzca la carencia de justificación de su titularidad dominical, cuando: 1º.- El Decreto que suspende la toma de posesión de las fincas en cuestión, lo acuerda sobre unas determinadas fincas registrales propiedad de mi mandante. ¿ No es suficiente dicha identificación registral, o es que el número de finca registral puede ser duplicado? ¿Son o no son dichas fincas sobre las que procede mantener en la posesión a mi representado?.
2º.- En la propia escritura pública aportada de contrario se reseña por el Notario actuante que el título de propiedad del vendedor (Banco Popular), proviene de la misma ejecución de títulos no judiciales, con idéntico número de procedimiento y Juzgado que el seguido contra mi mandante del cual consta en Autos la totalidad del procedimiento judicial.
3º.- Pero es que además en el propio acto de juicio verbal, se acompaño por esta parte, la propia demanda de la entidad ejecutante (Banco Popular), la cual iniciaba ejecución de las fincas registrales, que, como no podía ser de otra manera coinciden con las objeto de la presente Litis.
Pero lo que es más increíble si cabe, se nos aduce por el Juzgador de Instancia dicho ayuno probatorio, cuando este ni tan siquiera es un hecho discutido de contrario.
¿Alguien en el presente procedimiento ha discutido que dichas fincas fueran propiedad de mi mandante, y hayan sido vendidas por el Banco Popular a los codemandados?.
Los propios señores Don Darío y Doña Ángela en su escrito de oposición manifiestan no existir mala fe por su parte, NO NEGANDO DICHOS HECHOS, sino más bien el desconocimiento y/o engaño al que el Banco Popular les había llevado enajenando a su favor el pleno de dominio de unas fincas que no se ostentaba, pero aun así la única contestación obtenida por esta parte a la multitud de requerimientos posteriores efectuados por mi representado solicitando de manera extrajudicial que cesaran en la perturbación de su posesión a la que estaban siendo sometidos fue la negativa reiterada al cumplimiento de dicho mandato judicial. Por ello entendemos que, debe entenderse la mala fe de dicha parte, entendiendo esta como la convicción que tiene una persona de haber adquirido dominio, posesión o mera tenencia sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta y, sabiendo que los compradores para poder adquirir la posesión de la misma (siendo conscientes de que la posesión pertenecía a mis representados después de los múltiples requerimientos) destrozaron violentamente los candados de las vallas que cubrían la finca con el fin de introducirse en el interior múltiples trabajadores, así como con el fin de introducir también maquinaria pesada, arrancando árboles frutales propiedad de mi representado que, además, suponían un sustento económico, entendemos que efectivamente hubo mala fe manifiesta en dichas actuaciones.
En conclusión, después de todo lo mencionado anteriormente, no alcanzamos a comprender como el Juzgador de Instancia, niega el derecho de esta parte a poseer dichasfincas registrales, de las cuales ha sido vilmente desposeído, contraviniendo los demandados incluso el propio mandato judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Llíria, que suspende la toma de posesión de unos bienes, que se encuentran bajo la tutela de un procedimiento concursal, privando a todos los acreedores del fruto de los mismos, y permaneciendo impasible al perjuicio económico causado a esta parte consistente en: 1- El rendimiento económico fruto de los cultivos y otros trabajos agrícolas de las mencionadas fincas, que se encontraban en plena explotación, tal y como aclaro el propio Administrador Concursal.
2- La pérdida de los árboles longevos y productivos que fueron arrancados por parte de los demandados.
3- Los daños ocasionados en la propiedad, en la cual se rompieron de forma violenta los candados y las vallas que cubrían el recinto de la finca.
SEGUNDO.-De las infracciones legales.- Tal y como el BANCO POPULAR alegó en su oposición a la demanda, ``como legítimo titular de las fincas nº NUM000 y NUM004 transmitió las mismas en abril de 2.017 libres de cargas, arrendatarios y ocupantes como se desprende de la escritura de compraventa siendo el mismo plenamente consciente de que NO disponía de la posesión de la finca y que, por lo tanto, JAMÁS podría transmitir el PLENO DOMINIO DE LA MISMA pero, a pesar de tener conocimiento de ello, decidió sin haber tomado la posesión de la misma, transmitirla en virtud de contrato de compraventa.
Esta parte desconoce si dichos hechos fueron conocidos o no por los codemandados, Darío y Ángela , siendo absolutamente trivial dicho conocimiento ya que, es evidente que no podían adquirir algo que no poseía el vendedor, y de ser desconocedores de dicho hecho, el mismo no se puede irrogar a esta parte, ya que, debería ser en su caso, dicha entidad (Banco Popular), la que respondiera frente a ellos de dicho engaño civil, pero nunca puede significar, que el tenedor de la cosa (mi mandante), que ha venido poseyendo dichas fincas en concepto de dueño, y así ha sido declarado y mantenido por el propio Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Llíria, se vea privado de dicho derecho posesorio de manera ilícita.
El código civil reconoce que el derecho del poseedor debe ser respetado en su posesión. Por lo que podemos ver que tanto la posesión como la propiedad, el poseedor como el propietario, tienen derechos reconocidos en la legislación. Así las cosas un propietario al que se le priva de su propiedad de forma ilegal, podría ejercer una acción reivindicatoria. Al tiempo que si un poseedor se ve desposeído ilegítimamente de su posesión, podrá exigir la devolución de la misma.
El artículo 446 del Código Civil establece que: ``Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser AMPARADO O RESTITUIDO en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen Y es esta la acción que correctamente articulo esta parte, y la que debe tener acogida en el presente recurso.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia Sentencia nº 65/2019 de fecha 21 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Llíria en los Autos de Procedimiento Civil 739/2017 y, se estime la demanda interpuesta.
TERCERO.- La defensa de los demandados presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló vista para el día 6 de julio de dos mil veinte, quedando luego los autos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda razonando, tras aludir a la jurisprudencia que consideraba aplicable, que: '
PRIMERO: La parte actora interesa se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a que se mantenga la posesión por el demandante de la finca NUM000 instricta en el tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Lliria, libro NUM002 de Lliria, folio NUM003 , inscripción tercera, rústica, secano situada en Lliria, Partida Baseta de Guillema y la finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Lliria, en el tomo NUM006 , libro NUM005 de Lliria, folio NUM007 , inscripción 6ª, rústica, regadío, situada en Lliria, Partida Baseta de Guillema, y se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de inquietarle y perturbarle en ella, con los apercibimientos legales y se le condene al pago de todas las costas causadas, daños y perjuicios.
En el acto de la vista la parte actora aclaró que no ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 8/02/2016, amplió la demanda respecto de la finca NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Lliria, folio NUM009 , inscripción 3ª, afirmando que los señores Darío y Ángela han proseguido su actuación respecto de dicha finca.
Por la parte actora se ejercita, por tanto, la acción derivada del artículo 250.4º de la LEC , y encaminada a obtener la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Sobre los requisitos de esta acción, la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2010 , recoge que 'esta Sección tiene dicho ( A. 17- marzo- 04 , S.s. 8-2-07 , 9-2- 07 y 27-5-09 , entre otras) que son requisitos exigidos por la doctrina y reiterada jurisprudencia, para el éxito de lo que en la L.E.C. de 1.881 se denominaba interdicto de recobrar la posesión, plenamente aplicables hoy al juicio sumario posesorio de la L.E.C DE 2000 que tiende a recobrar la posesión, los siguientes: a) que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal la simple tenencia y la mera detentación ; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca ; c) que el demandado haya realizado por si uordenando realizar a un tercero el acto de despojo ; d) que concurra en el demandado un 'animus spoliandi', es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice ; y e) que la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que de no hacerse así la demanda será inadmitida o rechazada conforme a lo establecido en el art. 439.1 de la L.E.C , fiel trasunto procesal de lo que sustantivamente dispone el art 460 nº 4 del C.C , plazo anual este que presupuesto para el éxito de la acción posesoria, ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción' En el presente caso, la parte actora afirma en su demanda que las fincas litigiosas están inmersas en un procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales número 1484/12 que se sigue entre LA BASETA, S.L. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lliria. Que en dicho procedimiento se dictó en un primer momento diligencia de entrega de la posesión para el 26 de mayo de 2017, la cual se suspendió en decreto de 25 de mayo de 2017; que a pesar de dicha suspensión, en fecha 31 de junio de 2017 (sic) rompieron los candados de las puertas con las que constan las vallas que cubren por completo las fincas, introdujeron maquinaria pesada y entraron varios trabajadores, los cuales empezaron a arrancar de raíz todos los árboles frutales de la finca, con el grave perjuicio que ello supone dado que son árboles de bastante longevidad y por tanto muy productivos. Que requeridos los demandados para que cesaran en la perturbación, los mismos se han limitado a negarse a cumplir con dicho requerimiento. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 8/02/2016, amplió la demanda respecto de la finca NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Lliria, folio NUM009 , inscripción 3ª, afirmando que los señores Darío y Ángela han proseguido su actuación respecto de dicha finca.
BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A opone falta de legitimación pasiva aduciendo que adquirió la titularidad de las fincas litigiosas en virtud de decreto de adjudicación de fecha 6 de junio de 2016 y que procedió a vender las mismas a Darío y Ángela en abril de 2017 , por lo que en la fecha que tuvieron lugar los hechos demandados, ya no era propietaria de las fincas. Además opone falta de legitimación activa de la demandante al no acreditar que ostentaba la posesión de las fincas en el omento del hecho lesivo.
Darío y Ángela oponen que desconocen los hechos a que se refiere la parte actora respecto al procedimiento seguido entre la misma y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Que los mismos son titulares de pleno dominio de las fincas litigiosas por título de compraventa para su sociedad ganancial y que respecto de la finca NUM008 no acredita que sea titularidad de los demandados.
En cuanto al requisito de la posesión, esencial, tal y como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de marzo de 2003 , la cual recoge que Ya el TS. Enla antigua sentencia de fecha 20 Nov de 1912 indicaba: '... En los interdictos de retener y/o recobrar, propiamente posesorios, si no han de perder su propia naturaleza al punto de hacer inútil el juicio plenario, sólo puede discutirse el hecho de la posesión para protegerla de toda perturbación momentánea...', en el presente caso, ha sido acreditada por la parte actora, conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así ha resultado de la testifical practicada a instancia de la parte actora, prestada por D. Leon , administrador concursal de la sociedad actora, quien pudo comprobar que se facturó la cosecha del año anterior, lo que denota que dichas fincas estaban siendo cultivadas (y por tanto detentadas) por LA BASETA, S.A. Por ello, entendiendo acreditada la posesión de las fincas por parte de la actora a la fecha de los hechos, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por BANCO POPULAR, .SA.
También concurre el requisito de identificación sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación al consistir el mismo en que los demandados rompieron los candados de las puertas con las que constan las vallas que cubren por completo las fincas, introdujeron maquinaria pesada y entraron varios trabajadores, los cuales empezaron a arrancar de raíz todos los árboles frutales de la finca, ya que ello no ha sido negado por Darío y Ángela respecto de las fincas de su propiedad (no así de la mencionada en el escrito de ampliación de la demanda). Asimismo resulta del escrito de contestación de éstos que los mismos llevaron a cabo tales actos, al no haber sido negado por los mismos.
Finalmente, concurre también el requisito de la interposición de la demanda en el plazo de un año a contar desde la perturbación o despojo.
No concurre, sin embargo el resto de requisitos. Así, en primer lugar, no concurre el requisito de la posesión de las fincas por BANCO POPULAR al tiempo de los hechos, dado que de la nota simple resulta que en el mes de junio de 2017 los titulares de las mismas eran Darío y Ángela , sin que se haya practicado prueba alguna de la que se desprenda que la entrada en las fincas se llevara a cabo por orden de BANCO POPULAR. La cuestión referente a la transmisión de la finca a terceros sin haberse llevado a cabo la entrega de la posesión es una cuestión que excede del presente procedimiento.
En segundo lugar, tampoco consta acreditado en modo alguno la intención de los demandados, sres Darío - Ángela de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, ya que los mismos estaban legitimados en virtud de título, esto es, en virtud de compraventa de las fincas a BANCO POPULAR, S.A.
amparada por los datos obrantes en el Registro de la Propiedad ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ).
En consecuencia, no habiéndose acreditado los requisitos mencionados, procede la desestimación íntegra de la demanda.'
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de analizar el motivo de oposición que formula Banco Popular, relativo a la inadmisión del recurso de apelación por falta de acreditación del requisito de haber no haber sido autorizada la actuación del concursado por el administrador concursal. Entendemos que tal motivo de inadmisión no resulta procedente, porque a lo largo del procedimiento en primera instancia nada se opuso en relación a tal supuesto defecto, u omisión de requisito legal, no habiéndose discutido a la demandante tanto legitimación como capacidad procesal, y al ser una actuación, -en principio- en beneficio de la concursada. El motivo de inadmisión se desestima.
En cuanto al fondo de la cuestión, y de los motivos que fundamentan el recurso de apelación, atendidas las respectivas posiciones de las partes, y la existencia de un procedimiento ejecutivo del que derivó la propiedad de los demandados, por transmisión del Banco Popular, con inscripción de su propiedad en el Registro de la Propiedad, desde el año 2017, cuestión que era conocida de la parte demandante, ahora recurrente en el presente recurso la resolución del mismo pasa por dejar constancia de que la protección posesoria interesada trata de restaurar una situación posesoria primitiva, pero modificada no de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria, ya que se ha documentado notarialmente la adquisición y transmisión de la propiedad que ocupaba la parte demandante frente a sus adquirentes.
Lo que justificó la conclusión de la sentencia de apreciar la falta de legitimación en cuanto a la supuesta intromisión ilegítima del Banco Popular S.A., pero también la desestimación de la reclamación frente a los adquirentes que figuran como tal, en el Registro de la Propiedad, circunstancia que era conocida de la parte demandante que pretende ampararse en una supuesta falta de entrega de la posesión por un tercer Juzgado en un procedimiento ejecutivo, cuestión que la sentencia- entendemos que con acertado criterio- entendió excedía del ámbito del procedimiento seguido, remitiendo a las partes al procedimiento oportuno, pero apreció la falta de los requisitos legales exigidos para amparar una posesión sin aparente título y frente a quien esgrime un título válido.
Al especial juicio verbal que se contempla en el artículo 250.1 4º LEC, pueden serle aplicadas las consideraciones tradicionalmente referidas al interdicto de recobrar o retener la posesión de la LEC de 1881, pues la finalidad última de ambos era y es la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo las vías de hecho, y su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los artículos 441 y 446 CC, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por terceros, impliquen una privación total de la posesión, o un menoscabo en su ejercicio.
Consecuentemente antes los artículos 1651 y siguientes LEC de 1881, y hoy los artículos 250.1. 4º, y 439.1 de la nueva LEC, en relación con el art. 460 4º CC, establecen los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pueda prosperar: 1. Que se acredite cumplidamente la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca.
2. Que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión.
3. Que uno u otra haya acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto o ahora de la acción de la posesión, porque si la pérdida de la posesión hubiere acaecido con anterioridad a tal período de tiempo, el inicial poseedor habría perdido tal condición, habría dejado de serlo por así disponerlo el art. 460 4º del Código Civil y el perturbador o despojante, por el contrario, se habrá convertido en nuevo poseedor, inmune por tanto a la acción interdictal, y sólo mediante el ejercicio de talacción en el juicio declarativo ordinario que corresponda cabrá discutir su derecho de poseer.
En el caso que se nos somete otra muy diferente es la relación entre las partes, y por tanto, no puede entenderse que puede protegerse una `posesión que la propia parte conoce y sabe que ya no es legítima, al no tener ya título alguno, por haberse seguido de un procedimiento judicial, y luego una trasmisión patrimonial mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la propiedad en favor de los nuevos adquirentes, que en lo que a ellos resulta, mediante la tradición 'instrumental', debe entenderse que se les efectuó la entrega de la posesión, siendo la parte recurrente quien formula oposición frente a quienes figuran en el registro de la propiedad como propietarios, y lo que subyace es una discrepancia sobre la posibilidad de 'retener' o de proteger una posesión, cuando ningún título se tiene ya sobre el inmueble que se quiere seguir poseyendo, y cuando no se ha combatido en el procedimiento ejecutivo que se invoca, la transmisión de la propiedad, a falta de la formalidad de la 'entrega de la posesión', a la que pretende acogerse.
En consecuencia, entendemos que no puede prosperar el recurso de apelación, ya que la resolución recurrida llegó a conclusiones lógicas, y entendió que podían solventar sus diferencias las partes en el procedimiento declarativo correspondiente, pero que la cuestión formulada excedía de los límites reducidos del procedimiento de tutela posesoria elegido por la parte demandante, hoy recurrente.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, estimado el recurso, debe decretarse la pérdida el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por LA BASETA S.L.2. Confirmamos la sentencia apelada, 3. Imponemos la parte recurrente el pago de las costas causadas en la primera instancia.
4. Se decreta la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

